Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 386/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 5218/2017 de 21 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: BLANCO LEIRA, MARCOS ANTONIO
Nº de sentencia: 386/2018
Núm. Cendoj: 41091370062018100362
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:2548
Núm. Roj: SAP SE 2548/2018
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 5218/2017
JUICIO Nº 1931/2013
S E N T E N C I A Nº 386/18
PRESIDENTE ILMO SR :
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS SRS/SRAS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha recaída en los autos número 1931/2013 seguidos en el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE SEVILLA promovidos por Edemiro representado por el Procurador Sr
RAFAEL CAMPOS VAZQUEZ , contra Emiliano , Paulina y Piedad representados por la Procuradora
Sra. MARIA DOLORES MORALES MARMOL , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación
interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr.
Don MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA .
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: ' Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. CONSTANTINO ANDRES DE AQUINO MOLINA, posteriormente sustituido por su compañero D RAFAEL CAMPOS VAZQUEZ, contra DÑA Piedad , DÑA. Paulina y D. Emiliano , debo.
DECLARAR y DECLARO que D. Edemiro es propietario de pleno dominio, a fecha de interposición de la demanda origen de este procedimiento, de la finca registral número NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad número 2, de Sevilla, estando obligados los codemandados a estar y pasar por la anterior declaracion y a restituirle la posesión libre, exclusiva y no compartida, y pacifica del indicado inmueble.
La declaración anterior se hace sin perjuicio de los derechos dominicales que sobre el bien raíz antes identificado haya pedido adquirir el tercer adquirente al que se refiere el Fundamento de Derecho Décimo de esta resolución.
CONDENAR y CONDENO a DÑA. Piedad . DÑA. Paulina y D. Emiliano a abandonar y dejar libre la vivienda citada, apercibiendoles que, de no hacerlo, se procederá a su lanzamiento juidical.
CONDENAR y CONDENO a DÑA Piedad a extinguir las hipotecas constituidas sobre la finca registral número NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad número 2, de Sevilla, desde el día 4 de octubre de 2,007 hasta el día dela fecha, obligación que deberá cumplir en el plazo previsto en el artículo 548 de la LECiv .
Los codemandados deberán abonar las costas causadas en la tramitación y decisión de este procedimiento, así como los gastos, costas y derechos que haya generado la diligencia de cotejo de la escritura publica que continúe el testamento abierto otorgado en 1,976 por la progenitura del actor.
.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Emiliano , Paulina y Piedad que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO : Interpuso la parte actora una demanda sobre cumplimiento de contrato de fiducia y una acción reivindicatoria del dominio de un inmueble, una vivienda; en el suplico solicitaba una declaración de titularidad dominical sobre dicha finca y la restitución de la posesión así como la condena a escriturarla a favor del demandante y una condena al desalojo. Los antecedentes fácticos los relata el demandante consistentes básicamente en que como consecuencia de una relación sentimental que mantuvo en la vivienda propia de su madre con la demandada a la que se había contratado para prestar servicios asistenciales a la misma, esta pasó a cohabitar en dicha vivienda, junto con su hijo y posteriormente con su madre; continúa afirmando el demandante que como consecuencia de dificultades económicas que presentaba la demandada, y ante la necesidad de ofrecer garantía patrimonial a una entidad financiera para la consecución de un préstamo que necesitaba, simularon ambas partes, esto es la madre del actor y la demandada, la compraventa en favor de esta de la vivienda de la que era titular aquella, con el compromiso verbal de que una vez obtenida la financiación le restituya la titularidad dominical de dicha vivienda, lo que no se llevó a cabo; lejos de ello la demandada comenzó a ejercer las facultades derivadas de dicho dominio e interpuso una demanda de desahucio frente al demandante una vez que había fallecido ya la madre de este, por lo que el actor fue desposeído de la vivienda y tuvo que desalojarla. En consecuencia el actor ejercita la referida acción en base a los derechos que le correspondían a su madre, siendo único heredero de la misma, suscitándose con carácter previo en la litis ciertas cuestiones procesales que es preciso resolver, tales como la legitimación activa, la validez y licitud de unas grabaciones de conversaciones a través de las cuales la parte actora pretende deducir la relación fiduciaria a virtud de la cual la demandada habría adquirido la titularidad dominical, la supuesta incongruencia de la sentencia, y también la caducidad de la acción ejercitada. La sentencia da respuesta a tales cuestiones procesales, siendo rechazadas dichas excepciones y, entrando al fondo del asunto, pasa a analizar los indicios de la simulación contractual para terminar estimando sustancialmente la demanda, declarando que el actor es propietario de pleno dominio a la fecha de interposición de la demanda, declarando que los codemandados están obligados a estar y pasar por dicha declaración y a restituirle la posesión libre, exclusiva y no compartida y pacífica del indicado inmueble, y todo ello sin perjuicio de los derechos dominicales que sobre el bien raíz haya podido adquirir un tercer adquirente, y condena a los demandados a abandonar y dejar libre la vivienda apercibiendolos que, de no hacerlo, se procedería a su lanzamiento judicial; condena igualmente a la principal demandada a extinguir las hipotecas constituidas sobre la finca registral con condena al pago de las costas causadas en la primera instancia.
