Sentencia Civil Nº 387/20...io de 2005

Última revisión
21/06/2005

Sentencia Civil Nº 387/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 307/2004 de 21 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 387/2005

Núm. Cendoj: 28079370252005100312

Núm. Ecli: ES:APM:2005:7523

Núm. Roj: SAP M 7523/2005


Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución:387/2005
Número de Recurso:307/2004
Procedimiento:Recurso de apelación

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00387/2005

Fecha: 21/06/2005

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 307/2004

Ponente: ILMO. SR. D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Apelante: DON Rafael

PROCURADOR: DON FEDERICO PINILLA ROMEO

Apelados: DON Jose Carlos , DON Carlos Francisco Y DOÑA

Carina

PROCURADOR: DON JOSÉ JOAQUÍN NÚÑEZ ARMENDÁRIZ

Autos: JUICIO VERBAL -DESAHUCIO FALTA DE PAGO- N. 548/2003

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 38 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a veintiuno de junio de dos mil cinco.

Vistos, en segunda instancia, por la Sección Vigésimo quinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, formada por su presidente don Francisco Ramón Moya Hurtado de Mendoza y por los magistrados don ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y don CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, los autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Treinta y ocho de los de Madrid en el que fueron sustanciados bajo el número de registro 548/2003 (Rollo de Sala número 307/2004), que versan sobre desahucio por falta de pago de la renta y reclamación de cantidad, en los que son parte, como apelante y demandado: don Rafael , defendido por el letrado don Juan M. Amat Torres y representado por el procurador don Federico Pinilla Romeo, y como apelados y demandantes: don Jose Carlos , don Carlos Francisco y doña Carina , defendidos por la letrada doña Begoña Rubio Pérez de Acevedo y representados por el procurador don José Joaquín Núñez Armendáriz, y siendo Ponente el magistrado don ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

FUNDAMENTO DE HECHO


NO SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, que se sustituyen por los que a continuación se exponen, y

PRIMERO.- La demanda que instaura el proceso al que la presente alzada se contrae, acumula, al amparo de lo establecido en el artículo 438.3.3ª, la acción encaminada a la resolución del contrato de arrendamiento que, sobre el local sito en el número NUM000 de la CALLE000 de Madrid, ligaba a las partes, por impago de la renta correspondiente al mes de mayo de 2003, por importe de 277,29 euros; y la acción encaminada a obtener la condena del demandado a pagar a los actores la suma de 277,29 euros en concepto de rentas debidas, así como las sucesivas que, por igual importe, se fueren devengando hasta el momento de celebración de la vista.

SEGUNDO.- La posibilidad de enervar, en el supuesto enjuiciado, la acción de desahucio deducida resultaba, en todo caso, incuestionable, por cuanto tal eventualidad -de carácter procesal- es de aplicación, por virtud de lo establecido en el artículo 22.4 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, a todos los supuestos en que se pretenda el desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario, salvo que el arrendatario ya hubiere enervado con anterioridad otra acción de desahucio, o el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario, por cualquier medio fehaciente, con al menos cuatro meses de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiere efectuado al tiempo de dicha presentación. Supuestos excepcionales que no son de apreciar en el presente caso, ya que el burofax remitido por los demandantes al demandado en fecha 26 de marzo de 2002 -folios 28 y 29-, ni contiene requerimiento o intimación alguna dirigida al arrendatario para que procediera a efectuar el pago de la renta que sustentaba la acción de desahucio deducida -la correspondiente al mes de mayo de 2002-, ni aparece efectuada con al menos cuatro meses de antelación a la presentación de la demanda que tuvo lugar, como evidencia la correspondiente diligencia del Decanato de los Juzgados de Madrid estampada al folio 3, el día 8 de mayo de 2003.

TERCERO.- El contrato de arrendamiento litigioso -concluido en fecha 1 de agosto de 1982- se halla sometido, conforme a lo dispuesto por la Disposición Transitoria Tercera de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, a las disposiciones sustantivas del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964, con las modificaciones contempladas en la reseñada Disposición Transitoria.

