Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 387/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 524/2010 de 04 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MULERO, JOSE LUIS UBEDA
Nº de sentencia: 387/2011
Núm. Cendoj: 03014370052011100392
Encabezamiento
En la ciudad de Alicante, a cuatro de noviembre de dos mil once.
El Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero, Presidente de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 387
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Alejo , representada por la Procuradora Sra. Carratalá Baeza y dirigida por el Letrado D. Francisco Fresno Llopis, frente a las partes apeladas AXA AURORA IBÉRICA S.A. SEGUROS, representada por el Procurador Sr. Miralles Morera y dirigida por el Letrado D. José Berenguer Fuster, GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la Procuradora Sra. Gutiérrez Robles y dirigida por el Letrado D. José Caso Amillo, y R.ROS ALGUER S.A. FUNDICIÓN DE HIERRO y BROCAL S.A., declaradas en situación de rebeldía procesal en la primera instancia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Vicente del Raspeig.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Vicente del Raspeig, en los autos de juicio Verbal nº 571/05, se dictó en fecha 22 de diciembre de 2006, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dº. Alejo contra R. Ros Alguer, S.A. Fundición de Hierro y Groupama Plus Ultra, S.A., debo condenar y condeno a los codemandados a abonar solidariamente a la parte actora la cantidad de 196,37 euros, más intereses legales desde la presentación de la demanda a cargo de R. Ros Alguer, S.A. Fundición de Hierro, intereses que para la aseguradora Groupama Plus Ultra, S.A., serán los del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Y desestimando la demanda interpuesta por Dº. Alejo contra Brocal, S.A. y Axa Seguros, por prescripción de la acción, debo absolver y absuelvo a los codemandados de los pedimentos deducidos en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 524-B/10, que en turno de reparto correspondió al Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero, señalándose para dictar la presente resolución el día 2 de noviembre de 2011.
TERCERO.- Al conocimiento del presente recurso le es de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 82.2.1.º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , modificado por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda que inició el procedimiento de juicio verbal seguido ante el Juzgado se reclamaba la cantidad de 586,37 euros en concepto de indemnización por daños causados en un vehículo. Estos se habían producido por la caída sobre él de un trabajador que estaba montando una farola y se dirigía la pretensión frente a la empresa fabricante de ésta y su compañía de seguros, ampliándose a lo largo del procedimiento contra la mercantil instaladora del producto y su aseguradora. La sentencia, como puede verse en el correspondiente antecedente fáctico de la presente, estima parcialmente la demanda frente a la fabricante y su aseguradora y la desestima en relación con las otras codemandadas. El recurso lo interpone el actor, que solicita la parcial revocación y sustitución por otra resolución acorde íntegramente con sus iniciales pretensiones.
SEGUNDO.- Al haber ocurrido los hechos de los que se deriva la reclamación judicial el 15 de mayo de 2003, la pretensión frente a las demandadas que han sido condenadas se fundaba correctamente en la aplicación de la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos (hoy derogada por RDLeg. 1/2007 de 16 noviembre 2007), cuyo artículo 1 establecía como principio general el de que los fabricantes y los importadores serán responsables, conforme a lo dispuesto en esta Ley, de los daños causados por los defectos de los productos que, respectivamente, fabriquen o importen.
Sin embargo, la estimación parcial de la demanda se basa en la aplicación de una franquicia que precisamente se establece en la misma Ley, cuyo art. 10 aplica al régimen de responsabilidad civil previsto en ella (en el caso, daños causados en cosas distintas del propio producto defectuoso, siempre que la cosa dañada se halle objetivamente destinada al uso o consumo privados y en tal concepto haya sido utilizada principalmente por el perjudicado) una franquicia de 65.000 pesetas (hoy 390,66 euros). Y como tal deducción es la que se contiene en la sentencia del Juzgado y se apoya en la legislación especial en que se ampara la reclamación contra los demandados frente a los que se ha estimado la demanda, el recurso del actor que impugna tal decisión no puede ser acogido.
TERCERO.- La desestimación de la demanda frente a las otras codemandadas se fundamenta en la estimación de la excepción de prescripción extintiva de la acción, pues entre la fecha antes referida en que ocurrieron los hechos y la en que se amplió la reclamación judicial contra ellas (5 de abril de 2006) transcurrió el año que establece el art. 1.968.2º del Código Civil para la acción derivada de culpa o negligencia de su art. 1.902 , que es la que se ejercita contra estas demandadas. A tales efectos, debe tenerse en cuenta que, como se decía la sentencia de esta Audiencia de 15 de mayo de 1995 , la interrupción por ampliación de demanda en juicio verbal no se produce hasta dicho momento; y que no ocasiona interrupción la demanda presentada ante Juzgado incompetente por razón de territorio, como se analiza en las sentencias de 19 de febrero de 1993 y 26 de octubre de 2000 .
Tal argumento, que basta para desestimar el otro motivo alegado por el apelante, se refuerza todavía más si se tiene en cuenta que la sentencia de primera instancia desestima también la demanda respecto a las codemandadas a que nos venimos refiriendo, analizando, aunque sin necesidad de hacerlo, el fondo del asunto, con razonamientos basados en la responsabilidad derivada del antes citado art. 1.902 del Código Civil y los requisitos para apreciarla, que no se desvirtúan por las subjetivas e interesadas valoraciones del recurrente que no pueden prevalecer, sin más, sobre las más objetivas y ponderadas de la Juzgadora "a quo", que no se demuestran ser equivocadas.
CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación por sus propios fundamentos de la sentencia de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Alejo contra la sentencia dictada con fecha 22 de diciembre de 2006 en el procedimiento de juicio verbal n.º 571/2005 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de San Vicente del Raspeig , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

