Última revisión
14/07/2005
Sentencia Civil Nº 388/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 767/2003 de 14 de Julio de 2005
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2005
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO
Nº de sentencia: 388/2005
Núm. Cendoj: 28079370212005100344
Núm. Ecli: ES:APM:2005:8945
Núm. Roj: SAP M 8945/2005
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución:388/2005Número de Recurso:767/2003
Procedimiento:Recurso de apelación
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00388/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42
-
N.I.G. 28000 1 7011315 /2003
Rollo: RECURSO DE APELACION 767 /2003
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 752 /2002
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 68 de MADRID
Ponente:ILMO. SR. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
MFG
De: INSTITUTO DE HIJAS DE MARIA,RELIGIOSAS DE LAS ESCUELAS PIAS
Procurador: ANGEL LUIS RODRIGUEZ VELASCO
Contra: Constanza
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
Dª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a catorce de julio de dos mil cinco.
La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 752/02, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante Instituto de Hijas de María, Religiosas de las Escuelas Pías, y de otra, como apelada-demandada Constanza .
VISTO, siendo Magistrado Ponente ILMO. SR. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL.
FUNDAMENTO DE HECHO
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La actora, el Instituto de Hijas de María Religiosas de las Escuelas Pías, promueve contra la demandada Dña. Constanza juicio verbal de desahucio, al amparo del artículo 250, 1, 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en el impago de la renta de la vivienda arrendada sita en la CALLE000 nº NUM000 , piso bajo derecha, de la Ciudad de Madrid.
Consta por la aportación del pertinente documento que el uno de marzo de 1999 la entidad actora arrendó a la demandada la referida vivienda por plazo de un año, y renta de 480.000 pesetas anuales, pagaderas por meses.
Alega la actora para fundamentar la acción que desde el mes de marzo de 2002 la demandada ha dejado de abonar las rentas.
SEGUNDO.- Es cierto que la demandada no habita en la vivienda arrendada, haciéndolo un hijo suyo (la citación para el juicio la recogió D. Rafael ), pero no consta que el contrato de arrendamiento se hubiera resuelto por mutuo acuerdo entre los contratantes. Tampoco aparece ni que la actora hubiere consentido, de forma expresa o tácita, la ocupación de la vivienda por el hijo de la demandada, ni mucho menos que hubiera aceptado la subrogación de aquél en los derechos y obligaciones de la parte arrendataria, por lo que en esta situación no apreciamos una complejidad de la situación fáctica que aconseje remitir la decisión al juicio declarativo correspondiente, ni los requisitos para estimar un defecto de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido traido al proceso el hijo de la demandada, que no fue parte en el contrato de arrendamiento, y que en su caso se verá afectado de modo reflejo por la resolución en la forma establecida por el artículo 704 de la Ley Procesal.
TERCERO.- En consecuencia, concurre la causa resolutoria del contrato de arrendamiento prevista en el artículo 27.2.a) de la Ley de Arrendamientos Urbanos (la falta de pago de la renta), por lo que deben estimarse las peticiones de la demanda, lo que implica la estimación del recurso de apelación interpuesto y la revocación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- A tenor de lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandada, sin que haya lugar a especial imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes (artículo 398.2 de la citada Ley Procesal).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid, en fecha 24 de enero de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que con desestimación de la demanda interpuesta por el Procurador D. Angel Luis Rodríguez Velasco en nombre y representación de HIJAS DE MARIA RELIGIOSAS DE LAS ESCUELAS PÍAS, contra Constanza , debo declarar y eclaro no haber lugar a la misma, absolviendo de su petición a la parte demandada, sin expresa condena en costas."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 20 de mayo de 2005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12 de julio de 2005.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
FALLO
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Hijas de María, Religiosas de las Escuelas Pías, contra la sentencia que con fecha veinticuatro de enero de dos mil tres pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número sesenta y ocho de Madrid, y revocando la citada resolución, debemos estimar y estimamos la demanda formulada por el Instituto de Hijas de María, Religiosas de las Escuelas Pías contra Dña. Constanza , declarando resuelto el contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes y que recaía sobre la vivienda bajo derecha de la CALLE000 número NUM000 de la Ciudad de Madrid, y en consecuencia, haber lugar al desahucio de la demandada de la referida vivienda, a la que se condena a desalojar la misma y ponerla a la libre disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de su lanzamiento si no lo hiciere en el plazo legal; con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, y sin especial imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
