Sentencia Civil Nº 388/20...io de 2009

Última revisión
30/06/2009

Sentencia Civil Nº 388/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 371/2008 de 30 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIERA FIOL, AMPARO

Nº de sentencia: 388/2009

Núm. Cendoj: 08019370042009100316

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 371/08

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 382/07

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TERRASSA

S E N T E N C I A N ú m. 388/2009

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 382/07, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa, a instancia de Doña Amparo y Don Lucio , representados por la Procurador Doña Susana Pérez de Olaguer Sala y asistidos por el Letrado Don Jordi Pujante i Mitjavila, contra Doña Laura , Don Jose Ramón , y la empresa INMORIC 2006, S.L., representados por el Procurador Don José Rafael Ros Fernández y asistidos por la Letrado Doña Luisa Pérez Sánchez-Albornoz, quienes formularon reconvención contra los actores principales; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de enero de 2008, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por don Lucio y doña Amparo , representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Antonieta Morera Amat, contra la entidad mercantil INMORIC 2006 S.L., don Jose Ramón y doña Laura , representados por el Procurador de los Tribunales don Ricardo Casas Gilberga, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones que contra ellos se formulan, con expresa imposición de las costas de esta demanda a don Lucio y doña Amparo .

Que, desestimando la demanda interpuesta por la entidad mercantil INMORIC 2006 S.L., don Jose Ramón y doña Laura , representados por el Procurador de los Tribunales don Ricardo Casas Gilberga, contra don Lucio y doña Amparo , representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Antonieta Morera Amat, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones que contra ellos se formulan, con expresa imposición de las costas de esta demanda a la entidad mercantil INMORIC 2006 S.L., don Jose Ramón y doña Laura ."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación ambas partes mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 31 de marzo de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL .

Fundamentos

PRIMERO.- Los actores, como propietarios de la vivienda sita en Matadepera, CALLE000 , nº NUM000 , ejercitan una acción de resolución de contrato de compraventa e indemnización de daños y perjuicios y abono de intereses, contra la mercantil "Inmoric 2006, S.L.", y una acción de reclamación de rentas vencidas, contra Don Jose Ramón y Doña Laura , alegando, en síntesis, que el 26 de julio de 2005 suscribieron con el matrimonio demandado un contrato de arrendamiento con opción de compra de la mencionada vivienda, que fue novado por otro de fecha 10 de julio de 2006, en virtud del cual se prorrogaba el plazo para el ejercicio de la opción de compra hasta el día 4 de agosto de 2006 y se modificaba el precio de la compraventa, sin que, a pesar de haberse ejercitado la opción mediante burofax remitido el 2 de agosto de 2006, se haya abonado el precio en ninguna de las sucesivas fecha fijadas al efecto.

Los actores, entendiendo que el derecho de opción de compra había quedado resuelto, ejercitaron una acción de resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago, y de reclamación de las rentas vencidas, que fue desestimada por discutirse en el proceso una cuestión compleja, al oponer los demandados la inexistencia del contrato de arrendamiento por novación extintiva, alegando que se había ejercitado la opción correctamente y existía ya un contrato de compraventa.

Manifiestan ahora los actores que, al no haberse efectuado previsión o pacto en el contrato de opción sobre el pago del precio pendiente y elevación a público de la compraventa, la simple comunicación unilateral dentro del plazo conferido, provocó la perfección del contrato de compraventa.

Los conceptos en que los actores basan la reclamación de cantidad que ejercitan frente a la mercantil "Inmoric 2006, S.L." son, los intereses que se han devengado del préstamo hipotecario que grava la finca, y en el que se hubiera subrogado la demandada, que ascienden a 9.684,47 euros a la fecha de la presentación de la demanda, según las liquidaciones que aportan como documentos números 25 a 32, a la que deberá añadirse el importe de los intereses que se devenguen hasta que se dicte resolución. La cantidad de 12.000 euros en que se aumentó el precio inicialmente pactado, al reconocer las partes que se habían producido a los actores daños y perjuicios. Y los intereses moratorios desde que incurrió en mora el 9 de agosto de 2006 al incumplir sus compromisos de pago y elevación a público del contrato de compraventa.

