Sentencia CIVIL Nº 387/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 387/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 280/2016 de 28 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ MARTINEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 387/2016

Núm. Cendoj: 07040370032016100424

Núm. Ecli: ES:APIB:2016:2313

Núm. Roj: SAP IB 2313:2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

MCB

N.I.G.07026 42 1 2015 0000197

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000280 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 de IBIZA/EIVISSA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000259 /2015

Recurrente: Justa, Martin

Procurador: MARIA ISABEL JUAN DANUS, MARIA ISABEL JUAN DANUS

Abogado: JESÚS MARÍA GIL LAMATA, JESÚS MARÍA GIL LAMATA

Recurrido: Paulino, Mónica

Procurador: MARIA TUR ESCANDELL, MARIA TUR ESCANDELL

Abogado: MÓNICA GUASP FERRER, MÓNICA GUASP FERRER

S E N T E N C I A Nº

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Catalina Mª Moragues Vidal

Doña Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a 28 de noviembre de 2016

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Eivissa, bajo el número 259/15, Rollo de Sala número 280/16,entre partes, de una como actores-apelantes, don Martin y doña Justa, representados en esta alzada por la procuradora de los tribunales doña Maribel Juan Danús, dirigidos por el letrado don Jesús Gil Lamata, y, de otra, como demandados-apelados, don Paulino y doña Mónica, representados en este segundo grado jurisdiccional por la procuradora de los tribunales doña María Tur Escandell, dirigida por la letrada doña Maite Planells García.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Eivissa, se dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 2016, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimando la demanda presentada por el procurador don Juan Antonio Landáburu Riera, en nombre y representación de don Martin y doña Justa, contra don Paulino y doña Mónica, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos dirigidos en su contra, imponiendo las costas a la parte demandante'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 24 de noviembre de 2016.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-Según la demanda, el actor don Martin solicitó del Banco Central, sucursal Sant Antoni de Portmany, un préstamo de 8.000.000 de pesetas. Al carecer de bienes inscritos a su nombre con los que garantizar la operación, solicitó de don Enrique, quien entonces era su socio, la prestación de un aval.

Siempre según el relato de la demanda, el avalista don Enrique solicitó de don Martin una contra garantía que se plasmó en la escritura de compraventa de fecha 13 de febrero de 1991, de la finca que don Martin y doña Justa habían adquirido por escritura de 25 de noviembre de 1987 de don Florentino, número NUM000 del Registro de la Propiedad nº 4 de Eivissa, inscrita al Tomo NUM001, Libro NUM002 de Sant Antoni de Portmany.

Fallecido don Jesús poco después del otorgamiento de la escritura, la finca fue adicionada a la herencia por sus herederos don Paulino y doña Mónica, mediante escritura de 24 de enero de 2012.

En el escrito instaurador de la litis se sostiene que el negocio jurídico de compraventa celebrado el 13 de febrero de 1991 era simulado como lo demostrarían los siguientes indicios:

- Precio excesivo comparado con el de otras fincas de la misma zona al tiempo en que se celebró la compraventa de autos.

- Falta de inscripción de la escritura

- Pago por parte del Sr. Martin de los gastos de la escritura, verificado el 25 de enero de 1993 en la gestoría de don Moises

Por ello, se insta en la demanda la declaración de nulidad del título, esto es, de la escritura de compraventa de 13 de febrero de 1991

Subsidiariamente se solicita que se declare que los actores han adquirido la finca por usucapión.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda por entender la jueza ' a quo' que no había quedado acreditada la existencia de préstamo del que, según la demanda, se derivaría el otorgamiento de la escritura impugnada, y por no recaer en los demandados la carga de la prueba de la realidad del precio confesado al no haber sido ellos los compradores, sino sucesores de la persona que compró la finca.

La resolución recurrida rechaza igualmente la acción subsidiaria de prescripción adquisitiva ya que, argumenta la jueza de primera instancia, no han transcurrido los 30 años que exige el artículo 1959 del Código Civil desde la fecha de la compraventa impugnada, esto es, el 13 de febrero de 1991.

