Sentencia Civil Nº 388/20...re de 2008

Última revisión
17/11/2008

Sentencia Civil Nº 388/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 398/2008 de 17 de Noviembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ, MARGARITA

Nº de sentencia: 388/2008

Núm. Cendoj: 11012370022008100261

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 388/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. MANUEL DE LA HERA OCA

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ.

D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº Uno de Chiclana de la Frontera.

AUTOS: Juicio Orinario Nº 86/2007.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 398/2008.

En Cádiz a diecisiete de noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 86/2007 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Doña Marcelina , representada por el Procurador Don Fernando Lepiani Velásquez y defendida por el Letrado Don Julio Azancot Yánez, en la instancia parte actora, siendo parte apelada Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. ( CASER ), representada por el Procurador Don Antonio Medialdea Wandosell y defendida por el Letrado Don José Antonio Gutiérrez Trueba, en la instancia parte demandada.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia el día 31 de octubre de 2007 en el procedimiento del margen, cuya parte dispositiva es como sigue:

" Que desestimando la demanda interpuesta a instancias de Dª Marcelina , representada por el Procurador D. Sanabria y asistida por la Letrado Dª Yánez contra CASER, representada por el Procurador D. Malía Benítez y asistido del letrado Sr. Gutiérrez Prueba en consecuencia debo absolver y absuelvo a estos de las pretensiones deducidas en su contra y ello con expresa imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Preparado recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de Doña Marcelina , fue emplazada para que lo interpusiera en plazo de veinte días, lo que así hizo, dándose traslado a la parte contraria que se opuso, siendo emplazadas ambas por treinta días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designada Ponente, Providencia notificada a las partes, quienes se han personado en la alzada. No solicitada prueba ni vista, que no se consideró necesaria, se señaló fecha para la votación y fallo, llevándose a cabo conforme a lo acordado.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora se alza contra la Sentencia de instancia y pide su revocación al objeto de que se dicte otra que acoja los pedimentos de su demanda que se concretan a la condena de la aseguradora demandada a que satisfaga a la actora en la cantidad de de 15.787,14 euros, intereses legales devengados conforme al artículo 20 de la LCS y costas, a las que se añadirán las de la alzada caso de impugnación u oposición de la demandada.

CASER por su parte solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia combatida.

SEGUNDO.- La acción ejercitada por una y otra parte tiene su fundamento en el artículo 1902 del Código Civil , en la denominada culpa extracontractual o aquiliana la que, según conocida doctrina precisa para su viabilidad de la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1º) La realidad de un daño producido al que ejercita la acción ; 2º) La existencia de un agente que por acción u omisión ilícita incurra en culpa o un acto imprudente o negligente por parte de la persona contra quien se dirija la acción ; y 3º) Un nexo o relación de causa a efecto entre la conducta de aquél agente y la producción del daño que haga patente la imputabilidad a dicho agente de la obligación de repararlo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero y 1 de junio de 1994 , por todas) , resaltándose que la tesis de la inversión de la carga de la prueba no se aplica cuando se trata de vehículos que se encuentran en idéntica posición de riesgo, como también es sabido.

En su recurso la actora alega error en la valoración de las pruebas e infracción de las normas y garantías procesales, porque, en primer lugar y a su juicio, la Sentencia se funda en las declaraciones de los Agentes intervinientes en el atestado que no fueron testigos del accidente, desconociéndose las demás pruebas, así como la documental incorporada por la actora consistente en parte amistoso del accidente firmado por el conductor del otro vehículo implicado, que no se atendió porque se estimó que firmó desconociendo su contenido por tratarse de extranjero y no dominar el idioma castellano, invocando, en segundo lugar, incongruencia por falta de motivación.

En la Sentencia se aborda, en el Fundamento Jurídico Segundo, la versión de los hechos que ofrecen ambas partes para valorar, en el Tercero, dicha prueba destacando el testimonio de los Agentes intervinientes dadas las posturas contrarias de las partes: la actora, que discurría por el carril derecho de los dos de su sentido de marcha cuando el vehículo contrario lo hacía por el de la derecha, interponiéndose en su recorrido sin señalización, por lo que se vio obligada a frenar impactando con el automóvil para luego irse hacia las vallas quitamiedos con las que también colisionó y las manifestaciones de la parte demandada de que el accidente se produjo por distracción de la conductora demandante como consta en el atestado, produciéndose el impacto en el carril derecho, extremos que llevan a la Juzgadora de instancia a concluir con la Sentencia absolutoria que resuelve el asunto.