Las cantidades reclamadas frente al matrimonio codemandado como consecuencia de que al ejercitarse la opción de compra el 2 de agosto de 2006 se extinguió el contrato anterior y nació la compraventa, son por una parte, 30.000 euros que debían haberse abonado en julio de 2006 en concepto de renta, en virtud del Pacto Segundo del contrato suscrito el 26 de julio de 2005 , y, por otra, 778,19 euros, correspondientes al IBI de la 2ª fracción del año 2005 y la 1ª fracción del año 2006, que debían haber abonado según el repetido contrato.

SEGUNDO.- La parte demandada alega que el contrato suscrito el día 10 de julio de 2006 se trata de un contrato de compraventa con precio aplazado, y que quedaba únicamente pendiente la elevación a público y el pago de la parte del precio aplazada. Admite que el otorgamiento de la escritura se ha demorado más de lo deseado, pero que los actores conocían y aceptaron las demoras, debidas a cuestiones de salud y problemas con la entidad financiera. Afirman que siempre han tenido intención de elevar a pública la compraventa privada, al contrario de los actores que no efectuaron la declaración de obra nueva ni contrataron el Seguro Decenal, compareciendo en la Notaría sólo la Sra. Amparo como mandataria verbal de su esposo el Sr. Lucio y sin aportar el certificado de la deuda de la hipoteca de Caixa de Terrassa.

Concluye que lo anterior pone de manifiesto, respecto de la acción de resolución contractual, que quien ha incumplido el contrato han sido los actores. Y, por lo que respecta a la reclamación de cantidad frente a "Inmoric 2006, S.L.", que no procede el importe de 9.684,47 euros en concepto de intereses, porque, dado su incumplimiento, se han devengado por su exclusiva voluntad, así como tampoco los 12.000 euros que fueron impuestos por los vendedores y que sólo debían ser aceptados siempre y cuando se perfeccionase la venta. En cuanto a la reclamación frente al matrimonio codemandado, manifiesta que no debe abonarse la cantidad de 30.000 euros, renta del mes de julio de 2006, porque el arrendamiento se extinguió el 10 de julio de 2006 al suscribirse el contrato de compraventa privado, y en cuya fecha se entregó la cantidad de 90.000 euros, sin que se abonara el importe del IBI porque se desconocía dicha cantidad.

Formulan reconvención ejercitando una acción de cumplimiento del contrato de compraventa de fecha 10 de julio de 2006, y subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios. Respecto de esta última alegan que la sociedad "Inmoric 2006, S.L." ha entregado a los Sres. Lucio - Amparo las cantidades de 30.000 euros en fecha 26 de julio de 2005, al firmarse el contrato de alquiler con opción de compra, 60.000 euros el 15 de septiembre, conforme al Pacto Quinto de dicho contrato, 90.000 euros el 10 de julio de 2006 , al suscribirse el contrato privado de compraventa, y 3.000 euros mensuales durante nueve meses, es decir, 27.000 euros, que en total asciende a la suma de 207.000 euros. Solicitan en primer lugar que se condene a los demandados reconvencionales a formalizar la escritura de compraventa recibiendo el precio convenido, y, subsidiariamente, que se les condene al pago de la suma de 207.000 euros más los intereses devengados.

Los demandados reconvencionales se oponen a la devolución de las cantidades recibidas, alegando que lo fueron como prima o precio de la opción, como renta del arrendamiento pactado, y a fin de ampliar el plazo de la opción de compra. Señala que la reconvención adolece de un defecto insubsanable, cual es no indicarse quien de los codemandados solicita la devolución de dichas cantidades. Destaca que no se efectuó ofrecimiento de pago ni consignación en la comparecencia ante Notario el día 25 de octubre de 2006, como tampoco se ha hecho en la causa.

El Juzgador de instancia considera que en la fecha designada, 4 de agosto de 2006, no se ejercitó por parte de la mercantil demandada la opción de compra, sin que pueda entenderse perfeccionado el contrato de compraventa, dado que no puede tener tal efecto el burofax remitido el día 2 de agosto de 2006 designando Notaria, y la comparecencia de la sociedad el día 22 de agosto de 2006 para manifestar su voluntad de adquirir la vivienda, sin disponer de la financiación necesaria para ello, no puede admitirse ni como ejecución de la opción y menos aún como perfección de la compraventa. Entiende que la doble consecuencia que pretenden los actores, al manifestar en un primer momento que el derecho de opción había quedado resuelto, y posteriormente que se perfeccionó la compraventa, no es posible, y no pueden ahora ir contra sus propios actos, sin que pueda tampoco prosperar la acción de reclamación de rentas teniendo en cuenta que el contrato de arrendamiento quedó resuelto desde el momento en que no se ejercitó en su debido tiempo el derecho de opción de compra, por lo que, desestima la demanda principal con imposición de costas a los actores.

