Sentencia Civil Nº 387/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 387/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 452/2010 de 27 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 387/2011

Núm. Cendoj: 28079370252011100372


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00387/2011

Fecha: veintisiete de julio de dos mil once

Rollo: RECURSO DE APELACION 452 /2010

Ponente: ILMO. SR. D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Apelante y demandante-reconvenida: «EL ENCINAR DEL ALBERCHE, S.A.»

PROCURADOR: Reyes Virginia García de la Palma,

Apelado-impugnante y demandado-reconviniente : D. Everardo

PROCURADOR: Alicia Martínez Villoslada.

Autos:242/07 procedimiento ordinario

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.64 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En MADRID , a veintisiete de julio de dos mil once .

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (actuando en funciones de Presidente) y ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y por el magistrado suplente JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso sustanciado por los trámites del Juicio Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y cuatro de los de Madrid, en el que fue registrado bajo el número 242/2007 (Rollo de Sala número 452/2010 ), que versa sobre resolución de contrato, y en el que son parte, como apelante y demandante-reconvenida: la entidad mercantil «EL ENCINAR DEL ALBERCHE, S.A.», defendida por el letrado don David García de la Palma y representada por la procuradora doña Reyes Virginia García de la Palma, y, como apelado- impugnante y demandado-reconviniente: don Everardo , defendido por el letrado don Javier Ángel López Albero y representado por la procuradora doña Alicia Martínez Villoslada. Y siendo Ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de igual orden de la resolución apelada y,

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y cuatro de Madrid dictó, en fecha veintisiete de julio de dos mil nueve, sentencia definitiva en los autos de Juicio Ordinario / seguidos ante el mismo con el número 242/2007, efectuando los pronunciamientos que concretaba y sancionaba en el FALLO de dicha resolución, cuyo contenido es del tenor literal siguiente:

«... Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. Reyes Virginia García de la Palma, en nombre y representación de la entidad EL ENCINAR DEL ALBERCHE, S.A., contra D. Everardo , debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones en su contra deducidas, con expresa imposición a la demandante de las costas causadas por su demanda y estimando parcialmente la reconvención formulada por dicho demandado, debo condenar y condeno a la entidad actora reconvenida a otorgar escritura pública de compraventa de la parcela objeto de la venta, debiendo suscribir a tal efecto cuantos documentos previos sean precisos para llevar a cabo la segregación de la indicada parcela y el consiguiente otorgamiento de la escritura referida, sin imposición de las costas de dicha reconvención a ninguna de las partes ...».

SEGUNDO.- La representación procesal de la entidad demandante-reconvenida, «EL ENCINAR DEL ALBERCHE, S.A.», interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra los pronunciamientos efectuados por la anterior sentencia, solicitando que por la Sala correspondiente de dicho Tribunal se dictase nueva sentencia revocando la recurrida y estimando la demanda con imposición de costas a los demandados.

TERCERO.- La representación procesal del demandado-reconviniente, don Everardo , dentro del término legal conferido al efecto, formuló al precedente recurso de apelación promovido de adverso e impugnó, al mismo tiempo, la sentencia apelada en lo relativo a la no imposición de las costas de la reconvención, solicitando que por la Sala se dictase sentencia por la que se confirmase la dictada en instancia con la exclusiva excepción de condenar en costas a la entidad El Encinar del Alberche, S.A. en relación con la demanda reconvencional y cuya imposición expresamente se solicitaba; con expresa condena de las costas procesales de ambas instancias.

CUARTO.- La representación procesal de la entidad «EL ENCINAR DEL ALBERCHE, S.A.» formuló, asimismo, oposición a la impugnación promovida de contrario reiterando la estimación del recurso de apelación por ella interpuesto y solicitando se dictase resolución manteniendo la recurrida en cuanto a los fundamentos que se impugnaban y sin perjuicio de la apelación planteada por vía principal.

QUINTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución de los recursos de apelación interpuestos, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala, y admitida por Auto de fecha diecinueve de octubre de dos mil diez la aportación de documentos efectuada por las partes en sus respectivos escritos de interposición de recurso y oposición al mismo e impugnación de sentencia, se acordó señalar la audiencia del día veinticinco de mayo de dos mil once para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo de los meritados recursos.

