Última revisión
15/10/2007
Sentencia Civil Nº 387/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 403/2007 de 15 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRAL DIAZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 387/2007
Núm. Cendoj: 33044370062007100386
Núm. Ecli: ES:APO:2007:3005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00387/2007
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000403 /2007
En OVIEDO, a quince de octubre de dos mil siete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 387
En el Rollo de apelación núm. 403/07, dimanante de los autos de juicio civil Verbal, que con el número 552/06 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Mieres, siendo apelante DON Fidel , demandante en 1ª Instancia, representado por el Procurador SRA. DEL CUETO MARTINEZ y asistido por el Letrado DON LEANDRO GARCIA SEGOVIA; y como parte apelada ALSA GRUPO S.L.U; y LA PATRIA HISPANA, S.A. DE SEGUROS, codemandadas en dicha instancia, representadas por el Procurador/a SRA. DÑA. DIGNA MARIA GONZALEZ LOPEZ, y asistido/s por el Letrado don Martín Moreno Fernández; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don José Manuel Barral Díaz.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Mieres dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2007 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
1)"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta en nombre y representación de DON Fidel , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la EMPRESA ALSA GRUPO S.L.U. y la entidad aseguradora LA PATRIA HISPANIA, S.A. DE SEGUROS de todos los pedimentos formulados en su contra.
2) Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo con oposición al mismo . Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11- 10-07.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestima la demanda dirigida frente a "Alsa Grupo, S.L.U." y a la aseguradora "La Patria Hispana, S.A.", declarando que no quedó demostrado que el autobús matrícula ....-RCW fuera el causante de los daños producidos al turismo del actor, al no coincidir las circunstancias personales de su conductor ni las relativas al lugar y tiempo del accidente, ya que el testigo presencial de los hechos (ocurridos en Mieres entre las 17 y 18 horas del día 6 de julio de 2.006), aunque recogió la matrícula del autocar, afirmando que pertenecía a la empresa Alsa demandada, y el teléfono de su conductor, sin embargo, en el acto del juicio las circunstancias personales del conductor no coincidían con las que corresponden al conductor habitual del autocar, y éste no podía encontrarse en Mieres a la hora en que se dice tuvo lugar el accidente, pues en tal momento estaba en la localidad de Bembibre, dirección hacia Ponferrada, aunque sí había estado en Mieres, como todos los días, si bien sobre las 16 horas, pero sin haber tenido accidente alguno. Circunstancias estas corroboradas por la hoja de ruta del mencionado autocar.
SEGUNDO.- Examinada nuevamente la prueba practicada, este Tribunal de apelación llega a conclusión diferente a la sustentada por la recurrida, porque admitiendo que el conductor implicado en la colisión no fuera el mismo que declaró en el acto del juicio e, incluso, que existiera un error en alguno de los dígitos o letras de la matrícula, tales hechos no se consideran decisivos por esta Sala para dejar de imputar a la empresa Alsa la responsabilidad del accidente, ya que en el lugar de los hechos (la calle Luarca, de Mieres) es paso habitual de los autocares utilizados por la empresa demandada durante diferentes horas del día, habida cuenta que dicha calle es tránsito obligado para dichos autobuses desde su estación de parada situada en sus inmediaciones.
Pudo haber confusión respecto de la matrícula e incluso en la exactitud de la hora (el testigo presencial declara casi ocho meses más tarde). Pero de lo que no existe duda alguna es que se trataba de un vehículo que portaba la marca o nombre comercial del Grupo Alsa, pues el testigo se percató perfectamente de ello. Es más, la posible confusión en cuenta al conductor no es definitiva, porque el testigo, conductor igualmente, solamente insinuó en su declaración, después de un silencio significativo, que las circunstancias personales del conductor realmente causante de la colisión o rozadura con el vehículo del actor que "en principio cree" que entre sus compañeros no existe nadie que obedezca a la descripción dada por el mencionado testigo presencial, es decir, que no existe seguridad alguna al respecto.
TERCERO.- La falta de legitimación pasiva alegada por Alsa, con fundamento en que el autobús de referencia no era de su titularidad, nada prueba al respecto, porque está demostrado que dicho autobús, ciertamente de la titularidad de una tercera empresa, estaba arrendado su uso y disfrute a la demandada, además de figurar el nombre de dicha demandada en el autobús, lo que supone, lisa y llanamente, que si el autobús cuya matrícula fue recogida no fue el causante del accidente, sí lo fue otro que era igualmente utilizado por la empresa Alsa. Es doctrina constante, además de estar sancionada por reiterada Jurisprudencia al respecto, que tratándose de culpa extracontractual, como es el caso, la legitimación pasiva la ostenta tanto quien propiamente causó el daño (actos propios, según el art. 1.902 del Código Civil ,) como quien debe responder por los actos ajenos cuando existe una relación de dependencia o vigilancia (la llamada culpa en la elección o en la vigilancia del art. 1.903 CC ); al igual que la legitimación activa corresponde al perjudicado, sea o no titular del bien o derecho lesionado. En el presente caso, quedando probado a juicio de este Tribunal de apelación, que el daño fue realmente causado por un autocar que al momento de ocurrir el daño era utilizado por la demandada Alsa Grupo, nada importa quien pudiera ser su conductor, puesto que la demanda no va dirigida frente a éste sino frente a dicha empresa (art. 1.903 del Código Civil ); tampoco resulta trascendente que no coincida la matrícula, si el hecho cierto es que un autobús utilizado por la tan repetida empresa fue el que causó la ligera colisión.
Se estima el recurso, lo que supone el acogimiento íntegro de la demanda, toda vez que la cantidad solicitada de 391,50 €, importe de los daños, no fue impugnada en cuanto a su realidad; más los intereses del art. 20 LCS , al no haber procedido el asegurador a consignar la cantidad reclamada dentro del plazo establecido en dicho precepto.
CUARTO.- Por todo ello procede revocar la sentencia recurrida, imponiendo las costas de la primera instancia a los demandados, conforme así lo dispone el art. 394.1 de la LEC . Sin declaración especial respecto de las ocasionadas en esta alzada, según el art. 398.2 de la misma Ley procesal.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por el actor don Fidel frente a la sentencia dictada en autos de juicio verbal civil, que con el núm. 403/07 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mieres, cuya sentencia se revoca íntegramente.
En su lugar, estimando en su totalidad la demanda presentada por dicho apelante contra los demandados "Alsa Grupo S.L.U." y "La Patria Hispana, S.A. de Seguros", debemos condenar y condenamos a dichas demandadas a que solidariamente abonen al actor la cantidad de 391,50 €, más los intereses legales del art. 20 LCS a cargo de dicha Aseguradora. Las costas de la primera instancia se imponen a dichas demandadas. Sin imposición respecto de las del presente recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
