Sentencia CIVIL Nº 386/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 386/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1492/2018 de 23 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 386/2019

Núm. Cendoj: 30030370042019100401

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:1191

Núm. Roj: SAP MU 1191/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00386/2019
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
-
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JML
N.I.G. 30030 42 1 2015 0014786
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001492 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001212 /2015
Recurrente: Celsa
Procurador: ANA GALIANO QUETGLAS
Abogado: MARIA DOLORES GONZALEZ GAMBIN
Recurrido: Coral
Procurador: MARIA ANTONIA PARRA PACHECO
Abogado: ANTONIO VILLEGAS LOPEZ
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán
Presidente
Don Juan Martínez Pérez Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veintitrés de mayo de dos mil diecinueve.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Procedimiento Ordinario que con el número 1212/2015 se han tramitado en el Juzgado Civil nº
12 de Murcia entre las partes como actora y apelada Doña Coral representada por la Procuradora Sra.
Parra Pacheco y dirigida por el Letrado Sr. Villegas López; y como parte demandada y apelante Doña Celsa

representada por la Procuradora Sra. Galiano Quetglás y dirigida por la letrada Sra. Villaescusa Moya. Es
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 9 noviembre 2017 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Dª. Coral , contra Dª Celsa , debo acordar y acuerdo:
PRIMERO.- Condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 6.105,58 euros incrementada en un interés equivalente al legal del dinero desde la interpelación judicial.



SEGUNDO.- Condenar a la demanda al pago de las costas procesales.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.



TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1492/18 señalándose para deliberación, votación y fallo el día 22 mayo 2019.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción de culpa extracontractual ejercitada por la parte actora Doña Coral , al amparo de lo dispuesto en los artículos 1902 y 1905 Código Civil , contra la parte demandada Doña Celsa tendente a la reclamación de la cantidad de 6.105,58 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos en el accidente de circulación ocurrido el día 9 julio 2014 en la calle Cuevas del Norte de la población de Sangonera la Seca cuando la actora que conducía el vehículo de su propiedad matrícula .... KNR realizó una rápida maniobra de evasión al resultar interrumpida su marcha por la súbita irrupción en la calzada de un perro propiedad de la demandada, lo que determinó que colisionara contra un poste de obras existentes al margen de la calzada.

La citada sentencia estima íntegramente la demanda. Por un lado y con fundamento esencialmente en el testimonio vertido por Don Landelino junto con el atestado y croquis elaborado por la Policía Local, declara la responsabilidad de la demandada propietaria del perro causante del accidente. Por otro lado y con fundamento en la documentación médica aportada a los autos (parte de asistencia de urgencia, tratamiento de la Seguridad Social e informe del Dr. Leopoldo ) establece un periodo de curación de las lesiones de 71 días, de los cuales 32 días son impeditivos y el resto no impeditivos, restándole secuela que valora en 2 puntos. En consecuencia condena a la parte demandada a que indemnice a la actora en la cantidad total de 6.105,58 € comprensiva de las lesiones, secuela y gastos médicos.

La mencionada parte demandada muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que desestime la demanda. Con carácter subsidiario se solicita que el periodo de curación de las lesiones se concrete en 26 días no impeditivos y se estime la existencia de concurrencia de culpas. Se alega la existencia de error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos que, en efecto, asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea con respecto al alcance y duración de las lesiones, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación parcial de la sentencia de instancia en relación con el correspondiente pronunciamiento indemnizatorio.

Cuestiona en primer lugar la parte recurrente la intervención en el accidente como causa generadora del mismo, del perro de su propiedad. Se alega que el Juzgador de instancia habría incurrido en error en la valoración de la prueba. En todo caso se hace referencia a la existencia de concurrencia de culpas.

Sin embargo tal pretensión no puede encontrar acogida por este Tribunal.

Sobre esta cuestión de naturaleza esencialmente probatoria traemos a colación el criterio de este Tribunal expuesto, entre otras, en sentencias de 10 de octubre de 2013 , 16 de julio , 3 de septiembre , 10 y 17 de diciembre de 2015 y 25 de febrero y 3 de marzo de 2016 . En ellas decíamos que ...' en la segunda instancia sólo es posible cuestionar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal 'a quo' cuando la misma sea inexistente o nula, cuando no tenga el resultado que se le atribuye, cuando los medios de prueba valorados no sean de los que están sometidos a la directa apreciación judicial (caso de la documental o los dictámenes de peritos) o, finalmente, cuando las conclusiones alcanzadas no sean lógicas o razonables. La razonabilidad de la motivación es, no solo un requisito formal de las sentencias ( art. 218.2 LEC ), sino una manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE )'.

Por su parte la sentencia de esta misma Sección de 8 de mayo de 2014 , en la misma línea, establecía ...

' En esta materia se debe partir de que la valoración de las pruebas corresponde al Juzgador de la primera instancia a cuya presencia se han practicado (principios de inmediación, contradicción y oralidad), y la revisión por la Sala en fase de apelación sólo procede cuando se acredite que se ha incurrido en error manifiesto o se ha apartado de las reglas de la sana crítica, no cuando se discrepa en base a la valoración interesada hecha por una de las partes, pues el Juzgador, imparcial y objetivo, ha realizado una aplicación de las facultades de discrecionalidad que le confiere la propia norma'.

