Sentencia CIVIL Nº 387/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 387/2021, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 562/2020 de 18 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: HEREDIA DEL REAL, VICTOR

Nº de sentencia: 387/2021

Núm. Cendoj: 07040470012021100514

Núm. Ecli: ES:JMIB:2021:8366

Núm. Roj: SJM IB 8366:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00387/2021

C/TRAVESSA D'EN BALLESTER S/N

Teléfono:971 21 94 14 Fax:

Correo electrónico:

Equipo/usuario: F

Modelo: N04390

N.I.G.: 07040 47 1 2020 0001501

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000562 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Clemente

Procurador/a Sr/a. MARIA EULALIA JULIA COCA

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. IBIZA BOTANICO BIOTECNOLOGICO SL, SEGMENTO DE OCIO SL

Procurador/a Sr/a. BEGOÑA MUÑOZ VIVANCOS, BEGOÑA MUÑOZ VIVANCOS

Abogado/a Sr/a. ,

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO 1 DE PALMA DE MALLORCA

Travessa dŽen Ballester, s/n

JUICIO ORDINARIO núm. 562/2020

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a dieciocho de junio de dos mil veintiuno.

Vistos los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos ante este Juzgado con el número 150/2013, a instancias de don Clemente, representado por el procurador de los tribunales doña María Eulàlia Júlia Coca, contra la entidad IBIZA BOTÁNICO BIOTECNOLÓGICO, S.L. y la entidad SEGMENTO DE OCIO, S.L., en ejercicio de acciones de propiedad intelectual y competencia desleal, procede dictar la presente resolución en base a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.- Por la indicada presentación procesal de la actora se interpone demanda de juicio ordinario en la que, expuestos los hechos y alegados los fundamentos jurídicos en que basa su pretensión, termina por suplicar del Juzgado se dicte sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en la misma.

SEGUNDO.- Por turnada la anterior demanda se dictó decreto por el que se admitió a trámite con sus documentos y copias, y se emplazó a las partes demandadas a fin de que se personase en autos y conteste a la demanda en el término improrrogable de veinte días.

TERCERO.-En virtud de diligencia de ordenación se convocó a las partes a la audiencia, previa al juicio, prevenida en el artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, celebrándose la misma en el día y hora fijada al efecto con el resultado que obra en autos, al cual nos remitimos en aras a la brevedad y, habiéndose propuesto y admitido además de la documental aportada junto con el escrito de demanda testifical y declaración de peritos, se citó a las partes para la celebración del correspondiente acto del juicio oral que se desarrolló según consta en acta en dos sesiones.

Practicada la prueba admitida, expuestas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. El objeto del proceso.

Además de las acciones de cesación y resarcimiento de daños y perjuicios que se ejercitan con carácter accesorio, el objeto del proceso es la pretensión principal mero declarativa de la existencia de una infracción de los derechos morales ( art. 14 del RDL 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, en adelante TRLPI) y patrimoniales (17) del autor de una obra artística. Y con carácter subsidiario, la pretensión mero declarativa de la existencia de una conducta desleal por imitación servil del artículo 11.1 en relación con el artículo 32.1.1ª de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.

En concreto, se alega la infracción de los derechos de propiedad intelectual del actor en la creación de una obra con el nombre de 'piano vegetal' que sería idéntica o similar al proyecto o anteproyecto artístico (doc. núm. 17 de la demanda) presentado por el artista ' Canoso' al Sr. Eusebio, legal representante de la entidad IBIZA BOTÁNICO BIOTECNOLÓGICO, S.L. que, en el marco de unos tratos previos, había sido remitido a petición del Sr. Eusebio.

En el indicado proyecto se informaba al potencial cliente que ' todas las ideas y datos expuestos en este documento, conversaciones y comunicaciones son estrictamente confidenciales y propiedad intelectual de Canoso. Reservados todos los derechos'. (pág. 10).

Y, a su vez, se alega que al no haberse mantenido una absoluta confidencialidad en las comunicaciones y haber plagiado la obra contratando su ejecución a un tercero que habría ejecutado el proyecto facilitado, se habría desplegado un comportamiento desleal contrario a las exigencias de la buena fe en el mercado. Constituyendo de por sí la actividad plagiaria un acto de imitación desleal tipificado expresamente en el artículo 11.1 de la Ley De Competencia Desleal o, en su caso, una violación de secretos empresariales ( art. 13 LCD).

Por otro lado, es también objeto del proceso la colaboración en los eventuales actos ilícitos de propiedad intelectual y competencia desleal que se atribuyen a la sociedad de capital SEGMENTO DE OCIO, S.L., administrada por el Sr. Eusebio, por haber interpuesto ante los juzgados de paz de Santa Eulalia del Rio (Ibiza) una papeleta de conciliación relacionada con los hechos de la demanda.

SEGUNDO.- Las acciones en tutela del derecho de autor.

La protección jurídica de las creaciones intelectuales se lleva a cabo a través del denominado Derecho de la propiedad intelectual, también denominado por un sector de la doctrina Derecho de autor. No obstante, esta concepción es la propia o estricta de la propiedad intelectual seguida en nuestro Derecho patrio, en tanto la tradicional, histórica e implantada en los foros internacionales es la amplia que comprende igualmente las patentes, marcas y demás derechos de propiedad industrial. Concepción recogida en textos como el Convenio de la Unión de Paris para la protección de la propiedad industrial de 20 de marzo de 1883 y el marco homogéneo implantado con el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC-TRIPS), que se incluyó como anexo al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, firmado en Marrakech el 15 de abril de 1994.

La propiedad intelectual o derecho de autor, como propiedad especial, es el poder o conjunto de facultades que el ordenamiento jurídico atribuye al autor sobre la obra literaria, artística o científica que ha producido. Nace con su sola creación, sin necesidad de ningún requisito forma y al margen de su inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual, como se deduce del artículo 428 del Código Civil y expresamente del artículo 1 del RDL 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

'la propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde a su autor por el solo hecho de su creación'.

Aunque no es un elenco en numerus clausus, el derecho de autor y de derechos afines, confiere básicamente cuatro facultades definidas en los artículos 17 a 21 del TRLPI, de 'reproducción', de 'distribución', de 'comunicación pública' y de 'transformación'. Y ante su infracción, el ordenamiento jurídico contempla un elenco de acciones en defensa de la propiedad intelectual, con una específica regulación de las acciones de cesación e indemnización de los daños y perjuicios.

