Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 387/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 59/2016 de 19 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GARCÍA RODRÍGUEZ, MANUEL HORACIO
Nº de sentencia: 387/2016
Núm. Cendoj: 43148370012016100379
Núm. Ecli: ES:APT:2016:1227
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 59/2016
ORDINARIO NUM. 46/2015
TORTOSA NUM. DOS
S E N T E N C I A NUM. 387/16
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Horacio García Rodríguez
Tarragona, 19 de julio 2016.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 59/2016, interpuesto contra la sentencia dictada el 6 noviembre 2015, en Ordinario nº 46/2015, tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2, de Tortosa , a instancia de Dña. Paula , como demandante-apelada, y Dña. María Consuelo , como demandada-apelante, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que he d'ESTIMAR i ESTIMO substancialment la demanda formulada per Doña. Paula contra la Sra. María Consuelo , i en conseqüència:
1.- Condemno a la Sra. María Consuelo a pagar la quantitat de 213.712,18 euros a la Sra. Paula en concepte de llegítima del seu difunt pare;
2.- Condemno a la Sra. María Consuelo a pagar els interessos, al tipus legal dels diners, sobre 213.712,18 euros des del 07/01/2007 fins al 06/11/2015;
3.- Amb expressa imposició de les costes a la demandada, la Sra. María Consuelo '.
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el/laIlmo/a Sr./a Magistrado/a Ponente D. Manuel Horacio García Rodríguez.
Fundamentos
PRIMERO.-Resumen de Antecedentes.
Dña. Paula reclama la legítima de su padre D. Geronimo , fallecido el 7 enero 2007, bajo último y valido testamento de 25 julio 1997 en el que instituía heredera universal a su esposa Dña. María Consuelo .
La demandada se opuso a la pretensión alegando, en esencia, que: (i) El valor de los bienes relictos es inferior al que le otorga su hija y debe incluirse como pasivo la hipoteca que grava uno de ellos y el importe de la plusvalía municipal; (ii) A la legitimaría le ofreció en primer termino el pago mediante adjudicación de acciones de una entidad bancaria y, después, con la entrega de un inmueble en Passeig de l'Ebre (Registral 13.496); y (iii) El interés legal debe limitarse al periodo que va desde el fallecimiento del causante hasta el día 1 abril 2009 en que hizo la manifestación de herencia y pago la legítima a quien quiso recibirla.
La sentencia de primer grado concede mayor valor al informe pericial de la parte actora, deduce del activo de la herencia la carga hipotecaria pero no así el impuesto, rechaza el pago de la legítima en bienes hereditarios pues el ofertado no es de los considerados libres, entiende que el interés se devenga desde el fallecimiento del causante y le impone las costas a la demandada.
No se conforma con esta decisión la heredera que formula el presente recurso, al que se opone la actora.
SEGUNDO.-Los motivos de oposición a la sentencia.
El objeto del recurso viene a coincidir con los motivos de oposición a la demanda y contrariamente a la sentencia considera de mayor valía o credibilidad el informe de su perito que ha utilizado el método comparativo para la tasación de los bienes de la herencia, en discrepancia con la perito de la actora que acude a bases de datos genéricos del tipo TINSA y otros, haciendo un examen pormenorizado de cada uno de los inmuebles, considera acreditado el ofrecimiento de pago de la legítima por prueba testifical y presunciones y que la misma puede abonarse en bienes, y, en fin, entiende que no procede el pago de intereses porque los bienes que integran fundamentalmente la herencia no han sufrido incremento alguno y hacerlo supondría un enriquecimiento injusto, al margen de que debe considerarse como termino final el de la escritura de aceptación de herencia (1 abril 2009). Veámoslos separadamente.
I.-)Valoración de los bienes hereditarios.
