Sentencia CIVIL Nº 387/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 387/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 334/2018 de 29 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL

Nº de sentencia: 387/2018

Núm. Cendoj: 24089370012018100414

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:1191

Núm. Roj: SAP LE 1191/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00387/2018
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: YFD
N.I.G. 24089 42 1 2017 0006139
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000334 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000538 /2017
Recurrente: Genoveva , Agapito , Guillerma
Procurador: SANTIAGO MARCOS MANOVEL LOPEZ, SANTIAGO MARCOS MANOVEL LOPEZ ,
SANTIAGO MARCOS MANOVEL LOPEZ
Abogado: MANUEL LOSADA NÚÑEZ, MANUEL LOSADA NÚÑEZ , MANUEL LOSADA NÚÑEZ
Recurrido: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA ALLIANZ
Procurador: IGNACIO DOMINGUEZ SALVADOR
Abogado: IGNACIO VELLON FERNANDEZ
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN Nº. 334/18.
SENTE NCIA nº 387/18
Iltmos. Sres.
Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta.
Dº. MANUEL GARCIA PRADA.- Magistrado
Dº. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.
En la ciudad de León, a 29 de octubre de 2018.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación
civil Nº. 334/2018, correspondiente al Procedimiento Ordinario nº. 538/2017 del Juzgado de Primera Instancia
nº. 3 de León, en el que ha sido parte apelante DOÑA Genoveva , DON Agapito y DOÑA Guillerma

, representados por el Procurador Sr. Manovel López, siendo parte apelada la entidad mercantil ALLIANZ,
COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador Sr. Domínguez Salvador,
actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº. 3 de León dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Manovel Santos en nombre y representación de Dª Genoveva , Agapito y Guillerma , contra la entidad aseguradora Allianz Seguros, absolviendo a la demandada de las pretensiones de la demanda y sin hacer expresa condena en costas'.



SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia de 2 de abril de 2018, se interpuso recurso por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 18 de septiembre para deliberación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Cuestiones controvertidas.

1.- Reclamaba la parte actora, herederos del asegurado, la cobertura por fallecimiento derivada de la póliza individual de seguro de vida contratado con la entidad demandada.

2.- La Sentencia de Primera Instancia desestimó la reclamación formulada, en la parte no reconocida por la entidad aseguradora demandada, considerando que procedía la reducción de la cantidad a indemnizar como consecuencia de que el asegurado faltó a la verdad en la contestación al cuestionario de salud firmado en el año 2010, pues el fallecido padecía enfermedades que no declaró, aunque la causa de la muerte no tuvo relación con dichos padecimientos no declarados. Rechaza igualmente la reclamación formulada porque no se ha procedido a liquidar el impuesto de sucesiones, sin perjuicio de que una vez liquidada dicha obligación fiscal, respecto de la parte a la que se allana la aseguradora, se proceda a entregar la cantidad correspondiente.

No se hace expresa imposición de las costas.

3.- Los demandantes, beneficiarios de la póliza, presentan recurso de apelación alegando que no procede reducción alguna en la cantidad a indemnizar. Discuten la conclusión alcanzada respecto de la liquidación del impuesto de sucesiones que se comprometen a satisfacer con carácter previo al cobro de la suma reclamada.

4.- En el escrito de oposición al recurso se dice que la valoración probatoria del Juzgado de Instancia debe ser respetada en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración es ilógica. Con carácter previo al análisis del fondo del asunto, debemos responder a esta alegación, con cita de la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo que viene declarando de forma reiterada la libertad de la Audiencia Provincial, a la hora de resolver el recurso de apelación, de valorar la prueba con total amplitud, aunque no sea considerada la valoración efectuada en la instancia como absurda o irracional, dado que lo contrario supondría desconocer la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la 'cognitio' plena del asunto que es sometido a su jurisdicción, e implicaría la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase (entre otras, SSTS, Sala 1ª, de 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011, así como Sentencia del TS, Sección 1ª, de 30 de abril de 2010). En consecuencia, este Tribunal puede y debe revisar la valoración probatoria efectuada en la instancia, sin que resulte necesario considerar la misma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica. En todo caso, las cuestiones planteadas en este supuesto pueden y deben ser reducidas a discrepancias estrictamente jurídicas, pues en la fijación de los hechos no se produce debate.



SEGUNDO.- Doctrina Jurisprudencial sobre el artículo 10 LCS y las consecuencias de la declaración inexacta del riesgo.

5.- El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro contempla el deber precontractual de declaración de riesgo al establecer que 'el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo'. El juez de instancia, en la sentencia ahora recurrida, entiende infringido dicho deber por parte del asegurado al no haber puesto en conocimiento de la aseguradora demandada, cuando firma el cuestionario de salud de la segunda póliza de vida, que ya padecía diabetes, hipertensión y dislipemia. Considera que existió culpa grave por parte del asegurado.

