Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 387/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 423/2014 de 27 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2015
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 387/2015
Núm. Cendoj: 15030370052015100366
Núm. Ecli: ES:APC:2015:2824
Núm. Roj: SAP C 2824/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00387/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 423/2014
Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 688/2009
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Betanzos
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 387/2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a veintisiete de octubre de dos mil quince.
En el recurso de apelación civil número 423/2014, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 1 de Betanzos, en Juicio ordinario núm. 688/2009, sobre reclamación de cantidad,
seguido entre partes: Como APELANTE/DEMANDANTE/APELADA: DOÑA Graciela , representada por el/la
Procurador/a Sr/a. CAGIAO RIVAS; como APELANTE/DEMANDADA: DOÑA Victoria , representado por el/la
Procurador/a Sr/a. GARCIA BRANDARIZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Betanzos, con fecha 2 de junio de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Graciela , asistida por la Letrada Sra. Pena Barbeito y representada por la Procuradora Sra. Cagiao Rivas contra la demandada, Victoria , asistida por la Letrada Sra. Romero Rodríguez y representada por la Procuradora Sra. Blanco Pita, en lo que respecta a la acción declarativa de dominio entablada, DEBO DECLARAR Y DECLARO que Graciela y Francisca son legitimas propietarias de la finca descrita en la demanda como 'labradio llamado DIRECCION000 , sito en municipio de Oza dos Rios en la parroquia de Bandoja, de la superficie de doce areas y sesenta y dos centiareas. Linda Norte, más de Jesús Carlos y Adriana ; Sur, camino y herederos de Desiderio ; Este, herederos de Desiderio ; y Oeste, camino. Sobre esta finca existe una casa compuesta de planta baja y alta, de la superficie aproximada cada una de ellas de noventa y ocho metros cuadrados', que figura inscrita al Tomo NUM000 , Libro NUM001 , finca registral n° NUM002 , del Registro de la Propiedad de Betanzos.
Debe declararse la nulidad de las inscripciones registrales contradictorias con la anterior declaración y, en consecuencia, se ordena la corrección de la inscripción registral de la titularidad de la referida finca.
SE DESESTIMA la demanda formulada par Graciela , asistida par la Letrada Sra. Pena Barbeito y representada par la Procuradora Sra. Cagiao Rivas contra la demandada, Victoria , asistida par la Letrada Sra. Romero Rodríguez y representada par la Procuradora Sra. Blanco Pita, en lo que respecta a la acción de reclamación de cantidad interpuesta en la demanda.
Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes. '
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Graciela Y DOÑA Victoria , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó la acción declarativa de propiedad y rectificación registral referida a la finca descrita en el hecho 1º de la demanda. Se basó en la escritura de compraventa de 11/8/2004 y en la validez de la autocontratación al incluir el apoderamiento esta facultad. No podría aceptarse la nulidad por simulación o falta de precio, al haber sido alegada extemporáneamente y por cuanto la escritura recogería haberse recibido con anterioridad además de las dificultades para acreditar tal falta de precio, pasados los años y habiendo fallecido el vendedor.
La demandante tendrá legitimación activa para solicitar que se declare su derecho de propiedad en cuestión, vendida a aquélla y su hija la nuda propiedad en la mencionada escritura por su anterior dueño.
El alegado abuso del poder excedería del presente proceso y carecería de sustento probatorio.
La demandada no gozaría de la protección registral del artículo 34 de la Ley Hipotecaria al haber adquirido gratuitamente, y tampoco la de la presunción del artículo 38 por haberse demostrado lo contrario.
La sentencia desestimó, sin embargo, la reclamación añadida en la demanda de 17.288,16 euros más intereses. No existiría prueba suficiente del préstamo de la demandante a Don Jesús Carlos , pues no bastaría con la mención efectuada en la escritura de préstamo hipotecario de 10/6/2004. Ni con lo declarado por la entonces abogada de Don Jesús Carlos en el juicio de Menor Cuantía nº 178/2000 del Juzgado nº 1 de Betanzos, pues tampoco conocería los pactos o acuerdos entre aquéllos.
SEGUNDO.- Recurren en apelación ambas partes: La parte actora impugna la desestimación de su reclamación dineraria, insistiendo en su tesis y en que existiría prueba bastante del préstamo, con la documental y testifical.