Ya decíamos en nuestra Sentencia 10 mayo 2016 (ROJ 565/2016) que: 'Es doctrina reiterada del TS ( STS 20 septiembre 1999 , 29 enero 2008 , 22 mayo 2009) y del TSJC (STSJ 22 noviembre 1993, 22 noviembre 2010, 17 diciembre 2012) que para determinar el valor de los bienes a efectos del cálculo de la legítima deberá atenderse al valor real que tengan en el momento de la muerte del causante, prescindiendo del que unilateralmente pudiera dar el heredero o el que fiscalmente pueda establecerse a partir del valor catastral, tal y como se ha interpretado el art. 451-5-a CCCat . En este sentido, el método que mejor refleja el valor real de un bien es el precio que libremente pueda ofrecerse en el mercado por su compra-venta, que es el utilizado por el método comparativo a partir de muestras equivalentes, pues el empleado por los peritos del actor tiene una finalidad más bien financiera que se concreta en el art. 2 de la Orden ECO/805/2003 y se aleja del valor real o de mercado...'.
Y en cuanto a la valoración de la prueba pericial el art. 348 LEC remite a las reglas de la sana critica, recordando la STS 11 mayo 1991 que: ''La fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o numero de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o del alejamiento al interés de las partes'.
El problema que plantea nuestro caso es que hay que fijar precios con carácter retroactivo después del grave revés que desde el año 2008 ha sufrido el mercado inmobiliario, circunstancia que ya pone de relieve la perito Arquitecto Sra. Lidia (actora) en su dictamen, puesto que se trata de fijar precios a la fecha del fallecimiento del causante y en la alternativa de acudir a hemerotecas para comprobar las ofertas de precios del año 2007, acude como fuente a los informes de evolución de entidades que se dedican a la tasación de inmuebles para la obtención de préstamos hipotecarios (TINSA) o informes publicados por entidades y firmas consolidadas del sector inmobiliario como puede ser el Idealista, Fotocasa, etc. o bien a datos de tipos estadístico elaborados por entidades oficiales como el Ministerio de la Vivienda, el INE o el Departamento de Vivienda de la Generalidad, así como a su experiencia como tasadora en el periodo 2003/2007 en la zona del Baix Ebre de la Sociedad integral de Valoraciones Automatizadas. De esta manera aplica, sobre valor actual de los inmuebles hallado por comparación y homogeneizado, porcentajes de incremento inversos a la desvalorización que han experimentado para fijar retrospectivamente el valor que tenían en 2007, fecha de fallecimiento del extinto D. Geronimo . En suma, no deja de ser un criterio de comparación y muy riguroso por las abundantes fuentes utilizadas.
Por su parte, el Agente de la Propiedad Inmobiliaria Sr. Jose Miguel (demandada), que regenta un establecimiento abierto el público en Tortosa (Finques Baix Ebre), utiliza el método comparativo sin más y sin otra referencia que su propia experiencia personal y el valor de su palabra, que desde luego no se cuestiona más que en orden a las conclusiones que alcanza, y que como veremos son menos rigurosas que las de la perito Sra. Lidia (actora).
-- Inmueble calle d' En Carbo. No es cierto, como dice la apelante, que las plantas estén comunicadas por una escalera de servicio pues su propio perito habla de una escalera interior (f. 218), y no tiene en cuenta plenamente la total superficie útil del inmueble (744 m2) en relación con las muestras que utiliza.
-- Nave Industrial Pol. Baix Ebre. Las muestras comparables no son tales porque la valorada tiene una nave que triplica la superficie (1.200 m2) a la primera muestra (400 m2) y no tiene en cuenta el solar de 1.959 m2. En otras palabras, el precio de las muestras con el inmueble a tasar no guarda correspondencia.
-- Parcela Potra del Pino. Es la que más puede acercarse a las muestras comparables.
-- Plazas de aparcamiento (Berenguer IV). Con una demanda alta se valoran a la baja.
-- Plaza aparcamiento (Mercaders). Con demanda alta vuelven a valorarse a la baja. La primera muestra (Rep. Argentina) tasa el metro a 1.000.-€ lo que trasladado a la tasada de 12,50 m2 debería significar algo más de 9.000.-€.
