Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 387/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 430/2013 de 16 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 387/2014
Núm. Cendoj: 28079370122014100297
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID
SECCIÓN DUODÉCIMA
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0007507
Recurso de Apelación 430/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz
Autos de Procedimiento Ordinario 1050/2012
APELANTE/DEMANDADO:D. Marcial
PROCURADORA: Dña. CARMEN CATALINA REY VILLAVERDE
APELADO/DEMANDANTE:BANCO SANTANDER, S.A.
PROCURADOR: D. JAVIER GARCÍA GUILLÉN
SENTENCIA Nº 387/2014
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a dieciséis de julio de dos mil catorce.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1050/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz a instancia de D. Marcial apelante-demandado, representado por la Procuradora Dña. Carmen Catalina Rey Villaverde contra BANCO SANTANDER, S.A.apelado-demandante, representado por el Procurador D. Javier García Guillén, sobre reclamación de cantidad; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/04/2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia de fecha 10/04/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Javier García Guillén en nombre y representación de BANCO SANTANDER S.A. frente a D. Marcial debo condenar y condeno a este último a abonara a la actora la cantidad de NUEVE MIL OCHENTA Y NUEVE EUROS Y CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (9.089,53 €), más el interés pactado desde la presentación de la demanda, así como al pago de las costas causadas.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Marcial se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte, que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 9 de julio, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se ha observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En este proceso ordinario, subsiguiente al monitorio que previamente instó la ahora demandante, reclama BANCO DE SANTANDER S.A. frente al demandado el importe pendiente del contrato de préstamo que entre ambos se concertó.
Según la demanda, la reclamación se nutre de las siguientes partidas: capital pendiente de reembolso, 4.356,87 euros; cuotas impagadas, 3.297,59 euros; intereses de demora, 128,94 euros. El importe total de la deuda, al cierre de la cuenta, era, por tanto, de 7.783,40 euros. A ello se adicionó el importe de los intereses de demora vencidos entre el cierre de la cuenta y la fecha de la demanda, que ascendía a 1.113,68 euros.
Solicitaba, por tanto, la condena del demandado a abonar la cantidad de 9.089,53 euros, más los intereses de demora desde la demanda hasta el completo pago, más los intereses legales desde igual fecha hasta el completo pago del principal.
El demandado se opuso aduciendo la cláusula rebus sin stantibus como justificadora del impago, sosteniendo la nulidad del contrato por el carácter abusivo de los intereses de demora que los hace incurrir en la Ley de Represión de la Usura, y negando que pudiera aplicarse el anatocismo que se contiene en la reclamación.
La Juez de Primera Instancia estimó la demanda, siendo recurrida dicha sentencia por el demandado y el recurso, impugnado por la demandante.
SEGUNDO.- La primera causa de oposición a la demanda es infundada.
La cláusula rebus sic stantibus está estructurada para los contratos de tracto sucesivo, y no para el préstamo que no tiene ese carácter, por cuanto el fraccionamiento en las cuotas no obedece más que a la idea de dar crédito, mediante la facilitación de la devolución de lo prestado más los intereses remuneratorios. La crisis económica no puede alegarse con el carácter general con que lo hace el demandado sin expresar ni probar las concretas causas que en su patrimonio hayan incidido, y, por lo demás, no es causa de impago, pues no puede cargarse al acreedor las consecuencias que de la falta de disponibilidad material del deudor, si es que existen, se deriven.
TERCERO.- Mayor consistencia tiene la alegación de abusividad de los intereses de demora.
En este sentido, la cuestión se ha de enfocar exclusivamente desde el punto de vista de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y no desde el punto de vista de la Ley de Represión de la Usura. Esta supone un plus, en cuanto exige que se haya pactado un 'interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales' (artículo 1 de la Ley de 1.908) y, en todo caso, impone la devolución del capital (artículo 3).
No se detecta en este caso que se pactara el préstamo con esos intereses por las causas que lo hacen ilícito.
Ahora bien, es indudable que estamos ante una relación de consumo, como lo revela que el importe del préstamo fuera destinado a la compra de un vehículo, sin que se haya alegado por la demandante, ni probado, que se trate de un vehículo empresarial o industrial.
