Última revisión
28/06/2008
Sentencia Civil Nº 388/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 5168/2007 de 28 de Junio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 388/2008
Núm. Cendoj: 36057370062008100271
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 006 , sede Vigo
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2007 0600639
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0005168 /2007
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0001142 /2004
APELANTE: Luisa
Procurador/a: TICIANO ATIENZA MERINO
Letrado/a: RAMIRO JOSE ANDRES GONZALEZ
APELADO/A: CONSORCIO DE COMPENSACIOND DE SEGUROS, Joaquín
Procurador/a: ROSA DE LIS FERNANDEZ
Letrado/a: ABOGADO DE ESTADO, MARIA JESUS SARABIA GARCIA
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm.388/08
En Vigo, a veintiocho de junio de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de
JUICIO VERBAL 0001142 /2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VIGO, a los que ha correspondido el núm.
de Rollo de apelación 0005168 /2007, es parte apelante-DEMANDANTE: Dª Luisa , representado por el
procurador D. TICIANO ATIENZA MERINO y asistido del letrado D. RAMIRO JOSE ANDRES GONZALEZ; y, apelado-
DEMANDADO: D. Joaquín representado por el procurador Dª ROSA DE LIS FERNANDEZ y asistido del letrado Dª
MARIA JESUS SARABIA GARCIA; Y EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representado por el Abogado del
Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Vigo, con fecha 27-02-07 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que desestimando la demanda formulada en autos de juicio verbal nª 1142/2004 por el Procurador Don Ticiano Atienza Merino, en nombre y representación de Doña Luisa , contra Don Joaquín y el Consorcio de Compensación de Seguros, sobre responsabilidad extracontractual, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, con condena en costas de la parte actora."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Don Ticiano Atienza Merino, en nombre y representación de DOÑA Luisa , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 27-06-08.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como es sabido y se ha expuesto en ocasiones anteriores, en los supuestos de responsabilidad civil por los daños causados en accidentes de circulación, y en concreto en los supuestos de colisión de vehículos, la prueba de los requisitos que hacen prosperable la acción de responsabilidad extracontractual, incumbe al demandante, porque no es aplicable la teoría de la responsabilidad por riesgo ni la inversión de la carga de la prueba. Según señaló el Tribunal Supremo en la sentencia de 29 de abril de 1994 , en los supuestos de colisión entre vehículos de motor no es aplicable el principio de la inversión de la carga de la prueba ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo; la sentencia de 11 de febrero de 1993 recoge la doctrina de la de 7 de junio de 1991 a cuyo tenor «no es posible hacer aplicación en beneficio del recurrente del principio de inversión de la carga probatoria ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, al resultar incompatible con los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, siendo irrelevante al respecto que uno u otro vehículos (en este caso, se trataba de un ciclomotor y un coche turismo) tuviesen características muy distintas», concluyendo la sentencia de 5 de octubre de 1993 que «la teoría de la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda, por cuanto ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que es quien demanda quien debe probar que concurren los requisitos del art. 1902 del Código Civil » (en igual sentido, las sentencias de 17 de julio de 1996 ó 12 de diciembre de 1997 ). Y, en fin, la sentencia de 6 de marzo de 1998 , enseña que "es doctrina pacífica y constante, derivada de la jurisprudencia de esta Sala, que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidente de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria, destacándose en la sentencia de 28 de Mayo de 1.990, que tiene sus precedentes en las de 19 de Febrero y 10 de Marzo de 1.987 y 10 de Octubre de 1.988, que no es posible hacer aplicación, en beneficio del recurrente, del principio de inversión de la carga probatoria, ya que resulta incompatible con aquellos supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, con imposibilidad de determinar a cual de los conductores cabe atribuir la culpabilidad del accidente, como causa eficiente del mismo".