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución de las cuestiones suscitadas en la presente alzada en los respectivos recursos deducidos por las partes -por vía principal y por vía de impugnación- exige efectuar unas breves consideraciones previas de orden procesal, respecto de la preparación del recurso de apelación.

El escrito de preparación del recurso de apelación a que se refiere el artículo 457 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil debe expresar los pronunciamientos de la resolución que son objeto de impugnación. Es decir, debe precisar qué es lo que se recurre; lo que, habida cuenta de lo establecido por los artículos 209 y 218 de misma Ley , significa que dicho escrito debe expresar y concretar cuál es la declaración, condena, absolución o mandato efectuado por el juzgador en el fallo o parte dispositiva de la resolución, decidiendo sobre las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el pleito, que es objeto de impugnación.

En este sentido, debe recordarse que lo que es objeto de impugnación a través de un recurso de apelación son los concretos pronunciamientos efectuados por la sentencia en su fallo o parte dispositiva. Los Fundamentos de Derecho de la resolución no recogen pronunciamiento alguno, se limitan simplemente a establecer las razones y fundamentos legales del propio y verdadero pronunciamiento que se ha de efectuar en la parte dispositiva; es decir, recogen la motivación o RATIO DECIDENDI que determina el pronunciamiento recogido en el fallo.

El Fallo de la sentencia apelada -aun cuando no aparece plenamente ajustado a las exigencias establecidas por la regla 4.ª del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - contiene los siguientes pronunciamientos:

1.- Pronunciamiento, íntegramente desestimatorio de la demanda inicial y absolutorio del demandado de todas las pretensiones frente a él deducidas en la antedicha demanda y de todos los pedimentos formulados en ella en su contra.

2.- Pronunciamiento de condena de la entidad demandante, «EL ENCINAR DEL ALBERCHE, S.A.» al pago de las costas causadas en la primera instancia como consecuencia de las pretensiones deducidas en la demanda principal.

3.- Pronunciamiento parcialmente estimatorio de la demanda deducida por vía reconvencional y de condena de la entidad reconvenida, «EL ENCINAR DEL ALBERCHE, S.A.», al otorgamiento de la correspondiente escritura pública para instrumentar el contrato privado de compraventa suscrito por las partes sobre la parcela número NUM000 de la séptima fase de la URBANIZACIÓN000 , sita en el término municipal de Villa del Prado, así como al otorgamiento precedente de cuantos otros documentos fueren precisos para llevar a cabo la previa segregación de la reseñada parcela.

4.- Pronunciamiento de no imposición expresa, a ninguna de las partes, de las costas causadas en la primera instancia como consecuencia de las pretensiones deducidas en la demanda reconvencional.

Desde esta perspectiva, al consignarse expresamente en el escrito de preparación de recurso -folio 1037- que se prepara recurso de apelación contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2007 manifestado la voluntad de recurrir o impugnar el fallo - total- de dicha sentencia es indiscutible la adecuación del aludido escrito a las exigencias establecidas por el artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que es evidente que no es de apreciar causa de inadmisibilidad alguna del recurso deducido por vía principal y que integra, en parte, el objeto de la presente alzada.

SEGUNDO.- La demanda inicial, rectora del proceso al que la presente alzada se contrae, acumula eventualmente, al amparo de lo establecido por el artículo 71 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dos diferentes pretensiones.

En primer lugar, la pretensión deducida con carácter principal que postula la declaración, por el tribunal, de la resolución del contrato de compraventa concluido por las partes e instrumentado en el documento privado -folios 22 y 23- que las mismas suscribieron en fecha 26 de mayo de 1974. Petición que se fundaba, sustancialmente, en el impago por el Sr. Everardo del pago del precio pactado en dicho contrato, y tras habérsele notificado, por conducto notarial, con fecha 22 de junio de 2006, la voluntad de la actora de dar por resuelto el referido contrato de compraventa.

