Sentencia CIVIL Nº 387/20...io de 2019

Última revisión
13/02/2020

Sentencia CIVIL Nº 387/2019, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 1117/2018 de 10 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 387/2019

Núm. Cendoj: 07040470032019100163

Núm. Ecli: ES:JMIB:2019:2058

Núm. Roj: SJM IB 2058:2019

Resumen:
No encontrada materia1-00109

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00387/2019

-

TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20 - PLANTA 4 - 07002 -

Teléfono:971219390 Fax:971219440

Correo electrónico:mercantil3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: D

Modelo: N04390

N.I.G.: 07040 47 1 2018 0003320

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001117 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre SOCIEDADES DE R.LIMITADA

DEMANDANTE: ABM REXEL SL

Procurador: ANA MARIA VICENS PUJOL

Abogado: IBAN ABALDE SESTELO

DEMANDADO: Carlos Antonio, Carlos Daniel

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A

En Palma de Mallorca, a 10 de julio de 2019

Vistos por mí, D. Víctor Fernández González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Palma de Mallorca, los autos de Juicio ordinario con número 1117/2018, en el que es parte demandante la entidad mercantil ABM-REXEL SL, representada por el Procurador Dña. Ana María Vicens Pujol, y parte demandada D. Carlos Antonio y D. Carlos Daniel, sin representación procesal ni asistencia letrada, por lo que se les declaró en situación de rebeldía procesal, habiendo versado el presente procedimiento sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Y RESPONSABILIDAD POR DEUDAS, dicto la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-El Procurador de los Tribunales Dña. Ana María Vicens Pujol, en nombre y representación antedicha, presentó demanda de juicio ordinario.

SEGUNDO.-Admit ida a trámite la demanda se procedió a dar traslado de la misma a los demandados emplazándoles para que compareciesen y formulasen contestación a la misma. No habiéndolo hecho, pese a estar citados en legal forma se procedió a declararlos en rebeldía.

TERCERO- Convocadas las partes al acto de la audiencia previa al juicio, ésta tuvo lugar el 10 de julio de 2019, a la que solo compareció la parte actora, con el resultado que obra en autos. Dado que la única prueba propuesta y admitida fue la documental, el juicio quedó visto para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos legales debido al número, volumen y complejidad de los asuntos que penden ante el Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Acción ejercitada.

La parte demandante ejercita frente a la parte demandada una acción de reclamación de la cantidad de 47.292,60 euros, más los intereses devengados y las costas procesales, con fundamento en la responsabilidad por deudas prevista y regulada en el actual artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, TRLSC).

1. Acción de responsabilidad de los administradores por deudas.

La STS de 10 de noviembre de 2.010 concreta los elementos de la acción de responsabilidad por deudas:

a. ' Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 de la propia Ley'.

b. ' Omisión por los administradores de la convocatoria de Junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causa'.

c. ' Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución'.

d. ' Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva'.

e. ' Inexistencia de causa justificadora de la omisión'.

f. ' Existencia de crédito contra la sociedad-se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad-'.

Dicho esto, conviene al adecuado análisis de la controversia objeto del presente procedimiento, recordar la naturaleza de la acción ejercitada. En este sentido, la citada STS argumenta a favor del 'carácter cuasiobjetivo de la que regula el artículo 262 que no exige otro reproche culpabilístico que la imputabulidad de la conducta omisiva y no requiere 'daño' derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el daño y la conducta del administrador'. En este mismo sentido, la SAP Madrid (Sección 28ª), de 29 de junio de 2.012 argumenta que nos encontramos ante una ' la responsabilidad 'ex lege' ( artículo 262 nº5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ) anudada al incumplimiento por parte de éste de la obligación legal de promover la disolución de la sociedad, pues como señalan las sentencias de la Sala 1ª del T.S. de 14 de mayo de 2008 , de 3 de julio de 2008 , de 10 julio de 2008 , de 10 de noviembre de 2010 y de 23 de diciembre de 2011 , para que surja el deber del administrador de responder por deudas sociales no se exige otro reproche culpabilístico que la imputabilidad de la conducta omisiva de aquél y no se requiere daño derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el éste y aquélla, bastando con las siguientes premisas: 1) existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en la propia legislación societaria; 2) omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; 3) transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; 4) imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; 5) inexistencia de causa justificadora de la omisión; y 6) existencia de crédito contra la sociedad, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad'.

