Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 386/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 206/2021 de 11 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GOMEZ BERMUDEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 386/2021
Núm. Cendoj: 29067370042021100179
Núm. Ecli: ES:APMA:2021:2229
Núm. Roj: SAP MA 2229:2021
Encabezamiento
En la ciudad de Málaga a once de junio de dos mil dieciocho.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 873/2018 procedente del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Fuengirola por D. Florian, parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el procurador Sr. García Agüera y asistido por el letrado Sr. Torrecillas Cabrera. Es parte recurrida la mercantil MOLHA, S.A., parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra. Ballesteros Diosdado y asistida por el letrado Sr. Avisbal Toro.
Antecedentes
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Isabel Gómez Bermúdez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Y frente a dicha sentencia se alza la parte recurrente alegando:
1º) Que la parte demandada no planteó en forma declinatoria y que el juzgado admitió su competencia con el dictado del decreto de admisión a trámite de la demanda. Añade que, en cualquier caso, al tratarse la competencia de una cuestión de orden público, efectivamente puede ser apreciada por la Magistrada en cualquier momento de conformidad con lo dispuesto en el art. 48 de la LEC pero que ha de darse traslado a las partes y al Ministerio Fiscal, lo que no se hizo en el caso de autos, por lo que la sentencia dictada es nula. A pesar de ello, la parte apelante no solicita la nulidad sino que pretende que por parte de la Sala se de traslado al Ministerio Fiscal y después resuelva denegando la falta de competencia objetiva del juzgado manteniendo que la competencia para conocer de la demanda interpuesta corresponde a los juzgados de primera instancia citando en apoyo de su pretensión la sentencia del TS nº 478/2019 de fecha 18 de septiembre y el Auto de la AP de Barcelona nº 336/2019 de 11 de octubre (alegaciones 2ª y 3ª de su escrito de apelación).
2º) Pretende la parte que, rechazada la falta de competencia del Juzgado de Primera Instancia, sea la propia Sala la que entre a conocer del fondo del litigio. Y en tal sentido alega que la Magistrada de Instancia incurre en un error evidente en la apreciación de la prueba puesto que en el momento de la suscripción del acuerdo de fecha 1 de enero de 1981 D. Florian no era administrador de la sociedad sino tan solo socio minoritario y trabajador por cuenta ajena de la misma por lo que el acuerdo no contemplaba una remuneración al administrador sino a un gestor por lo que insta el cumplimiento de dicho acuerdo (alegación 1ª y 4ª del recurso).
La parte apelada se opuso al recurso solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, argumentando sucintamente:
1º) ante la alegación de la parte apelante de la existencia de un incumplimiento de normas procesales que determinan la nulidad de la sentencia por no haberse dado traslado al Ministerio Fiscal considera que, de estimarse así por la Sala, debe ocasionar una retroacción del procedimiento a ese trámite (alegación 2ª in fine).
2º) en cuanto al fondo y la alegación de la parte apelante de que a la fecha de suscripción del acuerdo -1 de enero de 1981- el Sr. Florian no era Consejero Delegado de la mercantil Molha, S.A. y que fue nombrado para dicho cargo en mayo del año 2011, mantiene la parte apelada que se trata de una alegación nueva introducida en esta alzada que además carece de relevancia puesto que dicho acuerdo era firmado por la Sra. Verónica como Presidente del Consejo de Administración y tampoco fue nombrada para dicho cargo hasta el mes de mayo, por lo que entonces la mercantil Molha, S.A carecería de legitimación pasiva. Añade que la reclamación efectuada por el Sr. Florian se dirige contra la sociedad por un trabajo encomendado al mismo como Consejero Delegado, por lo que son de aplicación las normas imperativas de derecho societario. Finaliza puntualizando que el actor apelante realiza una lectura sesgada del acuerdo que pretende que se cumpla, que el mismo fue solo un mero acuerdo de intenciones que nunca se ejecutó y por tanto nunca nació al mundo jurídico y que las partes aplicaron desde siempre una retribución fija (alegación 1ª, 3ª y 4ª).