El RDL 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aun concurrente con la tutela penal y la eventual protección dispensada por la legislación de marcas, patentes, competencia desleal y protección al honor, intimidad y la propia imagen, establece un régimen civil de protección en los artículos 138 a 142.

Son acciones específicas que se puede ejercitar ante cualquier infracción de los derechos de propiedad intelectual que comporten una lesión de los derechos morales (art. 14) o patrimoniales (art. 17 y ss) de los autores de las obras protegidas o de los demás titulares de derechos afines. Y, por tanto, pueden ser ejercitadas ante una conducta infractora como el plagio que se denuncia.

El plagio de una creación intelectual implica un desdibujo de la apariencia, en tanto por definición exige que se intente disfrazar como propio lo que en realidad es una obra ajena. Si hubiera identidad entre la copia o imitación y la obra original no habría plagio en sentido estricto, sino una mera infracción del derecho exclusivo de reproducción. Esto último es lo que sucede, por ejemplo, cuando se constata una apropiación de un texto escrito original plasmando en un escrito propio diversas frases empleadas de forma literal.

En los supuestos de infracción del derecho de reproducción solo se exige una originalidad 'subjetiva', puesto que, por ejemplo, al reproducir un manual académico nadie puede discutir que la obra fue escrita por primera vez por el autor. Sin embargo, en casos de plagio, para que exista infracción del derecho de autor, indefectiblemente se exige que la obra plagiada tenga cierta originalidad objetiva.

TERCERO.- La obra artística. La necesidad de expresión formal concreta del ingenio.

Si no existe obra original no hay creación intelectual y, por tanto, protección alguna, y no podría haber plagio. No existiría infracción de derechos de propiedad intelectual.

La propiedad intelectual es un poder o conjunto de facultades que el ordenamiento jurídico confiere por la sola creación de la obra. Pero para que una determinada obra artística, literaria o científica pueda ser entendida como una creación intelectual tiene que reunir unos requisitos necesarios. Tiene que tener una expresión formal concreta y ser original.

El primer acercamiento doctrinal a la noción de obra intelectual obliga a distinguir entre la obra en sí, es decir, el ' corpus mysticum' (la escultura, la pintura, el dibujo) de su soporte o 'corpus mechanicum' en que se incorpora para su expresión (lienzo, madera, papel, etc...) cuya propiedad ordinaria, a tenor del artículo 3 del TRLPI es independiente, compatible y acumulable con la propiedad intelectual sobre la obra.

En el presente caso, no se alega propiamente la existencia de un plagio con relación a una obra original del artista Canoso. Es decir, que se hubiera imitado una obra similar original. Se alega la existencia de una trayectoria, que se correspondería en progresión con la originalidad que se afirma en el proyecto, pero ni se compara ni se acredita la existencia de obras artísticas similares con relación a un instrumento musical.

La infracción que se denuncia versaría sobre el encargo de la ejecución a un tercero del anteproyecto facilitado por el artista, tras la existencia de unos tratos previos, en que sin el consentimiento del autor se habría hecho uso de la tecnología, las ideas y el conocimiento plasmado en el proyecto facilitado.

No resulta controvertido que el anteproyecto cuyo plagio se denuncia tiene diversos antecedentes artísticos concretados en diversas obras del artista Canoso en que habría utilizado la electro estimulación de plantas para generar ambientes y efectos lumínicos. Entre ellas la obra realizada para un anterior cliente 'KIMITEC', respecto de la cual se aporta como documento núm. 9 de la demanda (acontecimiento 11) el contrato firmado.

Sin embargo, la comparativa no se realiza con anteriores expresiones formales concretas del artista, es decir, sus obras, sino con base al anteproyecto y memoria aportado como documento núm. 17 de la demanda. Precisamente, la prueba pericial aportada con la demanda, el informe elaborado por el Sr. Inocencio, -que es el medio de prueba específico para la prueba de la existencia de un plagio-, no hace sino contraponer el 'piano vegetal' ejecutado en el parque botánico Ibiza Biotecnológico con el proyecto elaborado por el Sr. Clemente ( Canoso).

Este enfoque en el análisis de una infracción del derecho de propiedad obliga a tener que probar que el indicado anteproyecto y no las concretas ejecuciones anteriores en base a esa técnica e ideas, es una obra artística.

Como a continuación se razonará, no se considera que exista prueba bastante de la existencia de originalidad objetiva. Sin embargo, el principal escollo que se aprecia es que en la eventual 'obra' plagiada no se aprecia el requisito necesario de la 'expresión formal concreta'.

Si se lee el informe pericial del Sr. Inocencio se constata en su página 8 que la interacción que se contempla en el proyecto se corresponde con un principio biotecnológico que se expone y en el que se basa el proyecto. Y, literalmente, se indica que ' este principio científico es reconocido y su conocimiento es público, pero su implementación práctica como parte fundamental de este instrumento, con una utilidad real como terminal de entrada analógico/digital y en este formato, no tiene precedentes y sí que se considera parte de la creación original del autor'.

El problema que se plantea aquí, teniendo presente que la electro estimulación de plantas para generar efectos lumínicos y sonoros carece de altura inventiva al constar la existencia de patentes y cualquier eventual innovación sería propia de una adición o perfeccionamiento de patentes preexistentes, es que no se aprecia que estemos ante una creación intelectual. Es decir, no se ofrece una obra artística de referencia que fuera susceptible de plagio, en tanto además de no advertirse originalidad, el proyecto/anteproyecto en cuestión carecería de expresión formal concreta.

Según el informe pericial, aquello que conferiría originalidad a la creación del autor, aun reconocimiento que el principio biotecnológico seguido y en que se basa el proyecto era conocido, es una implementación práctica novedosa.

Y es aquí donde se presenta el problema.

Aunque en la actualidad en el mundo digital en que nos movemos y las constantes innovaciones en el campo tecnológico esta afirmación se encuentra en discusión, la propiedad intelectual no otorga protección a los métodos de operación o procedimientos como el indicado, ni mucho menos a las ideas.

