Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 387/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 804/2014 de 28 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 387/2015
Núm. Cendoj: 36057370062015100386
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA, sede Vigo
SENTENCIA: 00387/2015
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2014 0009887
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000804 /2014
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de VIGO
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000535 /2014
Recurrente: RESTAURACION PANJON, S.L.
Procurador: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ
Abogado: MANUEL SANLUIS PAMPIN
Recurrido: Rosaura
Procurador: MARIA ISABEL DOMINGUEZ QUINTAS
Abogado: MARCOS FARIÑAS VIEIRO
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; DON JULIO PICATOSTE BOVILLO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 387
En Vigo, a veintiocho de julio de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Juicio Verbal de Desahucio número 535/2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 9 DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 804/2014, en los que es parte apelante: la entidad demandante 'RESTAURACIÓN PANJÓN, S.L.', representada por la Procuradora doña Purificación Rodríguez González, con la dirección del Letrado don Manuel Sanluis Pampín; y, apelada: la demandada DOÑA Rosaura , representada por la Procuradora doña María Isabel Domínguez Quintas, con la dirección del Letrado don Marcos Fariña Vieiro.
Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado DON JULIO PICATOSTE BOVILLO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de esta ciudad se dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 2014 , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:
' Desestimo la demanda y absuelvo a Dª Rosaura condenando a Restauración Panjón, SL a pagar las costas procesales. '
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad 'RESTAURACIÓN PANJÓN, S.L.', que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, personándose las partes en legal forma. Se señaló el día 23 de julio para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
TERCERO.-Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Fundamentos
PRIMERO.- 'Club Náutico de Panjón' celebró con 'Restauración Panjón, S.L.' celebró el 1 de enero de 2013 contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda que atribuía a la segunda el uso de las instalaciones del Club Náutico para la explotación del servicio de hostelería del citado Club. Se pactó el pago de una renta de 500 euros al mes.
Con posterioridad, el 16 de octubre de 2013, 'Restauración Panjón, S.L arrendó a doña Rosaura la explotación del negocio de hostelería. La renta convenida fue de de 700 euros mensuales.
Como consecuencia de las diferencias surgidas en las relaciones entre el Club Náutico y Restauración Panjón, S.L. por causa de deudas que, según dicha entidad, tenía contraídas y sin pagar (vid. cartas de febrero, marzo y abril dirigidas a la arrendataria, a los folios 88 a 90), alegando la contumacia en el impago de la deuda y, por ello, gravemente incumplido el contrato, el 28 de abril de 2004 el Club Náutico comunicó a Restauración Panjón, S.L la resolución del contrato, y acto seguido cambió la cerradura de acceso a las instalaciones y la clave de la alarma, impidiendo así a la arrendataria la entrada en las instalaciones del Club.
Como consecuencia de la resolución -unilateral- del arrendamiento, la Sra. Rosaura fue requerida por el Club Náutico para que abandonase sus instalaciones; aquella solicitó permanecer durante el mes de mayo para atender compromisos ya asumidos con determinados clientes, a lo que el Club Náutico accedió. Así resulta tanto de su declaración en el acto del juicio como de la documentación unida a autos (vid. carta de 2-5-2014, al folio 99). En este tiempo, el citado Club le ofrece la posibilidad de celebrar con ellos nuevo contrato para encargarse del servicio de hostelería, llegando así a la celebración del arrendamiento que se llevó a cabo el 1 de junio de 2014, para el que se estipuló una renta de 500 euros.
Por su parte, Restauración Panjón, S.L. formuló contra el Club Náutico demanda en proceso sumario de recuperación de la posesión que fue estimada en ambas instancias. No consta que se haya pedido la ejecución de la sentencia instando la recuperación de la posesión material de la cosa arrendada.
En el presente proceso, Restauración Panjón, S.L. demanda a doña Rosaura para solicitar el desahucio por impago de renta al tiempo que reclama las debidas desde abril de 2014 que hacen un total de 2.100 euros.
SEGUNDO.-Son obligadas algunas consideraciones que han de servir de presupuesto para la resolución de esta litis.
1º. Debemos partir de la situación actual de la que se desprende hay un contrato de arrendamiento entre la demandada, doña Rosaura , y el Club Náutico que legitima la situación posesoria de la ocupación de las instalaciones de aquella y por la que viene abonando la renta a su arrendadora, el citado Club Náutico.
2º. Como ya hemos dicho, no consta que se haya ejecutado la sentencia recaída en el proceso interdictal. Parece, pues, que la actora, lejos de promover la ejecución de aquella sentencia para recuperar la posesión material -o, en otro caso, la posesión mediata- pretende hacerse con aquella posesión de la cosa arrendada valiéndose, en su lugar, de este juicio de desahucio.
3º. No puede decirse que la demandada, de forma voluntaria y deliberada haya incumplido con su arrendadora, dejando de pagar la renta a Restauración Panjón, S.L., cuando lo cierto es que está abonando la renta correspondiente a su nuevo contrato de arrendamiento con el Club Náutico, el cual le había comunicado la resolución del contrato anterior. Hic et nunc, la Sra. Rosaura paga a quien aparece como su actual arrendadora.