D. Florian interpuso demanda de juicio ordinario frente a la mercantil Molha, S.A. en reclamación de la cantidad de 29.400 euros más intereses con base en el acuerdo de fecha 1 de enero de 1981 que aportó como doc. nº 2 de la demanda (doc. nº 2B su traducción). En dicho
Señor Florian, la cantidad de 7,5%
Señor Armando, la cantidad de 7,5%'.
Alegaba el Sr. Florian que se trataba de un acuerdo parasocial por el que se pactaba su retribución como gestor en la construcción de los edificios La Concha I y La Concha II y que, una vez amortizados todos los gastos y mientras él se mantuvo como administrador, vino cobrando dicho porcentaje que dejó de serle abonado una vez que cesó en tal cargo por lo que reclamaba el 20% de las ventas realizadas desde dicha fecha y que acreditaba con las Diligencias Preliminares que había interpuesto y que fueron tramitadas ante el Juzgado de Primera instancia nº 1 bajo el nº 852/2017.
A dicha demanda contestó y se opuso la mercantil Molha, S.A. alegando que el documento de fecha 1 de enero de 1981 fue un mero acuerdo de intenciones o precontrato, que no se perfeccionó conforme a las formalidades legales, ni desplegó efecto jurídico ya que únicamente fue firmado por dos de los tres accionistas y en el mismo se preveía una retribución al Sr. Florian como Consejero Delegado que no estaba prevista en los Estatutos de la sociedad además de que el mismo venía percibiendo una retribución fija de la sociedad a pesar de esa falta de previsión estatutaria. A ello añadía que el Sr. Florian nunca había cobrado ese porcentaje y que, en cualquier caso, el mismo estaba previsto para la venta de apartamentos y estaba reclamando por la venta de unos garajes. Y en la fundamentación jurídica de la contestación, si bien la parte no había presentado en forma declinatoria, hacía referencia a la falta de competencia del juzgado de Primera Instancia considerando que el asunto debía dilucidarse ante los Juzgados de los Mercantil.
El procedimiento siguió los trámites oportunos celebrándose la Audiencia Previa y el Juicio Ordinario y, en el trámite para el dictado de sentencia, la Magistrada dictó providencia de 16 de octubre de 2020 acordando, con carácter previo, dar traslado a las partes para alegaciones ante una posible falta de competencia objetiva y ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 48 de la LEC, dictando seguidamente la sentencia que es ahora objeto de apelación en la que declara la falta de competencia objetiva manteniendo que corresponde a los Juzgados de lo Mercantil.
En el caso presente la Magistrada omitió el previo traslado al Ministerio Fiscal y resolvió por medio de sentencia. La parte apelante pone de manifiesto esa falta de traslado al Ministerio Fiscal (nada dice en cuanto al dictado de Sentencia y no Auto) y mantiene que ello da lugar a la nulidad de actuaciones pero, sin embargo, no solicita dicha nulidad. Antes al contrario; expresamente solicita que esta Sala dé traslado al Ministerio Fiscal, se pronuncie sobre la competencia del Juzgado y que, reconociendo dicha competencia, resuelva sobre el fondo del litigio. Ahora bien; no cabe en esta alzada dar el traslado al Ministerio Fiscal que postula la parte apelante. Nos encontramos en trámite de apelación y el art. 48.2 de la LEC se refiere a los casos en que el
Pero no es ese el caso de autos, sino que nos encontramos ante el recurso de apelación dictado contra una sentencia de instancia en que la Magistrada se ha declarado incompetente. Realmente lo que ha de interpretarse es que la demanda ha sido desestimada por falta de competencia objetiva del juzgado. Por lo tanto lo que se cuestiona ahora es si esa declaración de falta de competencia es correcta o no, sin que la ley establezca traslado alguno. Ese traslado, como se ha dicho, debió efectuarse en la instancia a pesar de lo cual la apelante no solicita la nulidad.