SEGUNDO : Respeto de las cuestiones procesales suscitadas y que se reproducen como motivo de apelación, la referida a la falta de acreditación de la aceptación de la herencia por parte del demandante y de la realización de actos inequívocos que suponen la aceptación tácita, ha de señalarse que se trata de una cuestión nueva suscitada en apelación puesto que la excepción planteada en la contestación a la demanda hacía exclusivamente referencia a la falta de legitimación activa derivada de la necesidad de haberse procedido previamente a la partición hereditaria, excepción esta que no puede tener favorable acogida por cuanto que el demandante es el único heredero, y por tanto heredero universal, de su madre causante en la herencia respeto de la vivienda en cuestión, por lo que no era necesario ni preciso proceder a partición hereditaria alguna. Aunque es cierto que la cuestión relativa a la necesidad o no de la previa aceptación de la herencia fue abordada en la sentencia, no es menos cierto que no constituyó ni integró la excepción procesal en la contestación a la demanda por lo que de ser ahora considerado como motivo de apelación generaría evidente indefensión a la parte actora quien no habría podido efectuar ni alegaciones ni proponer ni practicar prueba alguna al respecto. Plantea también la parte apelante la caducidad de la acción, siendo también cuestión nueva suscitada en sede de apelación al hilo de un argumento contenido en la sentencia en la que llega a identificar el contrato de fiduciaria con una nulidad contractual por simulación relativa, para cuya acción estaría prescrita por el transcurso de cuatro años, lo que tampoco puede tener favorable acogida en la medida en que tal no es la acción ejercitada, si no la de cumplimiento de un contrato de fiducia en virtud del cual una vez conseguida la finalidad pactada mediante la simulación contractual la parte adquirente debía restituir la titularidad dominical a la parte transmitente. Se ha planteado también la licitud de alguna de las pruebas propuestas y admitidas en la primera instancia, cuál es la relativa a las grabaciones llevadas a cabo por la parte actora respecto de las conversaciones mantenidas entre ambas partes y con la presencia de sus respectivos letrados, conversaciones importantes puesto que en ellas de manera expresa y categórica la demandada reconoce no ser la titular dominical de la vivienda y que por tanto el contrato fue simulado; en sede de apelación se cuestiona y se plantea como auténtica cuestión nueva la autenticidad de la grabación por la falta de reconocimiento de la voz de los protagonistas grabados, lo que no puede tener favorable acogida porque, como se acaba de señalar, es una cuestión nueva puesto que lo único impugnado en la primera instancia por la parte demandada ha sido la licitud en la obtención de tal medio probatorio; al respecto, con acierto es rechazada dicha impugnación por la sentencia al resaltar que no se trata de una grabación de un tercero sino que la grabación fue realizada respeto de la conversación mantenida entre ambas partes siendo una de ellas la que efectúa la grabación, no resultando, por otra parte, afectado derecho de intimidad ni revelación de secretos alguno por la presencia en la conversación de los letrados de ambas partes puesto que la conversación se mantuvo siempre en los términos de la cuestión litigiosa, y, a mayor abundamiento, dicha prueba no salió del ámbito de la discusión del litigio habiéndose aportado exclusivamente en el presente procedimiento, de donde deriva la plena licitud de la prueba así obtenida como con acierto razona y resuelve la sentencia recurrida. Finalmente, respeto de los cuestiona procesales, invoca la parte apelante la incongruencia de la sentencia o la carencia sobrevenida del objeto, y ello lo hace porque es un hecho aceptado por ambas partes que con posterioridad a la interposición de la demanda y al inicio del proceso la demandada principal procedió a la venta del inmueble a un tercero que habría inscrito su propiedad en el registro correspondiente, invocando con ello la supuesta protección registral del tercero adquirente; sobre ello la sentencia expresa, como también lo había hecho al resolver y denegar la medida cautelar que había sido solicitada, que ello no era óbice para mantener el ejercicio de la acción puesto que había un interés de la parte actora en que se le reconozca la titularidad sobre el bien, y que si en ejecución de sentencia se acreditase la imposibilidad de ejecutar la sentencia se sustituiría por la correspondiente indemnización; sin perjuicio de los argumentos contenidos en la sentencia este tribunal aprecia que la protección del tercero registral del artículo 34 de la ley hipotecaria requiere como condición inexcusable que sea un adquirente de buena fe, requisito éste que no consta acreditado en las actuaciones, y respeto del que ni siquiera se artículo ni practicó prueba alguna, y tampoco consta que dicho adquirente lo hubiera sido asimismo respecto de la posesión material del inmueble, no necesariamente derivada de la venta, por lo que la condena que se hace en el fallo ahora recurrido resulta de todo punto congruente y, sin perjuicio de lo que se acredite en ejecución de sentencia, en principio de cumplimiento posible.