La SAP Pontevedra (Sección 1ª), de 20 de abril de 2.012 la califica como una acción de responsabilidad ex lege de carácter sancionatorio. Así:

'a) No se trata de una responsabilidad por daños, sino de una responsabilidad 'ex lege', impuesta a modo de pena civil, que se traduce en un sistema especial de garantía del cumplimiento de las obligaciones sociales. No pretende la ley establecer un sistema de reparación de un daño, sino que lo que hace es crear un sistema especial y extraordinario de garantía en el cumplimiento de las obligaciones sociales en beneficio de los acreedores. Tal mecanismo legal tiene por finalidad imputar obligaciones, indemnizar daños.

b) Como consecuencia de lo dicho, no es necesaria la prueba del daño ni la existencia de una conexión causal entre el incumplimiento de la obligación de los administradores y un daño patrimonial. Basta con comprobar que los administradores dejaron de convocar la junta general o de promover, en su caso, la disolución judicial.

c) Las deudas siguen siendo deudas de la sociedad; los administradores no sustituyen a la sociedad en la deuda; se adiciona o yuxtapone a la responsabilidad de la sociedad, la de los administradores, que vienen así a convertirse en garantes directos (no fiadores) de aquélla, en régimen de solidaridad (de los administradores entre sí y con la sociedad).

d) La responsabilidad de los administradores, de que trata en los arts.262.5 de la LSA y 105 de la LSRL , es de carácter autónomo; no es una responsabilidad subsidiaria para el caso de insuficiencia o insolvencia de la sociedad (la insolvencia aquí no es presupuesto de la responsabilidad); se trata de corresponsabilizar a los administradores por el incumplimiento de específicos deberes sociales'.

Las SSTS descartan el carácter sancionatorio de la acción y concluyen que se trata simplemente de una acción de responsabilidad 'ex lege' por incumplimiento de la obligación de convocar ( SSTS de 13 de abril de 2.012 y de 5 de marzo de 2.012, entre otras).

En definitiva, y siguiendo en este punto la doctrina del TS, nos encontramos ante una responsabilidad ex lege por incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General, cuando la sociedad se encuentra en situación legal de disolución y no proceden los administradores a su disolución. De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de insolvencia y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no ejercitar sus competencias para superar dicho obstáculo, bien mediante convocatoria de Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien mediante la adopción de medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una institución preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento. Es por ello que el momento relevante para atender al nacimiento de la responsabilidad sea el del nacimiento del crédito, como defiende constantemente la AP Madrid (Sección 28ª) y el TS, y no el del momento de la emisión de la factura ni el momento del vencimiento (por ejemplo, la STS de 18 de junio de 2.012).

En el caso presente, habida cuenta de que nos encontramos ante un contrato de prestación de servicios, que no deja de ser un contrato de tracto sucesivo y de carácter bilateral, el nacimiento del crédito se producirá en el momento en que se lleva a cabo el encargo. En este sentido, las relaciones comerciales entre la entidad demandante y la entidad mercantil Instalaciones Mahón SLL dio lugar al crédito que ahora se reclama y por el que dicha mercantil fue condenada a pagarlo en sede de Juicio Monitorio nº221/2009 y posterior ejecución de título judicial nº280/2012 (tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Mahón), Juicio Monitorio nº90/2009 y posterior ejecución de título judicial nº245/2010 (tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Mahón) y el procedimiento Cambiario 80/2009 y posterior ejecución de título judicial (tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Mahón), sin que se lograra cobrar cantidad alguna.

Por tanto, el crédito surgió cuanto menos, al tiempo de la presentación del juicio verbal y del cambiario.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba practicada.

1. Acción de responsabilidad de los administradores por deudas.

En la demanda instauradora de la presente litis se refiere que estando en situación de insolvencia la entidad mercantil Instalaciones Mahón SLL, cuyos administradores son los ahora demandados (documento número 2 de la demanda, no impugnado de contrario, por lo que, conforme al artículo 326 LEC puesto en relación con el artículo 319 LEC, hacen prueba plena del estado de cosas que documenta), el mencionado administrador, en nombre y representación de la entidad mercantil Instalaciones Mahón SLL contrató con la actora, generando la deuda que ahora se reclama y que originó los juicios monitorios y el cambiario antes referidos, en los que se intentó el cobro de los importes reclamados, siendo totalmente infructuoso ante la ausencia total de bienes de la sociedad. Asimismo, el Juzgado de lo Social nº1 de Ciutadella de Menorca, ha declarado la insolvencia de la sociedad administrada por los demandados.