En consecuencia, lo que procede analizar en este momento es si era competente el Juzgado de Instancia para conocer de la acción ejercitada o si, como declara la Magistrada de Instancia, la competencia corresponde a los Juzgados de lo Mercantil.
En cuanto al contenido del documento, se preveía la destrucción de unos edificios propiedad de la mercantil ubicados en la zona de La Concha de Fuengirola y que estaban destinados a hotel y la construcción en su lugar de dos edificios de apartamentos y locales comerciales, encargando a D. Florian
Señor Florian, la cantidad de 7,5%
Señor Armando, la cantidad de 7,5%'.
Como ya hemos dicho, la propia parte apelante califica dicho acuerdo como un pacto parasocial. En cuanto a los pactos parasociales, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2014 los define como
Ahora bien; en el caso de autos la demanda no se dirige frente a la otra socia firmante del acuerdo sino ante la mercantil Molha, S.A. y no se trata únicamente de declarar su validez y eficacia (punto 1º del suplico de la demanda) sino también de su oponibilidad frente a la sociedad que no intervino en su suscripción, pues se solicita la condena de Molha a abonar una determinada cantidad de dinero en virtud de la suscripción de dicho acuerdo (punto 2º del suplico de la demanda), lo que hace necesario valorar su naturaleza jurídica a fin de determinar la competencia de los juzgados mercantiles o de los juzgados de primera instancia. Precisamente el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 336/2019 de fecha 11 de octubre de 2019 que la parte apelante cita en su recurso para apoyar su pretensión de que se declare competente el Juzgado de Primera Instancia, nos sirve para apoyar lo contrario. Dicha resolución se refería a la estimación por parte del juzgado de instancia de la declinatoria por falta de competencia considerando competente al Juzgado de lo Mercantil pero la reclamación se hacía por un socio frente a otros dos socios -esposa e hija- con base en un pacto parasocial o extra estatutario y la acción que se ejercitaba era la de incumplimiento contractual e indemnización de daños y perjuicios. Y aplicando a sensu contrario la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 27 de septiembre de 2018, la Audiencia de Barcelona en aquel Auto fundamenta lo siguiente:
'
Esto es; en el caso resuelto por la AP de Barcelona la acción se dilucidaba entre los socios firmantes del pacto y por lo tanto se concluía:
Pero en el supuesto que nos ocupa la acción se entabla frente a la sociedad y se pretende otorgar validez y dar cumplimiento al acuerdo suscrito en fecha 1 de enero de 1981. En líneas anteriores se han recogido los términos del acuerdo y no cabe duda de que el mismo afecta a la sociedad puesto que se establece que primero se ha de hacer una revaluación del terreno, después reembolsarse capital e intereses bancario y liquidar impuestos y, efectuado todo ello, se abonaría el 20% en concepto de gestión para D. Florian, con cargo evidentemente a la sociedad, llevándose a cabo a continuación el reparto del restante 80% entre los accionistas en proporción a las acciones que poseyeran. Como se dice en la sentencia de la AP de Murcia de 27 de septiembre de 2018:
En tal sentido resulta aplicable también a sensu contrario la sentencia de la AP de Salamanca de 4 de febrero de 2012, pues en este caso el pacto se pretendía hacer valer entre los firmantes del mismo. Y no es de aplicación la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2019, que también cita la parte apelante, pues en esta únicamente se dilucidaba una reclamación de cantidad entre mercantiles.
Lo expuesto lleva por tanto a la Sala a considerar que la cuestión ha de ser dilucidada ante los juzgados de lo Mercantil de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 ter de la LOPJ, desestimando el recurso de apelación interpuesto y confirmando la resolución dictada en la instancia.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. García Agüera en nombre y representación de D. Florian frente a la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2020 en el juicio ordinario nº 873/2018 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Fuengirola, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.
Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