6.- El art. 10 de la LCS faculta a la aseguradora a someter a los tomadores del seguro a un formulario para la evaluación del riesgo, no imponiéndoles el deber de declarar sino de responder o contestar al interrogatorio contenido en el formulario, deber que implica el de contestar verazmente a las preguntas que se incluyan en el mismo, y en ese sentido se pronunció el TS en su sentencia de 4/12/2014, ( ECLI:ES:TS:2014:5495 /Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO), limitando las consecuencias del incumplimiento de este deber en los siguientes términos: a) La facultad del asegurador de 'rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes del tomador del seguro'.

b) La reducción de la prestación del asegurador 'proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo'. Esta reducción se produce únicamente si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión.

c) La liberación del asegurador del pago de la prestación. Este efecto solo se produce, según el artículo 10 II, último inciso, LCS , '[si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro' ( SSTS de 31 de mayo de 2004 ; 17 de julio de 2007, rec. 3121/2000 )'.

7.- En este caso la entidad aseguradora no centra su oposición en la existencia de dolo o culpa grave del tomador en la declaración del riesgo como causa para liberarse del pago de la prestación, sino que pretende la reducción de la cantidad a indemnizar y en estos términos se concreta la cuestión controvertida. En la contestación a la demanda se dice que el asegurado incumplió con la obligación del artículo 10 LCS, pero en ningún momento se alega dolo o culpa grave en dicho incumplimiento. Sin embargo, la sentencia recurrida estima la concurrencia de culpa grave en la declaración del riesgo, cuando es evidente que la mala fe no se presume, sino que debe ser examinada y apreciada por el Tribunal, lo que exige e impone la carga de la correspondiente prueba a cuenta de la entidad aseguradora, que aquí ni siquiera ha sido alegada. La apreciación de culpa grave no puede mantenerse en esta segunda instancia.



TERCERO.- Artículo 89 de la Ley de Contrato de Seguro: Reticencia e inexactitud en las declaraciones del tomador del seguro sobre la vida.

8.- En el ámbito del seguro de vida se establecen una serie de reglas especiales respecto de la general del art. 10 LCS. El artículo 89 de la Ley de Contrato de Seguro regula especialmente la inexactitud en la declaración del tomador del seguro sobre la vida y establece: 'En caso de reticencia e inexactitud en las declaraciones del tomador, que influyan en la estimación del riesgo, se estará a lo establecido en las disposiciones generales de esta Ley. Sin embargo, el asegurador no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un año, a contar desde la fecha de su conclusión, a no ser que las partes hayan fijado un término más breve en la póliza y, en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya actuado con dolo'.

9.- Debe entenderse que este artículo matiza las posibilidades que regula el artículo 10 de la LCS y si no puede impugnarse el contrato, salvo en el supuesto de dolo, tampoco podrá la aseguradora hacer uso de la facultad de reducir la indemnización cuando el siniestro sobreviene antes de la impugnación. La única excepción prevista en dicho artículo es que hay mediado dolo del tomador y entonces podrá el asegurador impugnar el contrato, aunque haya pasado el plazo de un año y podrá quedar liberado del pago de la prestación. En este caso, los términos en los que la aseguradora fija el debate no están en una petición de liberación por concurrencia de dolo en la declaración del riesgo, sino en la solicitud de reducción de la indemnización por las inexactitudes declaradas, que además no tienen relación con la causa de fallecimiento del asegurado.

10.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2007, razona que 'Las cláusulas de incontestabilidad o inimpugnabilidad del contrato de seguro de vida tienen por objeto dotar de certeza jurídica al tomador del seguro acerca de que la póliza de seguro de vida no va a ser objeto de impugnación a consecuencia de una declaración inexacta o errónea y es acorde con el carácter de seguros de suma que los de vida tienen. La doctrina ha mantenido que el plazo establecido es un plazo de caducidad en beneficio del tomador del seguro mediante el cual se acortan los plazos legales de prescripción de la acción de nulidad o rescisión del contrato por diferencias o inexactitudes en la declaración del riesgo'. Añadiendo que en nuestro Derecho esta cláusula se halla acogida en el artículo 89 LCS y que la contraposición de este precepto y el artículo 10 de la misma Ley 'ofrece la duda acerca de si la inimpugnabilidad establecida en el artículo 89 LCS se refiere únicamente a la posibilidad de rescindir el contrato ( artículo 10.2 LCS) o se extiende también a la facultad de reducir proporcionalmente la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado en el caso de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo ( artículo 10.3 LCS)'. Concluye, tras el análisis de resoluciones anteriores del propio Tribunal, que 'transcurrido un año desde la perfección del contrato, el asegurador no pudo aplicar el artículo 10 LCS para disminuir la prestación, partiendo del presupuesto de que (...) la omisión en la declaración del asegurado implicaba una falta de diligencia leve y no era, en consecuencia, constitutiva de dolo'. Tal fue también el criterio seguido por la Sentencia del TS de 30 de septiembre de 1996.