-- Plaza aparcamiento (Pio XII). La primera muestra (Rep. Argentina) se valora en 1.000.-€ m2, la tasada de 33,90 m2 se estima en 12.000.-€. No es coherente.
-- Vivienda Paseo del Ebro. Puede acercarse a las muestras.
-- Vivienda unifamiliar Costa Blanca y parcela. Las muestras no son válidas porque toman como referencia sólo viviendas unifamiliares y no tiene en cuenta una parcela de casi 7 áreas.
En conclusión, la Sala advierte una minusvaloración de los inmuebles y mayor firmeza en el dictamen realizado por la perito Sra. Lidia (actora).
II.-)Pago de la legítima con bienes de la herencia.
La tesis de la apelante es que el pago de la legítima con el inmueble del Passeig de l'Ebre de Tortosa (el causante era propietario del 50% y la heredera, su esposa, del otro 50%) es posible porque el art. 451-7.2.a CCC lo autoriza cuando en la herencia no existan bienes en propiedad exclusiva y libre, y siendo ahora de la plena titularidad de la heredera no se altera la intangibilidad de la legítima, circunstancia que ya puso de manifiesto en la contestación a la demanda.
Primeramente debe ponerse de relieve que la presente herencia se rige por el Código de Sucesiones (
Ocurre que la legítima se dejo en el testamento a los hijos como legado de cosa simple ('lo que por legitima les corresponda') por lo que debe pagarse en metálico, además el bien ofrecido esta arrendado luego se viola el principio de intangibilidad de la legítima ( art. 360 CS), y la heredera demandada ofreció el pago en bienes en la contestación a la demanda pero ni acredito que con ese inmueble cubría lo que por legitima e intereses le corresponde a la actora-legitimaria ( art. 217 LEC ), ni puede deferirse para la ejecución de sentencia ( art. 219 LEC ).
III.-)Ofrecimiento de pago e intereses.
Pretende la apelante que el pago de la legítima se ofreció a la actora con la escritura de manifestación y aceptación de herencia de 1 abril 2009 e invoca en prueba de ello testifical de los otros hermanos-legitimarios a quienes consta que los gestores le hicieron la oferta (ADEC Asesors), la presunción judicial por hallarse en poder de la actora la copia de la escritura de manifestación de herencia que de otra manera no podría tener en su poder ( art. 386 LEC ), y por constar en esta que la heredera va a pagar la legítima con acciones de una entidad financiera (Otorgamiento Primero).
La Sala entiende que ni los testigos de referencia son suficientes, ni podemos hablar de prueba de presunciones porque solo hay un hecho base y es inconsistente, y en la escritura de manifestación de herencia no se dice que la heredera va a pagar la legítima sino que 'tiene previsto entregarle' a su hija para el pago de los derechos legitimarios determinadas acciones. Por tanto, no hubo ofrecimiento ni puede tenerse la fecha de la manifestación de herencia como termino final para el pago de intereses.
Relacionado con lo anterior también postula la heredera-demandada, aquí apelante, no pagar intereses por cuanto no se cumple la finalidad de la norma que es compensar la pérdida de valor de la legítima por el transcurso del tiempo, razonando que debido a la depreciación de los inmuebles desde el año 2007 hasta el presente su pago representaría un enriquecimiento injusto para la legitimaria, y, alternativamente que se tenga como termino final el de ofrecimiento del pago en los términos ya explicados. Ninguna de las peticiones puede aceptarse pues el art. 365 CS es taxativo y solo exime de su pago cuando el causante así lo establezca, y sobre el ofrecimiento no hay prueba.
TERCERO.-Régimen de costas.
Al desestimarse el recurso las costas se imponen a la recurrente ( art. 398.1 LEC ).
Fallo
El Tribunal decide:
1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por Dña. María Consuelo frente a la sentencia de 6 noviembre 2015, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2, de Tortosa, en Procedimiento Ordinario nº 46/2015, que se confirma.
2º.- Imponemos las costas a la recurrente.
Con pérdida del depósito constituido.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 Disposición Adicional 16ª LEC ), y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