Y, en segundo lugar, la pretensión deducida con carácter subsidiario que postula la declaración, por el tribunal, de la titularidad dominical de la actora, sobre la finca objeto del reseñado contrato de compraventa, por prescripción adquisitiva.

TERCERO.- La sentencia de primera instancia desestima la pretensión deducida con el carácter de principal por entender prescrita la acción ejercitada.

La Sala no comparte dicha conclusión, pues aun cuando resulte un hecho cierto el transcurso de un lapso de tiempo superior a los veintidós años desde la fecha de vencimiento de la última de las letras de cambio en que se instrumentó el pago del precio -25 de abril de 1984- y el momento en que se efectuó el requerimiento de resolución, no lo es menos que es también un hecho cierto y no controvertido que el previo proceso penal seguido contra la entidad actora, «EL ENCINAR DEL ALBERCHE, S.A.», y otras entidades, supuso la paralización de los cobros hasta el año 1997, en especial por la retención y puesta a disposición del Juzgado de Instrucción de las letras libradas por la demandante. Esa paralización de cobros por acto de un tercero imposibilitaba a la acreedora hacer uso del instrumento de pago concertado en el contrato, lo que, en definitiva, provocó la suspensión de la acción derivada de la obligación a tenor de lo dispuesto por el artículo 1170 del Código Civil , la cual no volvió a tener efectividad hasta el año 1997, momento desde el que debe computarse el plazo prescriptivo de quince años -general de las acciones personales- establecido en el artículo 1964 del Código Civil . Plazo prescriptivo que, evidentemente, no había transcurrido, en modo alguno, al tiempo de interposición de la demanda en fecha 29 de enero de 2007, como evidencia la diligencia de presentación estampada al folio 1.

CUARTO.- En la medida de ello, procede entrar a examinar la cuestión sustantiva de fondo de la pretensión resolutoria deducida, con carácter principal, en la demanda inicial.

En este sentido, el artículo 1504 del Código Civil establece que «... En la venta de bienes inmuebles, aun cuando se hubiere estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido tendrá lugar de pleno derecho la resolución del contrato, el comprador podrá pagar, aún después de expirado el término, ínterin no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial. Hecho el requerimiento, el Juez no podrá concederle nuevo término ...».

Presupuesto indispensable para que pueda prosperar, por tanto, la acción resolutoria del contrato de compraventa contemplada en dicho precepto es -como de modo expreso, taxativo e indubitado se establece en el mismo- que el comprador haya sido requerido, con carácter previo, judicialmente o por acta notarial. Este requerimiento presupone -como cabe inferir de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2001 - la expresión formal del acto volitivo del vendedor de dar por resuelto el contrato de compraventa, por el incumplimiento del comprador del pago del precio. No se trata -como igualmente precisa la Sentencia del Alto Tribunal de 3 de diciembre de 2004 - de una intimación a que haga algo -a que pague el precio-, sino que es la declaración de voluntad del vendedor, formal y expresa, dirigida al comprador que no ha pagado, de que ha optado por la resolución.

En el presente caso es indudable la concurrencia de tal presupuesto.

El requerimiento dirigido a provocar la resolución del contrato de compraventa, al amparo de lo establecido en el artículo 1504 del Código Civil , fue efectuado por la actora al demando por medio de carta de fecha 22 de junio de 2006 -folio 74-, remitida por conducto notarial, como justifica el documento obrante a los folios 52 a 91. Y la eficacia de tal requerimiento resulta, en todo caso, indudable, pues como ya declaró esta misma Sección en sentencia de fecha 9 de junio de 2009 , sólo puede exigirse al requirente la realización del requerimiento en el lugar donde en el contrato consta situado el domicilio del requerido -como así ha acontecido en el supuesto enjuiciado- o en el que se le haya comunicado en caso de cambio del mismo -extremo fáctico que no ha sido justificado, en absoluto, por el demandado a quien indudablemente incumbía la correspondiente carga probatoria-, sin que pueda depender la efectividad del derecho del requirente de un acto voluntario de ocultación de la otra parte -la destinataria del requerimiento-, que tras cambiar de lugar de residencia no lo comunicó al vendedor, pese a estar obligado a ello en el propio contrato -estipulación tercera del contrato litigioso, folio 22 vto., en el supuesto enjuiciado-.