En tal caso es aplicable la normativa de consumo, y en este sentido, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 27 de junio de 2000 impone incluso el control de oficio de las cláusulas abusivas. En este tipo de relaciones, la libertad de pactos está limitada precisamente por la invalidez de esas cláusulas, de modo que todas las alegaciones de la recurrida, que hacen abstracción de esta especialidad, no son aplicables al caso.
Y en relación a los intereses de demora, la Sentencia de esta Sección de 17 de febrero de 2.014 , declaró que 'es evidente que todo interés de mora, por su propia condición de cláusula indemnizatoria por el incumplimiento del deudor de la obligación, tiene que ser superior al ordinario pactado con carácter remuneratorio, pero en todo caso debe de guardar una cierta proporción, y es evidente que en el presente caso no se da si atendemos a que el interés pactado en el contrato para el cumplimiento aplazado es del 2% mensual (24% anual) y el interés legal en el año 2007 era del 5% anual. Es por ello que debe considerarse abusiva la cláusula aplicada, pues impone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla sus obligaciones, si nos atenemos a los tipos de interés ya señalados, así como por lo que resulta del apartado 29 de la disposición adicional primera de la LGDCU (redacción según la ley 7/1998) que considera abusivas las cláusulas de imposición de crédito para descubiertos en cuenta corriente que superen los límites que se contienen en el artículo 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo (tasa anual equivalente a 2,5 veces el interés legal del dinero), que si bien no es de aplicación al caso si puede servir como pauta orientativa para analizar la relación que puede existir entre los intereses remuneratorios y los moratorios en otro tipo de relaciones. Dicho interés de demora resulta incluso muy superior a tres veces el interés legal del dinero que es el límite establecido para los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, en el art. 114, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria , (redacción según la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social).
Como dice la STS de 23 de septiembre de 2010 'No se trata de aplicar disposiciones posteriores a la fecha de celebración del contrato, sino de interpretar y aplicar la norma vigente, de 1984, a la luz de la legislación posterior adaptada a la realidad social, conforme al artículo 3.1 del Código Civil .
En consecuencia, la cláusula que establece en el presente supuesto los intereses moratorios al tipo ya referido es nula por abusiva por superar en exceso el índice de referencia señalado en el año del concierto del contrato y ser desproporcionados en relación con los tipos establecidos en las fechas de los contratos por el Banco de España y otros organismos oficiales y en relación con los intereses del mercado de los mismos productos en reiteradas fechas y teniendo presente la doctrina jurisprudencial europea expuesta en relación con la normativa especial protectora de los consumidores y usuarios, no cabe integrar las cláusulas, ni moderar los intereses abusivos, sino, sencillamente, dejar sin efecto la cláusula nula y su aplicación por superar los tipos el índice de referencia reiterado y carecer de efectos vinculantes para el consumidor, lo que conduce a excluir de la reclamación de la demandante y de la condena de los demandados al pago de los intereses moratorios'.
Por otro lado, en Sentencia de 13 de marzo de 2.014 se hacía eco y aplicaba esta Sala el Acuerdo adoptado en la Junta de unificación de criterios de la Audiencia Provincial de Madrid, de 27 de septiembre de 2.013 que considera abusivos los intereses que exceden en más de tres veces el interés legal del dinero previsto para el año de concierto del contrato, que era, para el 2.006, del 4%.
La consecuencia no puede ser otra, conforme a la Sentencia del Tribunal de la Unión citada, que la inaplicación de la cláusula, lo que no empece a que la deuda, representada por el principal y los intereses ordinarios liquidados al cierre de la cuenta devengue el interés legal, desde la reclamación, como efecto legal de la mora.
CUARTO.-Lo resuelto hace inaplicable el tercer motivo, pues al no apreciarse intereses de demora no se produce ya anatocismo.
QUINTO.-La estimación parcial de la demanda y del recurso conlleva la no imposición de costas en ninguna de las instancias.
SEXTO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Don D. Marcial contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz, revocamos parcialmentedicha sentencia, y en su lugar, estimando en parte la demanda interpuesta por BANCO SANTANDER, S.A. contra D. Marcial , condenamos al demandado a abonar a la demandante la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (7.654,46 euros)más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta la de esta sentencia, a partir de la cual devengará el capital el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta el completo pago del principal.
No hacemos imposición expresa de las costas causadas en las dos instancias de este proceso.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal .
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Una vez que sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará según lo previsto en el art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