En conclusión y resumiendo, en tales supuestos de colisión recíproca, los respectivos conductores se encuentran en la misma situación generadora de riesgo y actúan en base a similar interés, cobrando en tales supuestos todo su vigor lo establecido en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en orden al "onus probandi" o carga de la prueba, lo que puesto en relación con el art. 1902 del mismo cuerpo legal, supone poner la carga de la prueba de parte del demandante, y, en consecuencia, a él incumbe probar los hechos constitutivos, que en tal supuesto se contraen a la culpa o negligencia de la persona a la que se demanda o por la que se debe responder, la producción de un daño y la relación de causalidad entre aquella y éste, lo que presupone la probanza de la forma o mecánica de producción del siniestro y de las circunstancias concurrentes, presupuestos ineludibles para poder determinar la existencia de aquella culpa o negligencia.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora venía a imputar al conductor codemandado la responsabilidad exclusiva de la colisión de los vehículos y los correspondientes daños, como consecuencia de circular haciendo "caballitos" con su ciclomotor, de modo que al bajar al suelo perdió el equilibrio y vino a colisionar con el turismo de la actora. Y a ello se añade en el escrito de formalización del recurso, el hecho de que el ciclomotor circulaba a velocidad mayor que la reglamentaria y por el centro de la calzada.
Ciertamente si resulta difícil aceptar la versión que ofrecen los testigos que viajaban en ciclomotores precediendo al turismo que interviene en la colisión (evidentemente el accidente se habría producido a su espalda y cuando ya habían rebasado el lugar), tampoco cabe afirmar, como hace interesadamente el recurrente, que el Sr. Hugo es testigo no comprometido con ninguna de las partes (repárese que en el acto del juicio de faltas que se celebró con anterioridad, si bien comenzó afirmando que desconocía a las partes, hubo de admitir posteriormente que conocía a Luisa - demandante en esta litis - que eran vecinos y que había hablado con ella inmediatamente de ocurrido el siniestro). Y la declaración del Sr. Pérez García (al parecer ya fallecido) a los funcionarios policiales que redactan las "Diligencias a Prevención" no favorece precisamente la exposición que acerca de la dinámica de la colisión introduce la demandante: "cuando el turismo estaba parcialmente en el carril de circulación del ciclomotor, intentó retroceder pero no le dio tiempo y colisionó con el ciclomotor". Evidentemente, tampoco ofrecen datos decisivos los funcionarios policiales, como no sea el relativo a que al tiempo de producirse el impacto el ciclomotor circulaba de forma normal (es decir, con las ruedas sobre el suelo).
En definitiva, aun en la duda de si el codemandado conducía el ciclomotor haciendo "caballitos", lo que no ha quedado acreditado en manera alguna (ni siquiera lo afirma el testigo que parece sostener la versión de la actora) es que, como consecuencia de ello y al volver a adoptar una posición de marcha normal, perdiere el equilibrio o el control sobre el móvil, de modo que tal fuere la causa de la colisión y no el encontrarse (detenido o en marcha, que tampoco queda claro) invadiendo de forma antirreglamentaria su carril (hecho que resulta indiscutible) al turismo Opel Astra, matrícula 2170-BYM que conducía la actora y que pretendía consumar la maniobra de giro a la izquierda que había iniciado. Y a ello ha de añadirse que, aun cuando se diere por acreditado que el ciclomotor marchaba a velocidad superior a la establecida, en ningún caso tal factor podría considerarse como causalmente relevante en la producción de la colisión. Lo que cabe asimismo predicar respecto a la posición que ocupaba en la calzada el ciclomotor, que en todo caso marchaba por su propio carril.
Por ello y ante la duda razonable acerca de la posible atribución al codemandado de una concreta conducta viaria de signo reprochable y negligente, resulta procedente acogerse a la doctrina normativa del art. 217. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor "cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones".
TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ticiano Atienza Merino, en nombre y representación de Dª Luisa , contra la sentencia de fecha veintisiete de febrero de dos mil siete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Vigo , confirmamos la misma con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales del recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