Existe atestado policial que da cuenta de que el 27 de septiembre de 2004, sobre sus 18,00 horas, cuando la actora Doña Marcelina circulaba con el automóvil Citroën Xsara matrícula ....YYY por la carretera A-38, dirección a Sevilla, cuando a la altura del kilómetro 40,600 colisionó con el automóvil matrícula ....GGG que llevaba su misma dirección, conducido por el súbdito holandés Don Carlos Ramón , produciéndose daños en el vehículo de la demandante y lesiones en la misma de las que fue asistida en el Hospital Universitario de Puerto Real. En dicho atestado aparecen, además de lo manifestado por las partes, un dato importante: las huellas de frenada del automóvil de la actora, en oblicuo, que se inician en el carril izquierdo para ir al derecho impactando contra el automóvil asegurado en la demandada en dicho lado y colisionando luego contra las biondas de la derecha de su sentido de marcha con la parte posterior del vehículo. Los propios Agentes que llegaron al lugar del suceso expusieron que la actora les comentó que el sol le había deslumbrado y otros incluso que algo le había sucedido en los frenos de su coche ( el automóvil le hizo un trompo ).

Por estos hechos se siguió el Juicio de Faltas nº. 865/2004 en el Juzgado de Instrucción Nº. Uno de Chiclana que concluyó con Sentencia absolutoria de 21 de abril de 2006 en la que se apreció la falta de requisitos por no ser las lesiones constitutivas de delito conforme al artículo 621.3 del Código Penal , destacando las versiones contradictorias de las partes ( tengamos presente que los hechos probados de la Sentencia penal absolutoria no son vinculantes en el orden civil, salvo que se exprese que no existieron o que una persona no participó ), dictándose Auto de cuantía máxima por las lesiones de la actora y contra la entidad aseguradora del vehículo contrario Lemans Seguros España S.A. por 1511,73 euros, siendo el total demandado 15787,14 euros.

En la contestación a la demanda CASER alegó excepción de falta de legitimación activa respecto de los daños materiales ( resuelto en la instancia ), así como invocó la culpa exclusiva de la demandante, acompañando copia del atestado del siniestro, practicándose luego las testificales de los Agentes intervinientes, entre otros.

El documento nº. 2 de la demanda fue impugnado por la parte demandada, habiendo sido suscrito solo por la actora y aunque firmado por el conductor del vehículo contrario, su falta de conocimiento pleno del castellano hacen que la exclusión de la prueba que se realiza en la instancia sea correcta.

Pretende la recurrente se haga en la alzada una valoración contraria a la de la instancia, de acuerdo con su subjetiva interpretación. Como es sabido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, permitiendo a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de ésta tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la Resolución recurrida como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez a quo en la Sentencia apelada. Referente a la valoración de la prueba testifical realizada en la instancia debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada ante el Juez ante el que se ha realizado el acto solemne del juicio, pudiendo el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar directamente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, debiendo hacer el Juez uso de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas testificales practicadas en el juicio verbal que únicamente deben ser rectificadas, ya cuando sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio o ya cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juez de instancia, de tal magnitud y diafanidad , que haga necesaria con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, un cambio de la realidad fáctica establecida en la Resolución recurrida.

La versión de los hechos de la actora no viene avalada por prueba imparcial alguna ( ya hemos dicho que ha de descartarse el parte amistoso que aportó ) y por el contrario la valorada en la Sentencia, afianzada por los datos objetivos de huellas, ponen de manifiesto que el accidente se produce por culpa exclusiva de quien reclama, por lo que, incluso se excluye la reclamación por lesiones, siendo suficiente la motivación hecha; cosa distinta es que no coincida con las pretensiones de quien demanda.

Por ello, que proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia.

TERCERO.- En cuando a costas, se imponen a la recurrente en aplicación del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo.

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso de apelación promovido por la representación de Doña Marcelina contra la Sentencia dictada el 31 de octubre de 2007 por la Sra. Juez de Primera Instancia e Instrucción Nº Uno de Chiclana de la Frontera, en el procedimiento ordinario nº. 86/2007, CONFIRMANDO la misma.

SEGUNDO.- Se imponen a la recurrente las costas de la alzada. e imponiendo al recurrente las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndole saber en materia de recursos lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la Ley 1/2000 de 7 de enero .

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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