Dicha resolución constituye el objeto de la presente apelación al haber sido impugnada por la parte actora cuya dirección letrada, en el escrito de interposición del recurso aduce como motivos en los que funda este, en síntesis, los siguientes:

a) Si la demandante no ha podido acreditar la existencia de préstamo del que nacería la compraventa simulada, ello se ha debido a la falta de admisión y práctica de las pruebas propuestas por la misma parte.

b) Correspondía a los demandados haber acreditado la realidad del precio confesado al ser los herederos del comprador.

c) La falta de 'traditio' es un dato fundamental del que se infiere la simulación.

d) El precio que se fijó en la escritura para la finca es injustificadamente alto con la única finalidad de alcanzar el importe del préstamo que era de 8.000.000 de pesetas.

e) La falta de inscripción de la compraventa corrobora la simulación.

f) Del mismo modo la confirma la circunstancia de que fuese el Sr. Martin quien el 21 de enero de 1993 pagase los gastos de gestión de las escrituras.

g) El hecho de que en abril de 1995 el demandado don Paulino presentase las escrituras para su inscripción en el Registro de la Propiedad demostraría, según el apelante, que dichos títulos no se correspondían con la realidad jurídica.

h) No es hasta el 24 de enero de 2012, transcurridos más de veinte años desde el otorgamiento de la escritura cuando los demandados se la atribuyen el la correspondiente escritura de adición de herencia.

i) Los actores han poseído la finca a título de dueños desde que la adquirieron en 1987, hasta que en 2012 presentaron los demandados papeleta de acto de conciliación que la interrumpió.

j) Pero es más, desde que en 1995 el demandado Paulino inscribió las escrituras de 1987 y 1991, supo que era titular de una finca que era poseída por otra persona, por lo que, a la fecha en que se la adicionó a la herencia de su padre habían transcurrido ya los 10 años entre presentes que establece el artículo 1957 del Código Civil para la prescripción ordinaria de bienes inmuebles.

k) Subsidiariamente a todo lo anterior solicita el apelante que se indemnice a los demandados en el valor de las construcciones existentes en la finca de autos y que ellos levantaron, o bien que se les ofrezca la posibilidad de vender el suelo.

SEGUNDO.-El recurso, en lo que atañe a la desestimación de la acción de nulidad por simulación, debe desestimarse, por las siguientes razones:

a) Pese a la actividad probatoria desplegada tanto en primera como en segunda instancia, no se ha acreditado la existencia del préstamo, ni del aval, que serían la causa de la esa suerte de ' fiducia cum creditore' que se describe en el escrito de demanda

b) Con relación al precio confesado la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1992 señala que 'en los casos de compraventa en que no conste la entrega real del precio al vendedor, tratándose de precio meramente confesado, tal manifestación del vendedor no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial, correspondiendo, en este caso, a los demandados la prueba de la existencia del precio, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba'.

Esta doctrina que impone al demandado la carga de probar la realidad del precio en los supuestos de precio confesado se reitera en las sentencias de 30 de marzo de 1993, 28 de junio de 2002 y 24 de julio de 2007, entre otras.

Asiste razón al apelante cuando sostiene que el hecho de que los demandados sean los herederos del comprador no les exime de la carga de la prueba dado que esta se les impone no por su condición de parte contratante (derecho sustantivo) sino de parte procesal (derecho adjetivo).

Sin embargo, el tiempo transcurrido desde la compraventa celebrada en 1991 hasta la instauración del presente litigio y la existencia de relaciones de confianza entre comprador y vendedor, derivadas de su condición de socios, contemplados a la luz del principio de facilidad y disponibilidad probatoria ( artículo 217. 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sí permite suavizar la anterior doctrina en el caso de autos dado el tiempo transcurrido que juega como impedimento práctico para la conservación de documentos o de otras pruebas que hubieran podido demostrar la realidad del precio.

c) La falta de alteración de la situación posesoria suele operar como indicio de simulación. No resulta aplicable en estos supuestos la doctrina de la tradición instrumental que equipara a la entrega el otorgamiento de la escritura pública porque lo que está en cuestión es, precisamente, la validez misma de esa escritura cuya nulidad se postula , lo que, de admitirse, supondría igualmente la nulidad de la ' traditio ficta' ex artículo 1462 del Código Civil.

En el caso de autos ha considerarse acreditado que los hoy demandantes permanecieron en la posesión de la finca transmitida después del otorgamiento de la escritura de compraventa de 13 de febrero de 1991. Así:

- En 1993 el Sr. Martin solicitó la cédula de habitalbilidad (folio 141)

- En 2001 la mismo Sr. Martin dotó a la finca de suministro eléctrico (folios 115 y 116)

- El hijo de los actores ocupaba la finca de autos cuando se interpuso demanda de protección de los derechos reales inscritos que dio lugar al proceso 151/13 del Juzgado de primera Instancia número 1 de Eivissa finalizó mediante sentencia de esta misma sala de 30 de julio de 2014 condenándole al desalojo.

