Sentencia CIVIL Nº 386/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 386/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 221/2020 de 01 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: LOPEZ DE LEMUS, JOAQUIN TAFUR

Nº de sentencia: 386/2020

Núm. Cendoj: 39075370042020100288

Núm. Ecli: ES:APS:2020:642

Núm. Roj: SAP S 642/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A nº 000386/2020
Presidente
Dª. María José Arroyo García
Magistrados
D. Joaquín Tafur López de Lemus (Ponente)
Dª. María Gallardo Monje
En Santander, a 01 de julio del 2020.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos
de Juicio verbal (250.2), Rollo de Sala nº 0000221/2020, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
Nº 4 de Santander.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Elvira , representado por el Procurador Sr/a. MARÍA
GONZÁLEZ-PINTO COTERILLO, y defendido por el Letrado Sr/a. JESÚS GUTIERREZ RODRIGUEZ; y parte
apelada Luis María , representado por el Procurador Sr/a. ESTELA MORA GANDARILLAS, y asistido del Letrado
Sr/a. MANUEL JOSÉ VEGA DE LA VEGA.
Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Joaquín Tafur López de Lemus.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 04 de diciembre del 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimando totalmente la demanda interpuesta por la procuradora señora González-Pinto en representación de Dª. Elvira contra don Luis María , absuelvo al demandado de las pretensiones contra él ejercitadas en el presente procedimiento.

Se imponen las costas de esta instancia a la parte demandada.' Dicha resolución fue aclarada mediante Auto de fecha 13 de diciembre del 2019 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: 'EL ILMO. SR. D. JUSTO MANUEL GARCIA BARROS, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 dice: Que procede aclarar en primer lugar el fundamento tercero en el único sentido de que el artículo mencionado en el mismo es el 394.1 LEC y el fallo que pasará a ser el siguiente: 'Desestimando totalmente la demanda interpuesta por la procuradora señora González-Pinto en representación de Dª. Elvira contra don Luis María , absuelvo al demandado de las pretensiones contra él ejercitadas en el presente procedimiento.

Se imponen las costas de esta instancia a la parte actora' Se mantienen el resto de los pronunciamientos.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos


PRIMERO. La demandante se alza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Santander en petición de otra que, revocando la anterior, estime íntegramente la demanda y condene de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito (pago de 18.000 euros, más el interés legal devengado desde la presentación de la demanda y costas). Para bien resolver el presente recurso debemos partir de algunas premisas fácticas y hacer algunas consideraciones previas. (1) Doña Piedad (que no es parte en este procedimiento) es propietaria de un local comercial situado en la Calle Isabel la Católica, núm.

9, de Santander. (2) Dicha señora arrendó el referido local a la hoy demandante, arrendamiento que duró hasta abril de 2014. (3) En dicho local la arrendataria explotó un negocio de bar. (4) Antes del día 1 de abril de 2014, concluyó el referido arrendamiento. (5) El día 1 de abril de 2014 la propietaria arrendó el local al hoy demandado. (6) La demandante (ex-arrendataria) aporta un contrato escrito, de fecha 1 de mayo de 2014, celebrado con el demandado, que formalmente es un contrato de subarrendamiento de local de negocio en que se ejercía el negocio de bar. (7) Mediante la demanda iniciadora de este procedimiento, la demandante ejercita acciones derivadas de un contrato de subarrendamiento. (8) En la fase de conclusiones de la vista del juicio verbal, la demandante vino a sostener que el contrato de 1 de mayo de 2014 no era verdaderamente un contrato de subarrendamiento de local de negocio, sino de cesión de fondo de comercio mediante retribución periódica.

(9) La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda por indebida modificación de la causa de pedir. (10) Como argumento de refuerzo, la sentencia sostiene que no cabría entrar a conocer el de la pretensión de condena derivada del contrato oculto y real (de cesión de fondo de comercio mediante retribución periódica), porque el procedimiento adecuado hubiera sido el juicio ordinario (lo reclamado asciende a 18.000 euros), y no el verbal por razón de la materia (reclamación de rentas).