Por otra parte, considera que los demandados y actores reconvencionales tampoco han cumplido con sus obligaciones, ya que no ejercitaron la opción de compra o lo hicieron fuera de plazo, por lo que, conforme a lo previsto en el propio contrato de arrendamiento debían abandonar la finca, con la consiguiente pérdida de las cantidades entregadas. Por todo ello, tras indicar que los Sres. Jose Ramón Laura carecen de falta de legitimación activa, al haber cedido su derecho en el contrato de opción de compra a la mercantil "Inmoric 2006, S.L.", desestima la reconvención con imposición de costas.

TERCERO.- Ambas partes se alzan frente a la sentencia dictada y reproducen la totalidad de las pretensiones por cada una ejercitadas, reiterando las alegaciones efectuadas en la primera instancia.

Como antecedentes debemos destacar que: 1) En el contrato de arrendamiento con opción de compra relativo a la finca sita en Matadepera, CALLE000 , nº NUM000 , suscrito con fecha 26 de julio de 2005, los Sres. Lucio Amparo , como arrendadores concedentes de la opción, y los Sres. Jose Ramón Laura , como arrendatarios optantes, pactaron un plazo de duración desde el 1 de octubre de 2005 hasta el 30 de junio de 2006, se fijó una renta de 3.000 euros mensuales, más el importe de los suministros e impuestos, y de 30.000 euros mensuales a partir del 30 de junio de 2006, debiendo los arrendatarios ejercitar la opción antes del 15 de junio de 2006, entendiéndose en caso contrario que renuncian a la misma perdiendo las cantidades entregadas. 2) Se fijó el precio de la opción en 90.000 euros, y el precio de la compraventa en la cantidad 988.000 euros, de la que debían descontarse el importe de la prima y de las cantidades satisfechas en concepto de renta. 3) Para el caso de que, llegado el plazo de ejercicio, los Sres. Lucio - Amparo no tuviesen voluntad de realizar la venta, no tuviesen volunta de realizar la venta, se fijó en 234.000 euros el importe de los daños y perjuicios. 4) Se hizo constar que los Sres. Jose Ramón - Laura fueron informados de que los propietarios no habían contratado el seguro decenal por daños a la edificación, sin que ello fuera impedimento para la compraventa. 5) El impuesto sobre el incremento del valor y la escritura de declaración de obra nueva debían correr a cargo de los Sres. Lucio - Amparo . 6) De común acuerdo, con fecha 10 de julio de 2006, suscribieron las partes un anexo al anterior contrato a fin de prorrogar el plazo para el ejercicio de la opción de compra hasta el día 4 de agosto de 2006, entregando los Sres. Lucio - Amparo la cantidad de 90.000 euros a cuenta del precio total de la casa, en prueba de buena fe, e indicando que el retraso en ejercer la opción de compra supuso que los Sres. Jose Ramón - Laura sufrieran daños y perjuicios, por cuyo motivo se aumentó a 1.000.000 euros el precio. 7) Mediante carta de fecha 2 de agosto de 2006, los Sres. Jose Ramón - Laura comunicaron a los Sres. Lucio - Amparo que ejercitaban la opción de compra, indicando que la adquisición se realizaría por la mercantil "Inmoric 2006, S.L.", y que la cantidad a abonar en el momento de otorgar la escritura pública, prevista para el próximo día 9 aproximadamente, sería de 793.000 euros, conforme a lo pactado en el anterior contrato (documento nº 7 de la demanda). 8) El 25 de agosto de 2006, la propiedad comunicó a los ahora codemandados que, al no haberse perfeccionado la compraventa por motivos no imputables a los vendedores, había quedado resuelto el contrato de opción de compra. 9) Los actores principales ejercitaron una acción de desahucio por falta de pago de la renta que fue desestimada por sentencia de 1 de diciembre de 2006 , al apreciarse la existencia de una cuestión compleja. 10) Mediante acta notarial de manifestaciones de fecha 20 de febrero de 2007, el matrimonio Lucio - Amparo efectuó un último requerimiento a fin de otorgar la escritura pública de compraventa, indicando que en caso contrario quedaría resuelto el contrato.