La obra para ser intelectual, aunque no requiera inscripción en el Registro ( art. 145 del TRLPI), además de ser original exige que tenga una expresión formal concreta.

Con la finalidad de preservar la libre circulación de ideas, hechos y datos, los derechos de autor no protegen las ideas, sino únicamente su expresión en una creación concreta. Así lo establece expresamente el artículo 2 del tratado de la OMPI sobre el derecho de autor (WCT) de diciembre de 1996;La protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí.

'la protección del derecho de autor abarcará las expresiones, pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos entre sí'.

Y en idénticos términos se pronuncia el artículo 9.2 del Acuerdo sobre aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (DPIC o TRIPS).

De la mera lectura del informe pericial del Sr. Inocencio aportado como documento núm. 19 de la demanda (acontecimiento núm. 24) se constata que, de forma inadecuada, al menos en opinión en la instancia, se considera obra artística a algo que no es.

En el informe se concluye que el proyecto 'organic electronic Music' elaborado por el actor, -aunque en el acto de la vista se aclarase que se trataba solo de un anteproyecto-, es una 'creación artística original'. Sin embargo, con solo examinar el documento se constata que no estamos ante la expresión formal concreta de una obra, sino ante una idea, planteamiento o procedimiento con el que a través de su seguimiento se podría producir expresiones formales concretas que, en su caso, eventualmente podrían canalizar el ingenio de un artista y gozar de la originalidad necesaria para ser considerada una obra artística. Y, por tanto, esta idea o procedimiento, de tener algún tipo de protección conferida a su autor por parte del ordenamiento jurídico lo sería a través de la propiedad industrial pero no a través de la propiedad intelectual. A menos, claro está, que empleando la tecnología propia o ajena se expresase el ingenio de forma concreta en un soporte tangible o no y se advirtiera los rasgos o impronta de la personalidad del autor.

El propio autor del dictamen, en el acto de la vista no hizo sino a aludir al concepto de 'idea' e igual término se empleo por los letrados en la práctica de la prueba en Sala y en sus escritos de conclusiones.

Y es que, ciertamente el perito no compara obras para constatar que la segunda hubiera sido meramente una reproducción de la primera o, en su caso, hubiera plagio por haberse apropiado o copiado lo sustancial de la obra ajena dándola como propia.

Se atribuye mérito intelectual y, por tanto, ingenio y altura creativa, no a una obra artística con la que se hace la comparación, sino que se da por sentado sin una explicación plausible que la creación original de entidad intelectual sería la técnica empleada con la que se hace la comparativa plagiaria. En concreto, una 'implementación práctica' novedosa y que sería original del autor del proyecto, respecto de un 'principio biotecnológico' que se expone y en el que se basa el proyecto. Reconociéndose que es un principio científico reconocido y de conocimiento público. Incluso, el Sr. Pio declaró en juicio que la originalidad de la obra sería el 'concepto didáctico' para que fuesen los niños que vieran como las plantas transmitían energía y música.

Esto, sin embargo, como ya se ha adelantado, no es objeto de protección por la propiedad intelectual. Si el Sr. Clemente fuera realmente el autor de una invención en el campo de la tecnología como la que se expone en este proceso, fuera o no solicitante de un título industrial o eventualmente revindicase el mismo, como inventor o creador de la invención podría adquirir si realmente tuviera altura inventiva y no estuviera comprendido en el estado de la ciencia, una serie de derechos de carácter moral y carácter patrimonial, pero no desde el plano de la propiedad intelectual sino industrial.

Habría infracción del derecho moral de autor, con independencia de si hubiera sido necesario el empleo de una invención de procedimiento y que contase o no con novedad por estar comprendida en el estado de la técnica, si a través de ella se hubiera creado una obra artística, es decir, si hubiera una expresión del ingenio formal concreta, contando con un soporte tangible o intangible ( art. 10 LPI). En este caso, si contásemos con una auténtica obra artística que contase con originalidad, podríamos hablar de plagio, pero no cuando eventualmente se hubiera implementado una aplicación práctica de un principio biotecnológico.

CUARTO.- La originalidad de la obra.

La originalidad, también está comprometida.

No estamos ante un proyecto de arquitectura, de ingeniería, de diseño de jardín que pudiera tener una altura inventiva y, por tanto, se entendiera novedoso y original, aunque fuera objetivamente y no se constatase ninguna impronta o rasgo de la personalidad. El proyecto con independencia que las primeras cuatro fotografías hayan sido copiadas de la empresa BIOOS como sostiene su representante legal, no contiene ni diseños ni planos.

No estamos ante un proyecto de jardín en el que se advierta ya factores o características estéticas propios que lo individualicen y permitan advertir la originalidad en cuanto expresión del ingenio humano.

Al describirse el objeto del anteproyecto se afirma expresamente que el 'objetivo de esta instalación artística y científica es demostrar al público cómo funciona este principio'. (biotecnológico). ' Acercar la biotecnología al público además de ofrecer de manera tangible y accesible alternativas verdes a la producción de energía. Ninguna planta se ve afectada nocivamente. El público podrá entender este principio biotecnológico e interactuar con el experimento en un stand de unos 10m2 donde diseñaremos cartelería y material didáctico para que cada visitante pueda tocar y comprobar como es el funcionamiento de esta tecnología. Una vez captada la electricidad de las plantas y una vez que el público entienda cual es el principio biotecnológico usaremos esa electricidad para generar arte interactivo y generativo en directo'.

'La instalación artística consiste en conectar los impulsos eléctricos captados de las plantas a un amplificador para que se traduzcan a sistema binario para después generar sonidos armónicos a través del programa. Como resultado se obtiene música electrónica orgánica, no es sonido artificial, es un puente simbiótico entre humanos y plantas, a través del sonido. Las plantas se ven afectadas por la acción del sol, el entorno y también por la presencia humana generando oscilaciones en los impulsos eléctricos de su organismo, que en este caso una vez captada se traducen a música orgánica. El artista crea espacios sonoros interactivos para generar sonidos. El público podrá tocar la planta y comprobar como ésta reacciona y altera los sonidos captados. Ninguna planta se ve afectada nocivamente. El público podrá entender éste principio bio tecnológico e interactuar con el experimento en un stand de unos 10m2 donde diseñaremos cartelería y material didáctico para que cada visitante pueda tocar y comprobar como es el funcionamiento de ésta tecnología'.