SEGUNDO. Las consideraciones previas son las siguientes. (1) Cuando las partes celebran un contrato simulado que encubre otro oculto y real, el primero no genera acción alguna, puesto que es radicalmente nulo.

(2) Sí genera acciones el contrato oculto y real, siempre que su causa sea verdadera y lícita. (3) El contratante no puede ejercitar las acciones derivadas del contrato nulo, aunque sí las del contrato oculto y real. (4) Si el contratante presenta demanda en la que ejercita acciones derivadas del contrato nulo, no por ello ejercita las derivadas del contrato oculto y real, pues son distintas. (5) Siendo distintas las pretensiones derivadas de uno y otro contrato, y no pudiendo el contratante ejercitar las del contrato simulado (que al no existir el no genera acciones), para ejercitar las acciones del contrato oculto y real debe expresar a las claras en qué consistió la simulación contractual, concretar cuál es el contrato oculto y real, y accionar con base en él. (6) Si el demandante decide ejercitar las acciones derivadas del contrato simulado, y luego pasa a ejercitar las del contrato oculto y real, modifica patentemente la causa de pedir, porque las acciones derivadas de uno y otro contrato son del todo diferentes. (7) Esa causa de pedir no puede ser modificada después de que hayan quedado presentados los escritos rectores del procedimiento ( art. 426 LEC). (7) Ni siquiera las alegaciones complementarias o aclaratorias pueden ser introducidas después de la audiencia previa o fase inicial de la vista del juicio verbal. (8) La modificación de la causa de pedir en el instante último del juicio verbal (conclusiones) genera objetiva indefensión a la contraparte, pues contestó a la demanda y propuso prueba con base en la causa de pedir expresada en la demanda.



TERCERO. Esto, y no otra cosa, es lo que ha hecho la demandante. En conclusiones, sostiene que el contrato verdadero no es el de subarrendamiento de local de negocio, sino el de cesión de fondo de comercio a cambio de retribución mensual durante seis años, lo cual no puede hacer, entre otras, por las siguientes razones. (1) No estamos ante un supuesto de errónea titulación del contrato por los contratantes, sino ante la utilización de un tipo contractual (subarrendamiento de local de negocio) distinto del que, según la demandante, quisieron celebrar. (2) En el contrato que sirve de causa a la demanda (de 1 de mayo de 2014), la demandante se postula como arrendataria-subarrendadora del local, cuando no lo era, puesto que desde el día 1 de abril de 2014 arrendatario era el demandado. (3) En el contrato, la demandante dice subarrendar un local de negocio, pero resulta que no arrienda nada; otra cosa es la posible cesión del fondo de comercio. (4) En el contrato, se cita como norma legal de referencia la Ley de Arrendamientos Urbanos, que nunca sería de aplicación a un posible contrato de cesión de fondo de comercio. (5) Lo que la demandante tendría en su caso derecho a recibir por virtud del contrato oculto y real no sería una renta, sino un precio.



CUARTO. Quien, como la demandante, no expresa en la demanda cuál es el contrato verdaderamente existente (pese a conocerlo), y acude a un procedimiento inadecuado (el verbal de reclamación de rentas derivadas de un contrato de arrendamiento de local), y solo en el juicio decide expresar cuál es el contrato real, no debe merecer ninguna comprensión por parte de los tribunales. En cualquier caso, no cabe duda de que hubo cambio de la causa de pedir, pues la demandante no accionó en defensa del cumplimiento del contrato oculto y real, sino del simulado.



QUINTO. Por cuanto antecede, es visto que el recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, al rechazarse todos los motivos de recurso y no presentar su resolución serias dudas de hecho o de derecho ( arts. 398 y 394 LEC).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad el Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Elvira contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Santander, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el/La Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.

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