La parte demandada, partiendo de su cualidad de dueña de la finca como heredera de Don Jesús Carlos , insiste en las cuestiones previas formuladas ante el Juzgado acerca de la prejudicialidad penal; la falta de capacidad o legitimación de la demandante por no ser dueña en pleno dominio sino en nuda propiedad; así como para pedir para sí y no para ella y su hija; falta de legitimación de la demandada por haber aceptado la herencia a beneficio de inventario y de adeudar algo sería la masa patrimonial con cargo al pasivo; y la inadecuación del procedimiento por no ser admisible acumular las dos acciones de la demanda y por no ser la demandante titular del dominio pleno sino de la nuda propiedad.
Se alega también por la demandada error de valoración de la prueba y nulidad del título al no haber recibido Don Jesús Carlos el precio y desconocer las autoventas. Y, en caso de validez, únicamente se habría transmitido la nuda propiedad.
TERCERO.- Se desestima el recurso de la demandante, habida cuenta de lo razonado acertadamente por la juzgadora de instancia en su sentencia, a la cual nos remitimos ahora en evitación de repeticiones innecesarias.
Añadir sólo que mal puede la demandante sostener que esos 17 mil y pico euros fue un préstamo de la demandante a Don Jesús Carlos desconectado de los pagos a realizar por las varias ventas efectuadas por la primera como apoderada o representante del segundo, incluida la de 11/8/2004 de la autocontratación de litis.
CUARTO.- Se desestima el recurso de la demandada, habida cuenta en general con lo razondo por el Juzgado y por lo siguiente: 1º.- El alegato sobre la prejudicialidad penal está fuera de lugar desde el momento en que, tanto las diligencias instruidas por la denuncia puesta en 2007 por D. Jesús Carlos , como las correspondientes a la denuncia de 2013 de la ahora demandada, Dña. Victoria , no dieron el fruto pretendido habiendo sido sobreseidas o archivadas. El Juzgado civil suspendió ya el procedimiento que nos ocupa hasta conocer el archivo.
2º.- Está claro en la demanda que Dña. Graciela pretende la declaración del propiedad para sí y su hija Doña Francisca , pues así resulta de los hechos alegados y la petición del suplico.
3º.- Tampoco se puede negar la legitimación activa por haberse transmitido en la escritura de 11/8/2004 la nuda propiedad de la finca y pedirse en la demanda el dominio pleno. La objeción carece de sentido tras la muerte del vendedor usufructruario, D. Jesús Carlos , al consolidarse entonces el pleno dominio por extinción del usufructo, y habiéndose interpuesto la demanda varios años después.
4º.- Ya hemos confirmado la desestimación de la reclamación dineraria, y la demandada, como heredera y titular registral que se opone a las pretensiones formuladas en la demanda tiene legitimación pasiva para ser llamada al proceso.
5º.- Las excepciones procesales de indebida acumulación de acciones y inadecuación de procedimiento, aparte de ser discutibles, deberían de alegarse al contestar a la demanda y no de manera procesalmente extemporánea.
6º.- Mal cabe apoyarse la aquí apelante en las diligencias penales seguidas en su día cuando las investigaciones no dieron resultado, habiendo sido sobreseídas o archivadas en los dos casos, tanto las originadas por la denuncia de D. Jesús Carlos en 2007, como las de Doña Victoria de 2013, y consignándose en el auto de la Audiencia Provincial (1ª) de 20/1/2014 al respecto que ya en su día el auto de la Sección 2ª de 22/7/2008 había dicho que Don Jesús Carlos 'conocía el uso que se le daba al poder' y que 'no hubo un uso malicioso' del mismo.
7º.- La simulación por falta de precio o abuso de poder no está demostrada. La ley presume en los contratos la existencia y licitud de la causa expresada en los mismos ( art. 1277 del Código Civil ); en el presente caso la causa onerosa o el precio como contrapartida a la adquisición del dominio por título de compraventa.
Añadir que en la escritura consta la recepción del precio con anterioridad. Y que la autocontratación es válida al estar incluida en el apoderamiento conferido por D. Jesús Carlos a Doña Graciela . Las dudas perjudican a la demandada.
QUINTO.- Lo expuesto es suficiente para desestimar ambos recursos y confirmar la sentencia, con la preceptiva imposición de las costas de la segunda instancia a las respectivas apelantes ( art.398 LEC ) y pérdida del depósito para recurrir ( D.A. 15ª- LOPJ ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M.
El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,
Fallo
Desestimamos tanto el recurso de apelación de la demandante como de la demandada y, en consecuencia, confirmamos la sentencia apelada, con imposición de las costas de la segunda instancia a las respectivas partes apelantes, y pérdida del depósito para recurrir.Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 5ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.
Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