Es decir, con independencia que la instalación una vez ejecutada en cuanto a diseño y elementos sonoros y visuales o por cualquier otra circunstancia pudiera tener altura creativa o, en su caso, la obra artística pudiera surgir con las interpretaciones que se realizasen con el 'instrumento' una vez montado, el proyecto o anteproyecto en sí carece totalmente de originalidad a efectos de la propiedad intelectual. El propio proyecto determina que en cuanto al diseño los aspectos están por determinar.

Como se reconoce por el propio autor del dictamen se trata de una implementación practica de un principio biotecnológico que ya era conocido. 'El proyecto consiste en un sistema de interacción del usuario con la vegetación que, mediante la acción táctil, es decir, al tocar la planta, se genera una señal eléctrica que, al traducir a la luz y sonido, permite ''ejecutar piezas artísticas audiovisuales''.

Aunque en el informe ni en el acto del juicio se aclaró qué innovación habría y, en especial, la interacción a través de la acción táctil, lo cierto es que, aunque realmente el proyecto la contuviera, -que no se prueba-, la perfección de la invención tendría protección en el campo de la propiedad industrial, pero no en el de la propiedad intelectual en tanto, a lo sumo, el proyecto contempla una idea, un procedimiento o métodos de operación que conforme determina el tratado de la OMPI sobre derechos de autor y el Acuerdo sobre aspectos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, están excluidos de la protección del derecho de autor.

El auto de 10 de julio de 2020 por el que se denegó la procedencia de adoptar medidas cautelares ya argumentó que la apariencia de buen derecho se desvanecía a la vista que con relación a la ejecución del piano vegetal que eventualmente plagiaba la obra artística en que consistiría el proyecto del artista Canoso existía una patente de procedimiento. Y que, por tanto, privaba al proyecto completamente de la posibilidad de ser considerado una obra intelectual en tanto comprendería un procedimiento. La idea en sí de un instrumento musical no estaría protegida por la propiedad intelectual.

Expresamente el auto razonaba lo siguiente:

'Sin embargo, en el acto de la vista, por parte de la defensa de la entidad IBIZA BOTÁNICO BIOTECNOLÓGICO, S.L. se aportó documental relativa al encargo final y ejecución de la instalación 'piano vegetal' con la mercantil Bioo y se constata la existencia de patentes relativas al procedimiento de generación de energía eléctrica a partir de la fotosíntesis y de generación de audio. Esto, unido al dato que consta una carta firmada por la entidad ARKYNE TECHNOLOGIES, S.L. (BIOO) en que se afirma que la propuesta del demandante incluía imágenes de un video publicitario de la entidad BIOO, hace que se cuestione el carácter básico de la obra de ingenio que protege la propiedad intelectual; la originalidad de la obra, sin la cual, el plagio no existe.

Es cierto que, incluso habiendo programas de ordenador (software) y patentes, modelos de utilidad y diseños industriales implicados en una obra, haya o no infracción de propiedad intelectual o industrial de otros sujetos, puede existir obra artística. A razón de más, como determina el artículo 3 del RDL 1/1996, de 12 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de la ley de propiedad intelectual, 'los derechos de autor son independientes, compatibles y acumulables', además de con otros derechos de propiedad intelectual y la propiedad de la obra, 'con los derechos de propiedad industrial que puedan existir con la obra', específicamente con los diseños industriales.

Pero, desde luego, una obra, entendida como plasmación del ingenio humano, para ser obra protegida por la propiedad intelectual, además de contar con una expresión formal concreta, debe ser original, entendiendo como tal el reflejo de la personalidad del autor, es decir, que el autor ha desempeñado un papel decisivo en la determinación de la forma de la obra.

Dejando de lado las cuestiones relativas a la dificultad de determinar qué es original y cómo ha de concretarse y las variantes de lo objetivo o subjetivo, la jurisprudencia ha reiterado que un aspecto crucial es que la obra ha de contar con 'altura inventiva'. Como hemos indicado, que exista novedad y actividad inventiva respecto de determinados elementos que concurren en la obra respecto de patentes preexistentes no obstaría, de por sí, que no estuviéramos ante una obra intelectual, pero desde luego, de la lectura de la documentación la idea de lo original está comprometida. En cualquier caso, el documento nº 8 aportado por el codemandado hace cuestionar seriamente las conclusiones del dictamen pericial aportado en la demanda y, por consiguiente, no sea advierte apariencia de buen derecho y la pretensión cautelar debe ser desestimada'.

En el acto del juicio se practicó una prueba considerable.

Los interrogatorios de parte no resultaron relevantes. En la práctica casi nunca lo son en tanto salvo reconocimiento de hechos concretos, los legales representantes de las personas jurídicas declaran sin obligación de decir verdad y es difícil que se salgan del guion fijado por sus abogados. Este caso no fue una excepción. El Sr. Luis Enrique se limitó a sostener que la entidad SEGMENTO DE OCIO, S.L. era totalmente ajena a la ejecución del Piano Vegetaly su implicación personal, aunque asesorase e incluso promoviera en nombre de la entidad un acto de conciliación, se limitaba a las ligaciones familiares de las dos sociedades demandadas. Y, por tanto, ni a través de su declaración ni del resto declaraciones testificales se probó colaboración alguna en en la ejecución delPiano Vegetal.

Don Eusebio, legal representante de la entidad IBIZA BOTÁNICO BIOTECNOLÓGICO, S.L. negó que las relaciones con el demandante sobrepasasen los tratos previos que se concretaron en la remisión del anteproyecto/proyecto y una posterior reducción del precio.

En su exposición adelantó que la posibilidad de explorar en el jardín botánico la extracción de electricidad de las plantas se había sondeado desde hace tiempo, llegando a indicar una exposición en enero de 2018 acometida por el Sr. Victor Manuel. Mantuvo que la relación con el demandante se limitó a la existencia de unos contactos iniciales y que se desechó el proyecto por no ofrecer garantías suficientes y haber sido rechazado por el Sr. Pio.