A este respecto, los presupuestos para la estimación de la pretensión del actor, responsabilidad por deudas, parecen concurrir ( STS de 10 de noviembre de 2.010):

a. ' Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 de la propia Ley': la entidad mercantil demandada no ha depositado cuentas anuales desde el ejercicio 2007, lo cual es un poderoso indicio de la situación de insolvencia de la sociedad en el momento en el que se generó la deuda reclamada). Además, la averiguación patrimonial ha sido infructuosa, como resultado de las diligencias practicadas en los juicios monitorios y en el cambiario. Lo anterior hace que hayamos de entender concurrente las causas de disolución de los artículos 363.1.a) y e) TRLSC. Por otro lado, el documento número 2 de la demanda pone de relieve la concurrencia de las causas de disolución de los artículos 363.1.b) y c) TRLSC, ya que la falta de presentación de las cuentas anuales desde el ejercicio 2007 revela la inactividad de la entidad mercantil Instalaciones Mahón SLL, su imposibilidad manifiesta para conseguir el fin social y la paralización de los órganos sociales.

b. ' Omisión por los administradores de la convocatoria de Junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causa': no consta la convocatoria de la Junta, aunque sí la declaración de concurso pero que fue archivada por insuficiencia de masa.

c. ' Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución': la causa de disolución ya se había manifestado con anterioridad a la generación de la deuda.

d. ' Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva': la obligación de convocar la Junta en la que se debería discutir sobre la disolución corresponde a los administradores, sin que conste esta circunstancia.

e. ' Inexistencia de causa justificadora de la omisión': ya hemos argumentado de la existencia de causa de disolución, sin que se haya aportado ninguna prueba, ni documental ni de otro tipo acreditativa de dicho extremo.

f. ' Exis tencia de crédito contra la sociedad-se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad-': el importe que es objeto de reclamación es una buena muestra de la existencia del crédito, máxime cuando las mismas han dado lugar a la constitución del título judicial de ejecución al que conduce la resolución dictada en el seno del procedimiento de Juicio Monitorio nº221/2009 y posterior ejecución de título judicial nº280/2012 (tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Mahón), Juicio Monitorio nº90/2009 y posterior ejecución de título judicial nº245/2010 (tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Mahón)y el procedimiento Cambiario 80/2009 y posterior ejecución de título judicial (tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Mahón), sin que se lograra cobrar cantidad alguna (bloque documental número 3 de la demanda, no impugnados de contrario, por lo que, conforme al artículo 326 LEC puesto en relación con el artículo 319 LEC, hacen prueba plena del estado de cosas que documentan).

En consecuencia, concurriendo los presupuestos de la acción de responsabilidad por deudas, procede la estimación de la demanda.

TERCERO.- Intereses.

De conformidad con el artículo 1.108 CC la cantidad adeudada devengará el interés judicial, desde hoy hasta la completa satisfacción de las cantidades adeudadas.

CUARTO.- Costas procesales.

De conformidad con el artículo 394 LEC, en caso de estimación íntegra de la demanda, se impondrán las costas causadas a la parte demandada.

Visto lo anterior,

Fallo

Que con ESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda presentada por ABM-REXEL SL, representada por el Procurador Dña. Ana María Vicens Pujol, y parte demandada D. Carlos Antonio y D. Carlos Daniel, declarados en rebeldía, debo CONDENAR y CONDENOa D. Carlos Antonio y D. Carlos Daniel a que paguen a la actora, de forma solidaria:

1.La cantidad de 47.292,60 €.

2.Asimi smo, se condene a pagar todas aquellas cuantías que se devenguen, en concepto de intereses y costas procesales contra la empresa Instalaciones Mahón SLL en el:

a) Proce dimiento Juicio Monitorio nº221/2009 y posterior ejecución de título judicial nº280/2012 (tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Mahón)

b) Proce dimiento Juicio Monitorio nº90/2009 y posterior ejecución de título judicial nº245/2010 (tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Mahón)

c) Proce dimiento Cambiario 80/2009 y posterior ejecución de título judicial (tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Mahón).

Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandada.

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

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