4º. Es evidente que Restauración Panjón S.L. tiene un conflicto con el Club Náutico relativo a la vigencia o resolución de su contrato de arrendamiento, desavenencia que, lógicamente, deberán resolver entre ellos o bien privadamente o, en otro caso, en el juicio declarativo correspondiente, pero no por la vía indirecta pretendida por la aquí demandante tendente a obtener el desahucio de doña Rosaura por impago de renta, cuando, además, como ya hemos dicho, para ella ha habido cambio de arrendador al tener por resuelto el arriendo de su arrendadora con el Club Náutico.
5º. La demandante alega la existencia de un acuerdo o confabulación entre el Club Náutico y la aquí demandada para apartar a Restauración Panjón S.L. De esa acción conjuntada y premeditada a tal fin no hay prueba alguna, por lo que la afirmación no pasa de ser mera conjetura.
TERCERO.-No hay inconveniente para aplicar la fianza al pago de la renta correspondiente al mes de abril. La LAU actual no dice cuál es la finalidad de la fianza que regula en su art. 36 , pero no cabe duda de que es la de garantizar el cumplimiento de las obligaciones del arrendatario, ya sea las derivadas de daños o deterioros causados en la vivienda, como también la del pago de aquellas cantidades que se hubiera obligado a pagar, como rentas, consumos u otros gastos ( SAP Cantabria, Sección 3ª de 18-3-1985 , SAP Madrid, Sección 13, de 26-12-2001 ).
Recuerda la SAP de Málaga, Sección 4ª, de 15-7.2014 que la fianza debe responder de los posibles daños que se hayan podido causar en el bien arrendado o en alguno de sus muebles, aunque nada obsta a que, una vez comprobada la inexistencia de tales daños, pueda procederse a aplicar el importe de la fianza a las posibles rentas pendientes de pago por vía de compensación. Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Girona (sección 1ª) de 5 de Octubre de 2011 , la fianza arrendaticia, evidentemente, no se trata de un contrato de fianza en los términos que lo define el artículo 1.822 del Código Civil sino que se ha venido definiendo por la doctrina tradicional como una prenda irregular y por la doctrina moderna como un supuesto de depósito necesario, realizado en cumplimiento de una obligación legal, según prevé el número 2º del artículo 1.781 del Código civil , que el arrendatario debe hacer al inicio del arrendamiento. (...) en la práctica, la fianza tiene por finalidad garantizar que el arrendatario devolverá el objeto arrendado en las mismas condiciones que tenía en el momento de ser firmado el contrato de arrendamiento y para garantizar el pago de los gastos o suministros que puedan existir en la finca, que vayan a cargo del arrendatario y su importe no se sepa al finalizar el arrendamiento. Pero, no basta con el hecho de la existencia de desperfectos para que el arrendador pueda aplicar la fianza al pago de dichos desperfectos, sino que es necesario que acredite los mismos y determine su importe. Ni siquiera tiene como finalidad el cumplimiento del pago de la renta, pues el arrendador no puede aplicar la fianza a dicho pago, ni el arrendatario puede incumplir tal obligación alegando que ya se cobrará el arrendador con la fianza, aunque si existiese alguna mensualidad impagada al finalizar el contrato, podrá compensarse la cantidad adeudada con la fianza que el arrendador debe devolver. Lo mismo puede decirse de aquellas cantidades asimiladas a la renta y de los suministros a cuyo pago estaba obligado el arrendatario.'
Por su parte, la SAP de Madrid, Sección 9ª, de 12-4-2013 , al referirse a la obligación de devolver la fianza, afirma que 'concurriendo esta deuda de la arrendadora con la deuda que mantiene la arrendataria por rentas y otros conceptos, es claro que ha de producirse la compensación de deudas en la cantidad concurrente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.195 , 1.196 y 1.202 del Código civil , efecto que no depende de la voluntad de ninguna de las partes, sino del cumplimiento de los requisitos legales, supuesto en que esa extinción de ambas deudas en la cantidad concurrente tiene lugar de forma automática y por ministerio de la ley.'
CUARTO.-El art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394'; en consecuencia, al no prosperar el recurso de apelación interpuesto y ser rechazada la pretensión impugnativa de la parte apelante, le han de ser impuestas las costas de esta segunda instancia.
QUINTO.-Según el apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 'cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.'. Toda vez que el recurso es desestimado y confirmada la sentencia apelada, se tiene por perdido el depósito constituido para recurrir al que se dará el destino previsto en el apartado 10 de la citada norma.
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Que al desestimar el recurso de apelación interpuesto por RESTAURACIÓN PANJON, S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en autos de juicio verbal de desahucio número 535/2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de esta ciudad, con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso, extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo. La interposición se hará ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde el siguiente al de la notificación de esta resolución. No puede presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Al tiempo de la interposición de los citados recursos deberá la parte recurrente acreditar haber constituido el depósito a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