Y esta versión fue corroborada por las testificales practicadas. Testificales que con relación al Informe Académico II sobre el Jardín Botánico Biotecnológico de Ibiza, emitido por la Univesitat de València y firmado por el Sr. Victor Manuel, corroboraron la existencia de un convenio de colaboración entre las dos entidades y que ya desde el 31 de enero de 2008 se proponía una nueva concepción del jardín botánico en el que se explotase la interacción de la botánica y la biotecnología bajo 'l prisma de nuevas miradas ético-humanistas donde se resalta en primer plano axiomático el futuro desarrollo de la humanidad con el uso de los recurso limitados del planeta tierra'.

El Biólogo don Aquilino, miembro del comité científico del IBB, expuso la evolución experimentada con relación al enfoque que pretendía darse al jardín botánico, haciendo especial mención que por los recelos que suscitaba a urbanismo se rehuía todo enfoque artístico. Ello en base, a que se tenía muy presente que la declaración de interés general obtenida (doc. núm. 13 del escrito de contestación, acontecimiento 60) se había conseguido porque el objeto era una actividad científico-divulgativa. Y, en esta línea, recalcó que además que nunca se sometió a informe a la Comisión el proyecto de demandante (artista Canoso), el proyecto de Bio informado favorablemente se debió al conocimiento técnico que se exponía y la finalidad divulgativa, recalcándose, que la instalación Piano Vegetal no era una obra, sino una instalación de biotecnología.

Por otro lado, el propio Sr. Victor Manuel expuso en juicio la dinámica de trabajo del comité científico, que la idea de combinar la generación de electricidad de las plantas y sonido vino de él y que el proyecto de Bioo fue sometido a su revisión. Pareciéndole correcto y que no dio ninguna instrucción específica.

Estas testificales dan consistencia al relato mantenido por la entidad IBIZA BOTÁNICO BIOTECNOLÓGICO, S.L. en su escrito de contestación de la demanda y que sostuvo su legal representante en juicio.

No consta que el proyecto sometido por el demandante pasase el filtro del promotor del jardín botánico y se sometiera a su estudio al comité científico. Y, a su vez, tampoco existe prueba alguna que el proyecto elaborado por el demandante ( Canoso) fuese facilitado a la entidad ARKYNE TECHNOLOGIES, S.L. que fue la entidad que realizó la instalación Piano Vegetal.

Este último aspecto es de singular trascendencia. Aunque realmente hubiera habido un plagio, al haber declarado en el acto del juicio el Sr. Carmelo, legal representante de la entidad ARKYNE TECHNOLOGIES, S.L., manifestando que la idea del Piano Vegetalse gestó al margen de cualquier instrucción o indicación de la propiedad y que, a su vez, no se les envió el anterproyecto/proyecto del demandante (artista Canoso), sin perjuicio del deber de acatamiento con relación a la acción de cesación, los demandados no respondería de los daños y perjuicios reclamados al no haber concurrido dolo o culpa en su conducta. Esto debería ser probado.

En cualquier caso, la declaración del Sr. Carmelo determina indefectiblemente la improcedencia de estimar la demanda.

Afirmó que en el proyecto del demandante (artista Canoso) se habían empleado imágenes de un video publicitario de ARKYNE TECHNOLOGIES, S.L. que opera bajo la marca BIOO y cuestionó la corrección de la técnica expuesta en el proyecto (doc. núm. 17).

En esta sentencia no se va a valorar las alegaciones realizadas sobre aspectos técnicos concretos. Los demandados no han aportados dictámenes periciales y el actor aporta un dictamen pericial elaborado por un arquitecto, experto en proyecto urbano y paisaje, que considera que el proyecto en cuestión es de por sí una obra artística protegida por la propiedad intelectual.

Esto no se comparte. De la lectura del proyecto se constata que se emplea software, que puede estar protegido por la propiedad intelectual, pero la infracción que se alega no se predica de su uso sin licencia.

El TRLPI reconoce en el artículo 10.1 apartado i) los programas de ordenador como obras de carácter intelectual, con el requisito, claro está, que cuenten con originalidad (art. 96.2). Sin embargo, no se alega infracción alguna al respecto.

El autor del dictamen pericial no ha examinado la obra Piano Vegetal y afirma desconocer el software empleado.

La infracción que se alega es por haberse hecho uso del proyecto y de los elementos característicos contenidos en él, 'en el mismo contexto, con la misma utilidad y para la misma finalidad'.

Esta afirmación no se puede considerar probada en tanto ni siquiera se ha examinado el Piano Vegetaly, por tanto, se desconoce completamente si se emplea la misma técnica. Y, por otro lado, queda descartado con el reconocimiento realizado en el acto del juicio por el Sr. Carmelo al reconocer que diseño y ejecutó la instalación completamente desligado del proyecto del demandante.

Aunque en el acto del juicio se reconoció que en el momento de ejecutar la instalación no se contaba con el título de propiedad industrial en cuanto la solicitud de una patente se encontraba en tramitación, se afirmó que la instalación en cuanto al dispositivo para la generación de energía y eléctrica se ejecutó siguiendo la descripción de la patente que consta aportada como documento núm. 6 del escrito de contestación de IBIZA BOTÁNICO BIOTECNOLÓGICO, S.L. Y que fue obtenida con posterioridad.

Con arreglo al objeto de las reinvidicaciones de la patente y la descripción de la invención por la cual un experto sobre la materia podría ejecutarla ( arts. 27 y 28 de la Ley de Patentes) se constata que la actividad inventiva por no resultar del estado de la técnica de una manera evidente, se ceñiría a aspectos relativos a la generación de electricidad. Y no, por tanto, al aspecto novedoso que destaca el informe pericial elaborado por el Sr. Inocencio (doc. núm. 19 de la demanda). Este aspecto, que según el informe conferiría originalidad sería la captación de impulsos eléctricos propios de las plantas que reaccionan al ser tocadas por el usuario y, en definitiva, con los estímulos y la electricidad obtenida producir señales lumínicas y sonoras.

Esto, desde luego, por ser un aspecto técnico de naturaleza procedimental está excluido de la propiedad intelectual. Cuestión distinta sería la posibilidad de crear obrar artísticas conforme a ella y tras constatar su originalidad por la impronta de la personalidad del autor constatar si en otra obra existe plagio. Pero la infracción no versa sobre este extremo.