QUINTO.- Ahora bien, aun cumplido y observado el presupuesto previo del requerimiento legalmente exigido, no puede olvidarse que la condición resolutoria expresa contemplada en el ya reseñado artículo 1504 del Código Civil es una modalidad singular de la doctrina general de que la facultad de resolver las obligaciones va implícita en las recíprocas con arreglo al artículo 1124 del propio Código , de tal forma que no cabe separar, ni aislar, en su eficacia jurídica ambos preceptos, puesto que no se eluden entre sí, sino que, por el contrario, se complementan; constituyendo el artículo 1504 , como se ha indicado, una especificación o concreción, al contrato de compraventa de bienes inmuebles, de la facultad genérica que, para toda clase de obligaciones recíprocas, se establece en el también citado artículo 1124 del Código Sustantivo .

En virtud de ello, para el éxito de la acción resolutoria promovida al amparo del reseñado precepto corresponde a la parte actora -conforme a las reglas que al efecto se desprenden de lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - acreditar, cumplida y suficientemente, en primer término, el incumplimiento, por parte del comprador, de su obligación de pago del precio convenido; en segundo término, que tal incumplimiento pueda calificarse como grave -es decir, que sea de tal entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte- y, en último término, que tal incumplimiento se haya producido como consecuencia de una voluntad manifiesta de incumplir, esto es, de una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento.

SEXTO.- En el supuesto enjuiciado, los elementos probatorios aportados al proceso no permiten afirmar, con la debida y necesaria certeza, la concurrencia del último de los requisitos precedentemente reseñados; esto es, la voluntad rebelde al cumplimiento por parte del deudor.

En este sentido, conviene tener en cuenta que desde el protesto de las letras de cambio tampoco el demandado pudo efectuar el pago de la deuda al haber quedado en suspenso -como se ha dejado precedentemente razonado- la obligación de pago primitiva derivada del contrato causal subyacente, transcurriendo muchos años sin que la entidad acreedora -actora- hiciera valer su derecho frente al deudor -demandado-; lapso de tiempo durante el que la acreedora pasó por varias vicisitudes, incluida la suspensión de pagos y su disolución. Todas estas circunstancias enrarecieron la relación jurídica para ambas partes e hicieron que la misma no se desarrollara de forma natural. En este contexto, es evidente que no puede, por tanto, afirmarse que hubiera una resistencia al pago, sino, en todo caso, una dilación o dejación de la acción de cobro, que, consecuentemente, impide apreciar la concurrencia del requisito exigible de la existencia de una voluntad rebelde del deudor a dar satisfacción al derecho de crédito del actor, y hace inviable, por tanto, la pretensión resolutoria deducida.

Desde esta perspectiva, y por las razones precedentemente expuestas, procede confirmar, en todo caso, el pronunciamiento desestimatorio efectuado por la sentencia apelada.

SÉPTIMO.- La inviabilidad e improcedencia de la pretensión deducida con carácter principal, obliga a examinar la pretensión deducida con carácter subsidiario, que ha de seguir igual suerte desestimatoria que la principal.

Efectivamente, resulta evidente la improcedencia de la prescripción adquisitiva invocada para fundar la titularidad dominical cuya declaración se solicita, pues es elemento básico y presupuesto necesario para declarar su concurrencia -ya sea la de la ordinaria del artículo 1957 del Código Civil , ya la de la extraordinaria del artículo 1959 del mismo Código Sustantivo - la cumplida acreditación de la posesión efectiva, y en concepto de dueño, ejercida sin interrupción durante los plazos legales respectivamente establecidos por los reseñados artículos 1957 y 1959 del Código Civil . Y en el supuesto enjuiciado no consta, en modo alguno, la posesión de la actora sobre la finca objeto del contrato de compraventa litigioso desde al menos el 29 de enero de 1976, fecha en la que dicha finca había sido ya entregada y puesta a disposición del aquí demandado, como justifica el documento -acompañado con el propio escrito de demanda- obrante al folio 47.