Esta Audiencia Provincial en la Sentencia de 10 de diciembre de 2013 aplica dicha doctrina jurisprudencial en un supuesto similar al que ahora se cuestiona, por inexactitudes en la declaración del riesgo.

11.- En el supuesto objeto de análisis se trata de la disminución de la prestación, pero partiendo de la inexistencia de dolo o culpa grave, pues la aseguradora no alega mala fe. Por tanto, no podemos, por congruencia, apreciar culpa grave en la declaración del riesgo, a diferencia de lo que se hace en la sentencia recurrida. En consecuencia, no solo no podría impugnarse el contrato por la inexactitud en la declaración, sino que tampoco podrá reducirse proporcionalmente la prestación por diferencias o inexactitudes en la declaración del riesgo.

12.- El recurso de apelación debe ser estimado y la resolución recurrida que desestimó la demanda planteada por la parte recurrente debe ser revocada. La demanda será estimada por la suma total que es objeto de reclamación (25000 euros, más la cantidad reclamada por el resto de conceptos que es inferior a la que calcula la aseguradora, incluyendo también el importe de la factura por gastos de sepelio). Dicha suma será entregada cuando se liquide el impuesto de sucesiones, extremo en el que las partes igualmente están conformes.



CUARTO.- Inter eses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

13.- Sobre los intereses del artículo 20 de la LCS, la regla 8ª de dicho artículo establece que no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable. La jurisprudencia ( SS.

del T.S. de 8-3-06, por todas), contempla específicamente algunos supuestos en los que estima que concurre una circunstancia que libera al asegurador del pago de los intereses moratorios, como ocurre cuando es discutible la existencia o realidad del siniestro, cuando no se han averiguado sus causas y esto es determinante de la indemnización o de su cuantía, exista discusión entre las partes, no sobre el importe exacto de la indemnización, sino sobre la procedencia o no de cubrir el siniestro o cuando, junto a la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional competente para la determinación de la causa, culposa o no, de la producción del siniestro, sea necesaria la decisión judicial para la fijación de la cantidad que debe abonar el asegurador por vía de indemnización ante las discrepancias existentes entre las partes y especialmente cuando la complejidad de las relaciones habidas excluyen la fácil determinación de la suma realmente adeudada. Como declara la Sentencia del T.S. de 3-3-15: 'la mora del asegurador únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial'.

14.- En este supuesto resulta aplicable el mismo criterio que ya aplicaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2007 que ha sido citada en el anterior fundamento jurídico y que en un supuesto similar consideraba injustificada la negativa de la aseguradora a ofrecer la totalidad de la prima correspondiente al fallecimiento por muerte natural a la beneficiaria del seguro, por tratarse de un seguro de vida respecto del cual había transcurrido más de un año para su impugnación, el cual, por consiguiente, debía considerarse no susceptible de impugnación, tanto con respecto al ejercicio de la facultad de rescindir el contrato, como con respecto al ejercicio de la facultad de disminuir proporcionalmente el pago de la prestación como consecuencia de la inexacta declaración de los riesgos por parte del tomador del seguro sin que concurriera dolo. Por tanto, se condena a la aplicación del recargo previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.



QUINTO.- Costa s.

15.- Conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 2, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

16.- En cuanto a las costas de la primera instancia será de aplicación lo dispuesto por el artículo 394 de la LEC, conforme dispone el artículo 397 del mismo texto legal. Procede la aplicación del principio de vencimiento objetivo en materia de costas y serán impuestas a la parte demanda.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

ESTIMAM OS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DOÑA Genoveva , DON Agapito y DOÑA Guillerma , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia nº. 3 de León de fecha 2 de abril de 2018, en los autos de Juicio Ordinario Nº. 538/17, que REVOCAMOS y en su lugar ESTIMAMOS la demanda formulada y CONDENAMOS a la entidad demandada ALLIA NZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., al pago de la cantidad de 28.450,46 euros, con aplicación del artículo 20 de la LCS y pago de las Costas de Primera Instancia. Todo ello, sin hacer imposición de las Costas de esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir. Notifíquese a las partes personadas haciéndoles saber que esta resolución es firme y contra ella cabe interponer en su caso recurso de casación.

Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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