Por su parte, debe llamarse la atención, como se relató en sede de medidas cautelares, que según se advierte del examen del documento núm. 5 del escrito de contestación de IBIZA BOTÁNICO BIOTECNOLÓGICO, S.L. con relación a este tipo de interacción humano-plantas existen patentes y, por tanto, de existir algún derecho que protegiera una invención en este campo, lo sería a través de la propiedad industrial, no la intelectual.

En sí, al no haber una pericial técnica, se desconoce completamente la tecnología empleada al realizar el Piano Vegetal. Pero, en cualquier caso, el proyecto de referencia, es decir, el elaborado por el artista Canoso, carece de altura creativa y originalidad para ser considerado una obra artística y mucho menos que el Piano Vegetalcomportase un plagio en tanto no existe prueba que asuma algún elemento esencial del mismo.

Con independencia de los derechos de propiedad industrial que pudieran estar comprometidas o, en su caso, que la innovación no fuera tal por no existir altura inventiva por estar comprendida en el estado de la técnica, el proyecto solo encierra una idea de un instrumento musical-lumínico de carácter biotecnológico, -que no puede determinarse que fuera la de realizar un piano vegetal-, o procedimiento sin ser objeto de protección por la propiedad intelectual. El proyecto, sin dibujo alguno ni precisión sobre la concreción de la instalación, es una mera exposición de la creación de una eventual obra artística, pero en sí, ni cuenta con expresión formal concreta ni ingenio con originalidad.

Por estos motivos debe descartarse la existencia de una infracción del derecho moral de autor. El proyecto en cuestión, sin poder valorarse con corrección puesto que no hay periciales de apoyo, simplemente se limita a exponer una técnica o procedimiento para a través de estímulos captar electricidad de las plantas y poder producir señales lumínicas y sonoras. Pero fuera de eso, sin contemplarse plano alguno o indicaciones de cómo sería la obra, simplemente expone además del procedimiento técnico a grandes rasgos, una idea no de un piano vegetal, sino de un instrumento musical fruto de la interacción humano-planta.

La gestación de esta idea, sin que el perito en su informe de razón de su ciencia para poder aseverar que es única y que ya no se halla llevado a la práctica, no puede ser protegida por la propiedad intelectual. Lo sería la expresión formal concreta que plasmase esa idea y pudiera apreciarse rasgos propios del autor que confirieran originalidad. Es decir, si la comparativa se realizase con relación a una obra realizada en que se apreciase un toque personal con altura creativa, pero no la simple idea.

De aceptar lo contrario se estaría bloqueando la creatividad humana; sería tanto como sostener que ninguna persona pudiera realizar obras con música y luces a través de la generación de energía o captación de la misma de las plantas o sustratos, hubiera o no derechos de propiedad industrial sobre estos procedimientos o estuvieran expirados.

QUINTO.- La deslealtad de la conducta.

Aunque la existencia de ilícitos concurrenciales puede ser compatible con la existencia de una infracción de propiedad intelectual, la parte actora, de forma alternativa alega la existencia de deslealtad en la conducta, específicamente, por la existencia de vulneración de secretos empresariales y la existencia de una imitación servil.

La Ley de Competencia Desleal adopta un sistema mixto combinando la existencia de una cláusula general de represión de la competencia desleal en el artículo 4, que es una norma sustantiva y de cierre del sistema, y la enumeración de una serie de actos desleales típicos en los artículos 5 a 18 y prácticas comerciales desleales con los consumidores en los artículos 19 a 31. En esta tipificación de actos y prácticas comerciales desleales podemos distinguir entre tipos de deslealtad frente al consumidor (actos de confusión, art. 6, de engaño, arts. 5 y 7, de denigración, art. 9, de comparación, art. 10, de imitación cuando se produce riesgo de asociación, art. 11.2, y de venta a pérdidas, art. 17.2 a y b); tipos de deslealtad frente al competidos (actos de explotación de la reputación ajena, art. 12, de imitación que comporta el aprovechamiento de la reputación ajena, del esfuerzo ajeno y la imitación obstruccionista, art. 11.2.3, de violación de secretos, art. 13 de inducción a la infracción contractual); y tipos de deslealtad frente al mercado (actos de violación de normas, art. 11, de discriminación, art. 16, y de venta a pérdidas predatorias, art. 17.2.c) LCD).

Ante este entremezclamiento de una regla general definitoria del acto de competencia desleal y la tipificación exhaustiva de un elenco de ilícitos concurrenciales, se plantea la duda del modo en que se relacionan, especialmente cuando a fin de cuentas la regla general consagrada en la actual redacción del artículo 4 LCD en el que en su segundo apartado en atención a la transposición de la Directiva 2005/29, que contempla una cláusula general específica para la represión de las prácticas comerciales desleales con los consumidores, no es al final sino una norma de cierre del sistema.

Según determina la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la regla general del artículo 4 LCD es una norma autónoma, a la que no debe recurrirse para la reputación desleal de conductas que aplicando un tipo específico resultasen ilícitas, y tampoco es integrativa o complementaria de la ilicitud de los actos descritos en ellos. Es decir, la aplicación tanto de la regla general del artículo 4 LCD como de un tipo específico de ilícito concurrencial exige rogación expresa de parte, sin que sea posible acudir a la teoría de la individualización en la determinación de la causa de pedir en aplicación del aforismo da mihi factum, dabo tibi ius o iura novit curia. No se establece por tanto una relación acumulativa o complementaria, no debiéndose acudir a la cláusula general para justificar un doble juicio de deslealtad y si el acto de competencia desleal invocado cuenta con tipificación expresa en el artículo 5 y ss LCD, debe examinarse única y exclusivamente a la luz de los preceptos que regulan la concreta conducta examinada.

No obstante, entre la cláusula general y los tipos concretos ha de darse un diálogo recíproco y permanente, porque de un lado el legislador en los actos de competencia desleal con tipificación expresa contempla principios y criterios valorativos que pueden ser sumamente útiles a la hora de interpretar y aplicar los conceptos jurídicos indeterminados sobre los que se formula la cláusula general del artículo 4 LCD, y de otro lado, porque a fin de cuentas el la cláusula general se condenan los presupuestos generales del ilícito desleal que siempre están presentes en los actos con tipificación expresa.