En este sentido, ha de tenerse presente que la causa de resolución contemplada en el artículo 114.1ª del Texto Refundido de 1964 -la falta de pago de la renta o de las cantidades que a ésta se asimilan- no constituye nada más que una especificación de la acción resolutoria por incumplimiento que, con carácter general establece el artículo 1124 del Código Civil, pues no debe olvidarse en este punto que el contrato de arrendamiento es un contrato generador de obligaciones bilaterales -a cargo de ambas partes-, sinalagmáticas o recíprocas, toda vez que cada una de las partes tiene frente a la otra un derecho de crédito y un deber de prestación de carácter correlativo o recíproco; encontrándose, los dos recíprocos deberes de prestación, ligados entre sí por un nexo de interdependencia, puesto que cada parte acepta el sacrificio que para ella supone realizar la prestación que le incumbe, con la finalidad de lograr como resultado la prestación que la otra parte debe realizar, es decir, cada deber de prestación funciona, en relación con el otro, como contravalor o contra-prestación.

En base a ello, y teniendo en cuenta la conocida, reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo elaborada con relación al artículo 1124 del Código Civil, ha de tenerse presente que para que el impago de la renta pactada por parte del arrendatario configure la causa de resolución legalmente prevista es preciso que el mismo constituya un verdadero y propio incumplimiento, esto es, que responda a una conducta obstativa del arrendatario al cumplimiento de su obligación contractual al pago de la renta, y no a un mero retraso en el pago.

Desde esta perspectiva, presentada la demanda -como se ha expuesto- en fecha 8 de mayo de 2002, y teniendo en cuenta que, conforme a la cláusula segunda del contrato litigioso (folio 19 vto.) la renta debía pagarse por mensualidades anticipadas antes del día cinco de cada mes, es evidente que el impago de la única renta en que se fundamenta la acción resolutoria deducida no puede considerarse como un verdadero y propio incumplimiento del arrendatario, sino, en todo caso, un mero retraso en el cumplimiento, pues al presentarse la demanda no había concluido la mensualidad impagada y únicamente habían transcurrido tres días desde la conclusión del plazo contractualmente establecido para el pago de la renta.

Consecuencia de todo ello, es la inviabilidad de la acción resolutoria deducida, pues es evidente que al tiempo de presentación de la demanda -momento al que ha de atenderse, con carácter general, para resolver el proceso, conforme a lo establecido por el artículo 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- no resultaba de apreciar la concurrencia de la causa de resolución invocada como fundamento de aquella.

CUARTO.- En relación con la pretensión de condena al pago de la renta adeudada, que, con carácter acumulado, se deducía igualmente en la demanda inicial, ha de señalarse que es indiscutible que al tiempo de presentación de la demanda la renta objeto de reclamación se encontraba impagada. Ahora bien, en el propio acto de la vista resultó cumplida y suficientemente acreditado, tanto por los documentos obrantes a los folios 49 a 51, como por el expreso reconocimiento efectuado por el codemandante don Jose Carlos al contestar el correspondiente interrogatorio -según consta y se aprecia con el visionado del soporte videográfico del acto del juicio (minuto 53:40 de grabación)-, que en tal momento no se adeudaba renta alguna, al haber sido abonadas por el arrendatario con anterioridad a dicho acto las mensualidades correspondientes a los meses de mayo, junio y julio. Esta circunstancia sobrevenida, aun cuando se trate de un hecho acaecido con posterioridad a la presentación de la demanda, debe ser tenida en cuenta en la sentencia resolutoria del proceso, por virtud de lo establecido en el anteriormente citado artículo 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que es evidente que la innovación fáctica producida privaba definitivamente de interés legítimo a la pretensión deducida, por satisfacción extraprocesal de lo que constituía su objeto. Por consiguiente, y en virtud de lo expresamente establecido en el párrafo 2 del citado artículo 413 de la Ley Procesal, habrá de estarse a lo establecido en su artículo 22, y por tanto, dar por terminado el proceso, respecto de tal pretensión, con los efectos de una sentencia absolutoria firme.

QUINTO.- La desestimación de la pretensión de condena acumuladamente deducida por satisfacción extraprocesal de su objeto y el carácter fáctica y jurídicamente dudoso de la cuestión suscitada respecto de la pretensión resolutoria que se acumulaba en la demanda inicial, determina, por aplicación de lo establecido en los artículos 22 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no proceda efectuar, en el supuesto enjuiciado, expresa y especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas causadas en la primera instancia.

SEXTO.- Por todo lo precedentemente expuesto, por imperativo del principio de congruencia que rige el proceso civil conforme a lo establecido por los artículos 218 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habida cuenta de lo solicitado por el recurrente en el suplico de su escrito de interposición de recurso, procede, en consecuencia, la estimación del recurso de apelación interpuesto y, con revocación de la sentencia apelada, la desestimación de la demanda deducida por don Jose Carlos , don Carlos Francisco y doña Carina -actuando en nombre propio y en interés de la DIRECCION000 C.B."- frente a don Rafael , con la consiguiente absolución de dicho demandado de todas las pretensiones contra él formuladas.