Por lo demás, el hecho de haberse pactado en el contrato litigioso una reserva de dominio a favor de la actora no supone nada más -como ya puso de manifiesto esta misma Sección en la sentencia anteriormente reseñada de 9 de junio de 2009 - que el establecimiento de una garantía para el cobro del precio, que no desnaturaliza el concepto jurídico de la compraventa, ni afecta a la perfección del contrato, ni impide que se produzca la entrega de la posesión al comprador a título de dueño. Por ello, en un caso como el aquí enjuiciado, en el que, al tiempo de interposición de la demanda, el comprador demandado había estado poseyendo, de forma ininterrumpida, la finca en cuestión, a título de dueño, por un tiempo superior a los treinta años establecido por el artículo 1959 del Código Civil, la existencia de dicho pacto carece de relevancia a los efectos de declarar el dominio a favor de la actora bajo el argumento de que nunca lo llegó a perder.

Asimismo resulta irrelevante, a los efectos aquí examinados, la inscripción registral de la finca a favor de la actora, por cuanto es evidente que la presunción posesoria que establece el artículo 38 de la Ley Hipotecaria es una presunción IURIS TANTUM , que puede ser destruida mediante prueba en contrario. Prueba en contrario que, como se ha expuesto, ha quedado cumplidamente establecida.

Por consiguiente, al resultar igualmente inviable la pretensión subsidiaria deducida en la demanda la íntegra desestimación de ésta deviene incontestable, por lo que, en tal extremo, ha de confirmarse, en todo caso, el pronunciamiento desestimatorio de la demanda inicial efectuado por la sentencia apelada, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, «EL ENCINAR DEL ALBERCHE, S.A.».

OCTAVO.- Finalmente ha de señalarse, en relación con el pronunciamiento que, sobre las costas derivadas de la pretensión reconvencional, efectúa la sentencia apelada -objeto del recurso de apelación deducido por vía de impugnación de sentencia por el reconviniente Sr. Everardo - que dicho pronunciamiento resulta plenamente ajustado a lo prevenido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto es evidente que el pronunciamiento al respecto efectuado por la sentencia apelada -no cuestionado por el impugnante en su recurso- no acoge en su integridad todas y cada una de las peticiones deducidas -en forma confusa y desordenada- en la demanda reconvencional.

En la medida de ello, y habida cuenta de lo establecido por el artículo 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de confirmarse, asimismo, dicho pronunciamiento impugnado, con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto, por vía de impugnación de sentencia.

NOVENO.- Por todo lo precedentemente expuesto -y toda vez que la función revisora que corresponde al Tribunal de Apelación viene legalmente circunscrita, de modo exclusivo, a los puntos y cuestiones planteados en el recurso, con sujeción a los Principios de Congruencia y de NO REFORMATIO IN PEIUS que rigen la segunda instancia, conforme a lo preceptuado por el 465.5 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil-, procede confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la sentencia apelada, con total desestimación de los recursos de apelación deducidos, por vía principal y por vía de impugnación, y con imposición a los recurrentes de las costas causadas en esta alzada derivadas de sus respectivos recursos, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto, por vía principal, por la entidad mercantil «EL ENCINAR DEL ALBERCHE, S.A.» contra la sentencia dictada, en fecha veintisiete de julio de dos mil nueve, por el Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y cuatro de los de Madrid , en el proceso sustanciado por los trámites del Juicio Ordinario ante dicho Juzgado bajo el número de registro 242/2007 (Rollo de Sala número 452/2010).

SEGUNDO.- Desestimar, asimismo, el recurso de apelación interpuesto, por vía de impugnación de sentencia, contra la reseñada resolución judicial por don Everardo .

TERCERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.

CUARTO.- Condenar a los expresados demandantes, «EL ENCINAR DEL ALBERCHE, S.A.» y don Everardo , al pago de las costas correspondientes causadas en esta alzada como consecuencia de sus respectivos recursos.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma no es susceptible de recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (actuando en funciones de Presidente), ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO, que la han constituido.-

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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