En el análisis para determinar si una conducta es objetivamente contraria a las exigencias de la buena fe, debe atenderse a: 1) si comporta consecuencias para los distintos intereses en juego, es decir, si afecta a los participantes en el mercado como empresarios competidores, consumidores o el interés general; 2) si existe compatibilidad con el modelo de competencia que la Ley de Competencia Desleal pretende tutelar, que no es otro sino el de una cultura del esfuerzo y la ética basada en la bondad de las prestaciones; 3) y por último, si no se conculca ningún valor o principio superior reconocido en la Constitución.

Por parte de la actora se invoca no la cláusula general sino la concurrencia de un acto con tipificación expresa, la imitación desleal contemplada en el artículo 11 de la Ley de Competencia Desleal por aprovechamiento de la reputación o el esfuerzo ajeno, afirmándose la existencia de una desventaja desleal.

A tenor del artículo 11 de la Ley de Competencia Desleal, ' 1. La imitación de prestaciones e iniciativas empresariales o profesionales ajenas es libre, salvo que estén amparadas por un derecho de exclusiva reconocido por la ley.

2. No obstante, la imitación de prestaciones de un tercero se reputará desleal cuando resulte idónea para generar la asociación por parte de los consumidores respecto a la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno.

La inevitabilidad de los indicados riesgos de asociación o de aprovechamiento de la reputación ajena excluye la deslealtad de la práctica.

3. Asimismo, tendrá la consideración de desleal la imitación sistemática de las prestaciones e iniciativas empresariales o profesionales de un competidor cuando dicha estrategia se halle directamente encaminada a impedir u obstaculizar su afirmación en el mercado y exceda de lo que, según las circunstancias, pueda reputarse una respuesta natural del mercado'.

La finalidad del precepto no es otra sino reprimir imitaciones de prestaciones no amparadas por un derecho de exclusiva, en tanto en caso de existir un derecho de autor, un derecho de exclusiva marcario, patentado o de modelo industrial, se aplicaría a título principal la ley especial de cada modalidad, comportándose las normas de competencia desleal como un cauce complementario en el reproche, pero nunca sustitutivo.

La SAP de Barcelona, Secc. 15ª, de 5 de marzo de 2013, ponente el Excmo. Sr. Juan Francisco Garnica Martín, resume con claridad la doctrina jurisprudencial sobre la imitación servil, ' Como recuerda la jurisprudencia, recogida entre otras en la SSTS de 13 de noviembre del 2012 (ROJ: STS 7656/2012 ) y en las sentencias 888/2010, de 30 de diciembre , y 792/2011 , de 16 de noviembre , el artículo 11 LCD proclama el principio de la libre imitabilidad de las prestaciones, integrado dentro del principio de libre competencia, aunque admite las siguientes excepciones:

i) que la creación esté amparada por un derecho de exclusiva reconocido por la Ley ( art. 11.1 LCD );

ii) que la imitación resulte idónea para generar la asociación por parte de los consumidores respecto a la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno, salvo inevitabilidad de los riesgos de asociación o aprovechamiento de la reputación ( art. 11.2 LCD );

iii) y que se trate de una imitación sistemática encaminada a impedir u obstaculizar a un competidor su afirmación en el mercado excediendo de lo que pueda reputarse una respuesta natural del mercado ( art. 11.3 LCD ).

De tal forma que la apreciación de la deslealtad sancionada en el art. 11 LCD debe ser objeto de interpretación restrictiva ( SSTS 437/2002, de 13 de mayo , 580/2007, de 30 de mayo , 1167/2008, de 15 de diciembre ), pues en otro caso quedaría vacío de contenido el principio de libre imitabilidad que constituye el postulado esencial al que responde toda la regulación.

33.Por otra parte, para la apreciación del ilícito concurrencial del art. 11.2 LCD , aparte de los requisitos generales de actuación en el mercado y finalidad concurrencial, exigibles para todo acto desleal , y que no se discuten en este caso, la jurisprudencia exige la confluencia de tres requisitos positivos y la ausencia de dos circunstancias de índole negativa [doctrina contenida, entre otras, en la STS 15 de diciembre de 2008 (Roj: STS 6676/2008 )].

Los tres requisitos positivos son: i) la existencia de una ' imitación ', la cual consiste en la copia de un elemento o aspecto esencial, no accidental o accesorio, incidiendo sobre lo que se denomina 'singularidad competitiva' o 'peculiaridad concurrencial', que puede identificarse por un componente o por varios elementos [ SSTS 17 de julio de 2007 y 15 de diciembre de 2008 (Roj: STS 6676/2008 )], si bien este requisito debe ponerse en relación con el riesgo de asociación a que alude el art. 11.2 LCD ; ii) la imitación debe serlo de creaciones materiales (técnicas, artísticas, estéticas y ornamentales), los productos, las características propias de éstos..., y no de las formas de presentación [ SSTS de 9 de junio de 2003 ; 11 de mayo de 2004 ; 7 de julio y 22 de noviembre de 2006 ; 30 de mayo , 12 de junio , 10 y 17 de julio de 2.007 ; 5 de febrero y 15 de diciembre de 2008 (Roj: STS 6676/2008 )]; y iii) la idoneidad de esta imitación para generar la asociación por parte de los consumidores respecto a la prestación, constituyendo la asociación 'la errónea creencia del destinatario a la vista de las características del producto que proceden de la misma fuente empresarial o de distinta fuente pero existiendo vinculaciones jurídicas o económicas entre una y otra que expliquen la semejanza' [ SSTS de 11 de marzo de 2.004 y 7 de julio de 2009 (Roj: STS 4441/2009 )].

Los dos requisitos negativos son 'que la prestación o iniciativa empresarial ajena no esté amparada por un derecho de exclusiva reconocido por la Ley' y 'que no concurra la circunstancia de inevitabilidad del riesgo de asociación a que se refiere el párrafo segundo del art. 11.2 LCD ' [ STS 15 de diciembre de 2008 (Roj: STS 6676/2008 )].

34. Para que exista singularidad competitiva, requisito necesario para poder apreciar el riesgo de asociación, la forma imitada tiene que ser reconocida en el tráfico como indicadora de la procedencia empresarial de un producto determinado, lo que significa que la propia forma ha de tener valor distintivo para identificar el origen empresarial del producto'.