Entendemos que en este caso el Juzgador de instancia ha realizado una correcta y acertada valoración de la prueba practicada con respecto a la forma y circunstancias en que acontecieron los hechos. Declara acreditada la directa intervención del perro de la demanda y en concreto su súbita e inesperada irrupción en la calzada en el momento en que la actora transitaba por dicho lugar conduciendo el vehículo de su propiedad. La sentencia valora de manera esencial el testimonio vertido por Don Landelino . Tiene en cuenta la serie de datos y hechos que describe y por tanto las razones de su conocimiento acerca de lo acontecido.

Dicha declaración claramente descriptiva y sin contradicciones debe prevalecer y gozar de mayor credibilidad frente a la ofrecida por la madre y hermana de la demandada sobre las cuales cabe apreciar una razonable sospecha objetiva de parcialidad dada la directa relación de parentesco existente entre las mismas. Por otro lado debemos calificar como gratuitas y por tanto irrelevantes al respecto las alegaciones vertidas por la parte recurrente sobre los hechos. Téngase en cuenta que responden a meras conjeturas o probabilidades carentes de una mínima prueba y por tanto subjetivas e interesadas. En tal sentido también debemos pronunciarnos en relación con esa pretendida concurrencia de culpas carente de justificación probatoria.

En consecuencia y con reiteración de lo argumentado al respecto por el Juzgador de instancia procede la desestimación de este motivo de apelación.



TERCERO.- En distinto sentido hemos de pronunciarnos en relación con el siguiente motivo de recurso relativo al alcance y naturaleza de las lesiones sufridas por la actora derivadas de dicho accidente de circulación.

Entendemos que el informe de sanidad emitido por Dr. Leopoldo no puede calificarse como prueba definitiva acerca de la duración y entidad de las lesiones sufridas por la Sra. Coral . Y ello se afirma así de un lado porque ese informe es emitido por el propio médico tratante. No goza por tanto de la naturaleza de prueba pericial médica, sino de una prueba documental más a valorar conjuntamente con las demás (informe de urgencias e informe de la Seguridad Social). Al respecto hemos señalado en precedentes sentencias que dicho informe no es adecuado para fijar la valoración del daño personal sufrido al haber sido emitido por el profesional médico que directamente ha tratado la evolución y alcance del citado daño personal. En todo caso y como esta Audiencia Provincial decía en la sentencia de 15 enero 2018 de su Sección Primera su testimonio sirve para acreditar la existencia de un tratamiento médico tras el accidente, pero no puede ser tomado en consideración en sus conclusiones a la hora de valorar el daño personal sufrido pues dicho informe queda condicionado por la subjetividad propia de todo informe del médico tratante que lógicamente defiende el tratamiento dado y el período de curación que el propio médico consideró adecuado en atención al tratamiento prescrito. Falta la objetividad necesaria a los efectos de valoración del daño y por ello sus conclusiones pueden ponerse en duda al no estar sometidas a un control externo de las mismas a través de un médico valorador.

Ello implica que no es posible estimar íntegramente lo pedido en la demanda.

Y de otro lado tampoco aquél informe del Dr. Leopoldo reuniría esa calificación de prueba definitiva al respecto, por cuanto se revela contradictoria con el inicial parte médico de asistencia y con el emitido por la Seguridad Social. Téngase en cuenta que la lesión sufrida se diagnostica como cervicalgia postraumática sin otras derivaciones o incidencias tras la prueba radiológica practicada. No consta que la posterior visita al médico de cabecera determinara bien un empeoramiento de la citada cervicalgia, o bien el hallazgo de una nueva patología. Por el contrario transcurridos ya cinco días del accidente se estima por dicho facultativo que las lesiones tendrían un período máximo de curación de 20 días. Nos encontramos por tanto con dos informes plenamente coincidentes en el diagnóstico y alcance de la lesión. No consta incidencia alguna posterior. No consta la prescripción de pruebas complementarias, ni tampoco la necesidad de tratamiento rehabilitador.

Obsérvese que la Seguridad Social le da el alta médica el día 9 agosto 2014 sin mención o referencia alguna al padecimiento de secuelas. Por tanto entendemos que dicho periodo de curación, debidamente fundamentado, se revela proporcionado y acorde con la levedad de la lesión sufrida por la parte actora. En consecuencia se impone la exclusión como prueba relevante al respecto del informe de sanidad emitido por el Dr. Leopoldo con fundamento en lo argumentado en tal sentido.

En consecuencia cabe afirmar que el periodo de curación de las lesiones se prolongó durante 31 días todos ellos impeditivos sin secuela alguna. Por tanto el 'quantum' indemnizatorio debe concretarse en la cantidad de 1.810,71 € a razón de 54,81 € por día.

Procede la estimación en parte del presente motivo de apelación y en consecuencia la estimación parcial de presente recurso.



CUARTO.- Dicha estimación parcial del recurso, que ha determinado a su vez la estimación en parte de la demanda, conlleva que no se efectúe declaración sobre las costas de la instancia ( art. 394.2 LEC ) y tampoco sobre las devengadas en esta alzada. ( art. 398 LEC ).

Vistas las normas de aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra.

Galiano Quetglás en representación de la parte demandada Doña Celsa contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 12 de Murcia en el Procedimiento Ordinario nº 1212/2015 debemos REVOCAR EN PARTE la misma y en consecuencia y con estimación parcial de la demanda debemos concretar el 'quantum' indemnizatorio en la cantidad de 1.810,71 € e intereses legales desde la fecha de esta sentencia, sin efectuar pronunciamiento sobre las costas de la instancia y tampoco sobre las devengadas en esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir al ser estimado el recurso.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº.

479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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