El argumento de la parte apelada y demandada de que no eran los actores sino su hijo quien poseía no es suficiente para privar de trascendencia a tal hecho puesto que, en definitiva, si el hijo podía ocupar la finca era gracias a la autorización de sus padres de modo que estos ostentaban la posesión mediata.

d) La existencia de 'precio vil' suele ser apreciada como uno de los indicios que denotan la existencia de negocio simulado. En el caso de autos lo que se alega es, precisamente, lo contrario, esto es, que el precio era excesivo porque se fijó con el objeto de que alcanzase el importe del préstamo. Pero si la finalidad de la compraventa simulada que era, según alegan los demandantes apelantes, que operase como garantía de la prestación del aval, quedaría en tal caso frustrada puesto que se estaba garantizando el aval con un bien de valor inferior al mismo. Por lo demás, y en virtud de la deficiencia probatoria anteriormente expuesta, resulta imposible precisar si el precio de la escritura -8.000.000 de pesetas-, se correspondía o no con el importe del aval.

e) La falta de inscripción inmediata de la escritura no indica simulación. La inscripción verificada a instancias del demandado en 1995 lo que denota es el interés de este en mantener su titularidad dominical sobre la finca de autos y, por tanto, juega en sentido contrario al pretendido por los actores apelantes puesto que es demostrativo de la voluntad de los demandados de mantener su propiedad sobre la finca de autos.

f) El pago de los gastos derivados de la escritura por parte del vendedor no es un acto del que pueda deducirse la existencia de un 'acuerdo que tenía su padre con el Sr. Martin', como alega el demandante sino que, al contrario, indica cumplimiento de las previsiones del artículo 1455 del Código Civil que, como es sabido, establece que: 'Los gastos de otorgamiento de la escritura serán a cuenta del vendedor'.

De todo lo anterior se infiere que de los distintos indicios a los que suele acudirse para demostrar la simulación, en el caso de autos solamente concurre uno, esto es la falta de alteración de la situación posesoria; y ese solo indicio o prueba indirecta no es suficiente para desvirtuar la presunción de titularidad que se deriva del principio de publicidad registral del artículo 38 de la Ley Hipotecaria y de existencia de causa en el contrato que se establece en el artículo 1277 del Código Civil.

Las estrechas relaciones que habían existido entre quienes otorgaron la escritura de compraventa bien pudieran explicar que los vendedores siguiesen ocupando el inmueble, a pesar de su transmisión, por mera tolerancia del comprador o por su falta de interés inmediato en la entrega efectiva.

Por ello deberá desestimarse la acción de nulidad por simulación ejercitada en el presente proceso

TERCERO.-Desde que los actores entraron en posesión del inmueble en 1987 hasta su desalojo acordado en el procedimiento para la protección de los derechos reales inscritos no transcurrió el plazo para la prescripción extraordinaria que el artículo 1959 del Código Civil fija en 30 años.

La adquisición por prescripción ordinaria se produce por la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes 'con buena fe y justo título' ( artículo 1957 del Código Civil).

Pues bien, en el caso de autos no concurrían estos requisitos puesto que los actores eran sabedores de que la finca que poseían se había transmitido al Sr. Paulino. Solo en el caso de que se hubiese declarado la nulidad de la escritura de 13 de febrero de 1991 hubiera cobrado validez su propio título como presupuesto para la prescripción adquisitiva.

CUARTO.-Nos hallamos ante un supuesto de liquidación de un estado posesorio que se ha prolongado durante años. Los derechos del poseedor por las mejoras, o por los gastos necesarios realizados en el inmueble que detentó se supeditan a su buena fe.

El artículo 433 del Código Civil establece que: ' Se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide. Se reputa poseedor de mala fe al que se halla en el caso contrario'.

Tal como se viene argumentando los actores no pueden ser consideraros poseedores de buena fe puesto que ellos mismos otorgaron compraventa de la finca a favor del causante de los demandados, título que es plenamente válido y cuya nulidad no se ha decretado al no haberse probado la simulación y prevalecer la presunción de titularidad de titularidad del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, y la de existencia de causa del artículo 1277 del Código Civil.

QUINTO.-Dado lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Fallo

1º Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales don Juan Antonio Landaburu Riera, en nombre y representación de don Martin y doña Justa, contra la sentencia dictada el 11 de febrero del año en curso por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Eivissa, en el juicio ordinario del que el presente rollo dimana.

2º Se confirma en todos sus extremos dicha resolución.

3º Se imponen a los apelantes las costas de esta alzada.

4º Se acuerda la pérdida del depósitoconstituido para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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