TERCERO : Entrando en el fondo del asunto, puesto que se denuncia error de valoración de prueba, la sentencia, de una manera precisa y minuciosa, va analizando la existencia de indicios que permiten no hacer creíble la escritura de compraventa, y que por tanto se puede encuadrar en una relación fiduciaria que es la que habría habido entre la madre del actor y la demandada principal, siendo tales indicios el no constar acreditado el pago del precio pactado, no considerándose suficiente el precio confesado; en el contrato privado se confiesa haber recibido la suma de 75.000 €, y, aunque se antedata un año, seguidamente se elevó a público; no se justificó el precio confesado, ni se acreditó como se pagó, ni se alegó movimiento bancario alguno de donde hubiera sido extraído y hubiera procedido el dinero, ha de tenerse en cuenta el principio de facilidad probatoria, por tanto siendo carga de la parte demandada; el precio pactado por la compraventa, 192.000 €, resultó ser muy inferior al precio de tasación bancaria, 400.000 €, no siendo de recibo el argumento y la justificación dada por la parte apelante respeto de la afectación de la bajada de precios derivada de la crisis económica nacional, puesto que la compraventa tuvo lugar con anterioridad a la misma o muy al principio de ella . Ese importe así obtenido de la financiación, es ingresado en la cuenta correspondiente por parte del banco en la suma de 116.000 €, porque el resto lo retuvo la entidad financiera para liquidar un préstamo anterior. Y, ese mismo día se ingresa en la cuenta de la vendedora y en el mismo día esta lo reintegra a la compradora demandada, por lo que puede considerarse que no hubo pago de precio alguno. Es cierto, continúa razonando la sentencia, que la demandada afirma que la devolución fue en pago de los servicios prestados, por los salarios devengados en la asistencia a la madre del demandante, pero no consta cuál era su salario, ni los impagos en que hubiera incurrido la madre, y no consta las aportaciones que dice la demandada que hacía a la madre, pues ésta tenía una holgada pensión para su mantenimiento y el de su hijo, ahora demandante. No consta tampoco la necesidad ni la finalidad para la madre del actor para haber procedido a la venta de la vivienda, pues con 85 años que tenía, y la pensión desahogada que ingresaba, tenía más que suficiente para mantener y subsistir sin necesidad de vender. Y, finalmente, analiza también de forma detenida la sentencia la prueba consistente en las grabaciones de las conversaciones habidas entre las partes, concluyendo la licitud de dicha prueba puesto que no se trataba de grabar conversaciones ajenas, de terceras personas, sino solamente de los propios intervinientes y respeto del tema litigioso, concluyendo con la credibilidad y plena convicción respecto de las manifestaciones contenidas en esa conversación que ponían de relieve que la demandada reconocía la simulación de la compraventa y que por tanto no era la titular dominical de la vivienda. Este tribunal comparte íntegramente los indicios de la simulación que fueron de forma minuciosa analizados por la sentencia recurrida, y alcanza idéntica convicción. El recurso sigue introduciendo motivos apelación a los que ya nos hemos referido y resuelto anteriormente al estudiar y analizar las cuestiones procesales; entre ellas se resalta también la falta de legitimación pasiva de los codemandados que no habían intervenido en el contrato simulado, respeto de los que también se ejercita la acción y se pide la condena al desalojo de la vivienda; a este respecto ha de señalarse que para dichos codemandados no era necesario el ejercicio de la acción de desahucio que invoca la parte apelante, pues, como bien afirma la actora en su escrito de oposición al recurso, la desocupación de la finca litigiosa es un pronunciamiento propio de la acción reivindicatoria y podía por tanto dirigirse frente a los codemandados, al ser ocupantes de la misma. Finalmente pretende la parte demandada eximirse de la condena en costas por entender que la demanda habría sido parcialmente estimada. Dicha parcialidad de la estimación la hace derivar el apelante de la desestimación de un pedimento que la sentencia califica de accesorios a los efectos de la imposición de las costas, en lo relativo a la petición contenida en la demanda respecto del otorgamiento de escritura pública en favor del demandante, puesto que, en efecto, la sentencia declara y resuelve no ser necesario ese pedimento condenatorio por cuanto que es una consecuencia obligada y derivada directamente de la sentencia; pero precisamente, por esta innecesariedad, que no significa denegación de una petición por falta de fundamento de la misma, o porque no procediera, es por lo que la sentencia, con acierto, se refiere a la estimación sustancial de la demanda. Es cierto que en la propia sentencia, en materia de costas, afirma que deberán también los demandados soportar las que haya generado la diligencia de cotejo del escritura pública que contiene el testamento otorgado por la causante del actor, gasto este necesario al haber sido practicado el cotejo como consecuencia de la impugnación de la autenticidad del documento.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Piedad , Paulina y Emiliano frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número cuatro de esta ciudad de Sevilla, recaída en autos número 1931/13, la que confirmamos; imponemos las costas de esta apelación a la parte apelante.Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con el envío telemático de copia autentica de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 5218 17, respectivamente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
