Sentencia CIVIL Nº 387/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 387/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 164/2018 de 05 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 387/2018

Núm. Cendoj: 36038370032018100389

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:2020

Núm. Roj: SAP PO 2020/2018

Resumen:
ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00387/2018
N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5 -2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
MC
N.I.G. 36006 41 1 2017 0000761
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000164 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.4 de CAMBADOS
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000152 /2017
Recurrente: Salvador
Procurador: PEDRO SANJUAN FERNANDEZ
Abogado: JOAQUIN OLAGUIBEL ALVAREZ-VALDES
Recurrido: CONCELLO DE SANXENXO
Procurador: JESUS MARTINEZ MELON
Abogado: FERNANDO VARELA BORREGUERO
S E N T E N C I A Nº 387/2018
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAÍN MANRESA
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En PONTEVEDRA, a cinco de diciembre de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000152 /2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN

N.4 de CAMBADOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 164 /2018,
en los que aparece como parte apelante, Salvador , representado por el Procurador de los tribunales, Sr.
PEDRO SANJUAN FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. JOAQUIN OLAGUIBEL ALVAREZ-VALDES,
y como parte apelada, CONCELLO DE SANXENXO, representado por el Procurador de los tribunales, Sr.
JESUS MARTINEZ MELON, asistido por el Abogado D. FERNANDO VARELA BORREGUERO, sobre acción
declarativa de dominio, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAÍN MANRESA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Cambados, se dictó sentencia de fecha 26 de diciembre de 2017, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Salvador , representado por el Procurador Sr. Sanjuán Fernández, frente al Concello de Sanxenxo, representado por el Procurador Sr. Martínez Melón, absolviendo a éste de todos los pronunciamientos deducidos en su contra.

Las costas se imponen a la parte demandante.'.



SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.


PRIMERO.-La sentencia apelada desestimó demanda de procedimiento ordinario interpuesta por Salvador , en ejercicio de acción declarativa de dominio de 85 metros cuadrados, parcela NUM000 del polígono NUM001 de Catastro- ubicados en lugar y parroquia de DIRECCION000 , municipio de SANXENXO, en interpretación de arts. 348 y concordantes CC.

Recurre en apelación la parte actora.



SEGUNDO.- La acción declarativa de dominio precisa, como requisito, la cumplida demostración de carácter de propietario de la parte demandante y la consiguiente justificación de un justo título de propiedad, sin que quepa invertir la carga de la prueba.

Junto a dicho título también se exige la completa acreditación de la identificación inequívoca de la cosa, no cumpliendo con identificar el inmueble que se pide, sino que es necesario además que se demuestre con rigor que el predio reclamado es precisamente el mismo al que se refieren los documentos, títulos y demás pruebas en que el actor funda su pretensión - SS. TS. 29.3.1972, 20.12.1982, 24.3.1992 y SS. de esta Sección de 1.7.2010, 13.11.2013 y 29.5.2014-.



TERCERO.- En el caso estudiado, la parte demandante no ofrece prueba firme y rigurosa de la concurrencia de título de identificación en su relevante pretensión declarativa dominical respecto a los controvertidos 85 m. c. de la debatida parcela NUM000 del Catastro, imponiéndose el refrendo del pronunciamiento desestimatorio de demanda impugnado, en aplicación de principales arts. 348 CC y 217 LEC a la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta.

Se aporta como título escritura de compraventa otorgada en 25.2.2015 por los Srs. Alejandro y la mercantil OTERO MEIS, S.L. en favor del demandante, haciendo constar una superficie real de 531,20 m.c.

configurada por la suma de 390 m.c. de la parcela NUM002 y de 85 m.c. de la parcela NUM000 , calificándose de forma expresa la parcela NUM000 en cuestión como finca colindante (fs. 49 vuelto y 50). Obra certificación catastral que atribuye la repetida parcela NUM000 al Concello de Sanxenxo (f. 31) y no se incorpora titulación originaria o complementaria de la concreta parcela NUM002 del actor, limitándose lo escriturado en 2015 a reseñar ambiguamente como título transmisivo aportaciones y ampliación de capital.

En ámbito identificativo tampoco se propone conforme a art. 217.2 LEC prueba pericial que permita la fijación sobre el terreno de los 85 m.c. en el marco de los distritos inmuebles de la zona, persistiendo incólume el informe elaborado por el perito Sr. Celso el 15.3.1994 en el seno de expediente de investigación de bienes, en el que se señaló el exceso de superficial de la finca -entonces del Sr. Alejandro - respecto a los 341 m. c.

documentados, apuntando la posible existencia de zona de dominio público (fs. 68 vuelto y ss.).

No se propone prueba testifical de colindantes o vecinos en defensa de la tesis actora.

Y se demuestra el poco convencimiento del propio demandante cuando del 24.1.2017 solicita el deslinde administrativo de las parcelas NUM000 y NUM002 , presuponiendo con ello distintas titularidades (fs. 85 ss).



CUARTO.- Las alegaciones recurrentes no desvirtúan lo que se viene motivando, entendiéndose parcial e interesada la valoración desarrollada por la impugnante sobre linderos y superficies, basada en documental notarial y registral, sin ofrecer fundamento convincente de que la debatida parcela NUM000 deba integrarse necesariamente en la parcela NUM002 en su particular beneficio.

Poca trascendencia cabe conceder a un disfrute o posesión de carácter tolerado art. 444 CC o que no se ejercita a título de dueño.

En interpretación del invocado art. 38 LH es sabido que la fe pública registral asegura la existencia y contenido de los derechos inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de puro hecho, como la descripción de las fincas, su naturaleza, situación, linderos y superficies. Confunde la apelante, en todo caso, la presunción de 'iuris tantum' derivada del anterior precepto con la obligación de probar con todo rigor la concurrencia de título e identificación en ejercicio de la acción declarativa de dominio contenida en demanda.

Se considera correcta y coherente, por último, la imposición de costas efectuada en sentencia ante la concluida íntegra desestimación de demanda y de acuerdo a art. 394.1. LEC, no siendo posible equiparar la orfandad probatoria constatada con la alegada concurrencia de dudas de hecho o de derecho previstas en el precepto.

Decaerá, en suma, la apelación.



QUINTO.- La completa desestimación del recurso conllevará la imposición de costas de la alzada a la parte apelante vencida, según arts. 398.1 y 394.1 LEC.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimamos plenamente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Pedro Sanjuán Fernández, en nombre y representación de Salvador confirmamos en su integridad la sentencia impugnada, dictada en fecha 26 de diciembre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cambados, con imposición de costas de la alzada a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC/00.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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