Aunque no exista infracción del derecho de autor y en el comercio impere la regla general que la imitación de las prestaciones ajenas es libre, como hemos visto, la conducta en el mercado se torna desleal si en la imitación se aprovecha la reputación o el esfuerzo ajeno.

Según expresamente determina el artículo 11.2 LCD y alega la defensa de la actora, el aprovechamiento indebido de la reputación ajena constituye otra excepción al principio de la libre imitación de prestaciones que impera en el Derecho de la Competencia. Sin embargo, para reputar desleal una imitación de una prestación aprovechando la reputación ajena, se exige la presencia de un elevado goodwill, respecto del cual no existe suficiente prueba practicada en este proceso, así como tampoco que en el tráfico o en un ámbito sectorial específico se identificase la obra ejecutada con la imitada.

Otra de las excepciones al principio general de la libre imitación de las prestaciones en el mercado que se estima consustancial en la libertad de empresa en el marco de una economía de mercado ( art. 38 CE), es el aprovechamiento del esfuerzo ajeno.

La doctrina jurisprudencial suele ser muy restrictiva en la apreciación de la excepción, máxime, si se tiene presente, que en la libertad de la conducta a excepcionar; la imitación, existe por definición un aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno. Aun así, se ha apreciado deslealtad en la imitación en supuestos como la imitación por reproducción por fotocopias o scanerso en vaciados o volcados, en tanto con el empleo de tales medios se consigue la apropiación inmediata de la prestación ajena sin el esfuerzo propio que implicó al empresario imitado, al que además se impide la amortización de los costes de producción.

Precisamente, es en el ahorro de los costes de producción que la imitación de una prestación puede conllevar, donde con más claridad se aprecia el aprovechamiento del esfuerzo ajeno, aunque no exista ninguna patente o modelo industrial. En este sentido, estaremos ante un ilícito concurrencial por imitación de una prestación por aprovechamiento del esfuerzo ajeno, cuando como es el caso, con la imitación se eludieran costes de producción significativos en relación a los que tuviera que costear el empresario cuyas prestaciones se imitan, de tal suerte que existiera una clara desventaja competitiva inaceptable entre competidores, quebrándose así la libertad de concurrencia deseada en el mercado. Ilícito concurrencial que suele darse cuando se emplean medios técnicos que permitan la multiplicación del producto original imitado a bajo coste o cuando se aprovecha el proceso de diseño del modelo y las líneas de difusión del producto.

No examinado por parte del perito la obra in situ, con independencia que en este proceso se desconozca si el procedimiento biotecnológico seguido infringía o no derechos de propiedad industrial, no puede considerase que en la ejecución del Piano Vegetalse hubiera aprovechado el esfuerzo que eventualmente se hubiera desplegado en el esbozo del proyecto/anteproyecto. Y, a su vez, la declaración bajo juramento o promesa de decir verdad del Sr. Carmelo afirmando que no recibieron copia del presupuesto del demandante y que ARKINE TECNOLOGIES, S.L. ejecutó el piano vegetal con arreglo a sus propios medios y conocimientos descarta la prueba de aprovechamiento del esfuerzo ajeno atribuido a las entidades IBIZA BOTÁNICO BIOTECNOLÓGICO, S.L. y la entidad SEGMENTO DE OCIO, S.L.

A fin de cuentas, sólo se cuenta con la declaración del Sr. Carmelo, que afirma que la tecnología aplicada por su empresa está constituida por una combinación de baterías biológicas generándose energía eléctrica a partir de la fotosíntesis de las plantas mediante la utilización de electrodos de carbono unidos a la materia orgánica del sustrato biodegradable, sosteniéndose que era completamente diferente al procedimiento expuesto en el anteproyecto (doc. núm. 17). Procedimiento que calificó de uso común en escuelas para química básica y que era una tecnología a través del empleo de electrodos de cobre y cinc que se conocía desde 1780.

Por idénticos motivos tampoco puede apreciarse que exista violación de secretos empresariales ( art. 13 de la Ley de Competencia Desleal). A lo sumo, al menos divulgación, sólo existiría respecto de la información facilitada al Sr. Pio, respecto del cual sí consta que se le remitió copia del proyecto.

No lo habría respecto de la entidad que ejecuta el Piano Vegetal al haberlo negado su representante legal. Sin embargo, el principal escollo para considerar probado el ilícito concurrencial estaría en determinar si existe o secreto empresarial y, en concreto, industrial.

En la demanda se afirmaba respecto de la vulneración del secreto empresarial, que la ' obra plagiada'... 'no solo cuenta con la representación artística, sino que tiene un alto componente tecnológico del que no se conocía el estado de la técnica y para cualquier persona implicaría un proceso de investigación y experimentación'. Sin embargo, como se ha indicado la prueba pericial nada aclara al respecto y se desconoce completamente si el aspecto tecnológico que se aprecia en el proyecto infringía patentes o modelos de utilidad o implicaba innovaciones fuera del estado de la técnica, aunque no se hubiera solicitado patente alguna.

Por este motivo, aunque se admitiera que la información obtenida legítimamente se divulgase o explotase sin autorización del titular, se desconoce si en el proyecto se comprendían auténticos secretos industriales.

En consecuencia, con independencia de la existencia o no de encargo e infracciones contractuales, respecto de las cuales este tribunal carece de competencia objetiva y en base a ello no se ha accionado, no constatándose infracción alguna de derechos de propiedad intelectual ni la existencia de ilícitos concurrenciales, procede la desestimación de la demanda.

SEXTO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ' En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serías dudas de hecho o de Derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. 2º Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad'.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación:

Fallo

Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por don Clemente, representado por el procurador de los tribunales doña María Eulàlia Júlia Coca, contra la entidad IBIZA BOTÁNICO BIOTECNOLÓGICO, S.L. y la entidad SEGMENTO DE OCIO, S.L., ABSOLVIENDO a los demandados de todos los pedimentos deducidos de contrario.

Con imposición de costas conforme el principio del vencimiento objetivo.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación, y para ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca. Para la admisión a trámite del recurso de apelación deberá acreditarse haber consignado en la cuenta de la entidad bancaria Banesto de este Juzgado, el importe para recurrir en la cuantía de 50 euros, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo ordenado; doy fe.

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