SÉPTIMO.- La estimación del recurso determina, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no proceda efectuar expresa y especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Treinta y ocho de los de Madrid dictó Auto de fecha veinticuatro de julio de dos mil tres en los autos de Juicio Verbal seguidos ante dicho Juzgado con el número 548/2003, cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente:

«...DISPONGO la confirmación de las resoluciones orales adoptadas en la vista celebrada el 23.7.2003 en los presentes autos n.º 548/03 de juicio verbal, de:

Uno.- denegación de la pretensión del demandado Don Rafael , representado por el Procurador don Federico Pinilla Romeo, de declaración de nulidad de actuaciones;

Dos.- la inadmisión a trámite del recurso de reposición pretendido por el demandado contra la resolución de que no cabe respecto a la acción de desahucio, enervación por el demandado arrendatario;

Tres.- la desestimación de la cuestión procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda, opuesta por el demandado expresado...».

Asimismo, en la expresada fecha dictó sentencia en los reseñados autos, cuyo FALLO contiene, literalmente, los siguientes pronunciamientos:

«...Uno.- con estimación de la demanda interpuesta por Don Fernando y Don Carlos Francisco y Doña Carina , en su propio nombre y, además, en interés de DIRECCION000 , representados por el Procurador Don José Joaquín Núñez Armendáriz, contra Don Rafael , representado por el Procurador don Federico Pinilla Romeo;

Dos.- declaro la resolución del contrato de arrendamiento urbano de 1.8.1982 sobre el local en Madrid y su CALLE000 n.º NUM000 , por falta de pago de la renta, y declaro haber lugar al desahucio condenando a Don Rafael a que deje libre y a disposición de los demandantes el local expresado, con apercibimiento de lanzamiento;

Tres.- y al propio tiempo, condeno a Don Rafael al pago de la cantidad de doscientos setenta y siete euros con veintinueve céntimos (277,29 ?) de principal, así como al pago del interés legal sobre dicho principal desde la presentación de la demanda en 8.5.2003; y, desde la fecha de la presente resolución, al pago a favor del acreedor de un interés anual igual al del interés legal de dinero incrementado en dos puntos; ello sin perjuicio de que, en ejecución de sentencia, se tenga en cuenta en su caso las cantidades abonadas a cuenta por el demandado con posterioridad a la presentación de la demanda, si así se acreditara;

Cuarto.- y por último, condeno al demandado al pago de las costas...».

SEGUNDO.- El demandado don Rafael interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación frente a las anteriores resoluciones a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala correspondiente de la Audiencia Provincial se dictase sentencia por la que se revocase la resolución apelada, en los términos de la contestación a la demanda, con expresa condena en costas a la otra parte, tanto de las causadas en la alzada como en primera instancia.

TERCERO.- Los demandados don Jose Carlos , don Carlos Francisco y doña Carina formularon, dentro del término legal conferido al efecto, oposición al precedente recurso de apelación promovido de adverso a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que, de igual modo, exponían y dejaban consignadas, terminaban solicitando que por la Sala se dictase sentencia por la que se confirmase íntegramente la sentencia por ser ajustada a Derecho y desestimase la apelación inicial formulada de contrario por no desvirtuar ninguno de los argumentos de la sentencia, con expresa condena en costas a la parte apelante.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, señalándose el día uno de junio de dos mil cinco, para la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.


FALLO


Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGÉSIMO QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

PRIMERO.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por don Rafael frente a la sentencia de fecha veinticuatro de julio de dos mil tres dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y ocho de los de Madrid en los autos de Juicio Verbal sustanciados ante dicho Juzgado bajo el número de registro 548/2003 (Rollo de Sala número 307/2004).

SEGUNDO.- Revocar la reseñada sentencia apelada.

TERCERO.- Desestimar la demanda interpuesta por don Jose Carlos , don Carlos Francisco y doña Carina -actuando en nombre propio y en interés de la Comunidad de Bienes " DIRECCION000 ."-, representados por el procurador don José Joaquín Núñez Armendáriz, frente a don Rafael , representado por el procurador don Federico Pinilla Romeo.

CUARTO.- Absolver al expresado demandado, don Rafael , de las pretensiones frente al mismo deducidas en la antedicha demanda.

QUINTO.- No hacer expresa y especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles las prevenciones a que se refiere el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados que la han formado.-

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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