CUARTO.- En el recurso interpuesto por la parte actora principal se hace referencia en primer lugar a que el derecho de opción de compra litigioso es de naturaleza personal, dado que no se cumplieron los requisitos fijados en los artículos 20 y 24 de la Llei 22/2001 del Drets de superfície, de servitud i d'adquisició voluntària o preferent para considerar que tiene naturaleza real, sin perjuicio de la entrada en vigor del Llibre Cinquè del Codi Civil de Catalunya, que regula el derecho que nos ocupa como un derecho real, y establece en el artículo 568-2 que se constituye en escritura pública y, recayendo sobre bienes inmuebles, deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad, comportando la adquisición del bien mediante el ejercicio de la opción, en cuyo momento debe garantizarse al concedente el pago previo o simultáneo del precio. Ahora bien, según señala la propia parte, no es ello de aplicación a este supuesto, por lo que no precisa de mayores comentarios.

Conviene recordar que expone la STS de 27 de septiembre de 2007 que "es cierto que una opción de compra ejercitada no es título de dominio alguno, pues con ella lo único que se produce es la perfección del contrato de compraventa proyectado, pero no su consumación. Con el ejercicio del derecho de opción de compra este queda consumado y extinguido, mientras que el contrato de compraventa queda automáticamente perfeccionado y sometido a su propia regulación (artículos 1.445 y siguientes del Código Civil ), en la que figura el 1.450, que mantiene desde luego la perfección del contrato, aunque ni la cosa ni el precio se hayan entregado, requiriendo para su adecuada consumación la traditio de la cosa vendida en cualquiera de sus formas, a fin de dar cumplimiento a los artículos 609 y 1.095 del Código Civil "

La posterior STS de 2 de julio de 2008 señala que "como recuerda la sentencia de 16 de octubre de 1997 , en el contrato de opción de compra la compraventa futura está plenamente configurada, y depende del optante únicamente que se perfecciones o no (SS 16 abril 1979, 4 abril y 9 octubre 1987, 24 octubre 1990, 24 enero, 28 octubre y 23 diciembre 1991 y 13 noviembre 1992 ) pues constituye un convenio en virtud del cual una parte concede a otra la facultad exclusiva de decidir la celebración o no de otro contrato principal de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una primar por parte del optante, constituyendo sus elementos principales: la concesión a éste (al optante) del derecho a decidir unilateralmente respecto a la realización de la compraventa, la determinación del objeto, el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición y la concreción de un plazo para el ejercicio de la opción..."

La STS de 14 de abril de 2008 indica que "Por medio del contrato de opción de compra -previsto en su proyección registral, en el artículo 14 del Reglamento Hipotecario - el concedente atribuye al beneficiario, a cambio de un precio o gratuitamente, la facultad de decidir unilateralmente la puesta en vigor del contrato de compraventa proyectado .... Constituye la opción la primera fase de un iter negocial complejo, que responde, como sucede con los demás precontratos, a que la voluntad concorde de las partes no es provocar la inmediata eficacia de la compraventa prevista, sino, llevándola en el programa negocial más allá de los tratos preliminares, asegurarla para el futuro relativamente, esto es, por si decide que tenga vigencia quien ha quedado facultado para optar."

Tal posición doctrinal se ha reiterado en la más reciente STS de 15 de julio de 2008 , al declarar que "ha de partirse de que la opción de compra se ejercita siempre de modo unilateral por el optante, de modo que si el contrato de concesión de la misma (como en el de autos) señala el otorgamiento dentro de un plazo de la escritura pública como integrante del eficaz ejercicio de la misma, ello es indiferente o extraño a su naturaleza. El susodicho otorgamiento es obra del vendedor y comprador, es, en suma un negocio bilateral que solemniza el contrato de compraventa ya perfeccionado por la única voluntad necesaria, que es la del optante. En modo alguno la opción pierde su naturaleza unilateral, necesitando para su eficaz ejercicio la cooperación del vendedor por su concurrencia al otorgamiento de la escritura pública. En suma, que el otorgamiento de la escritura pertenece a la fase de cumplimiento del contrato de compraventa, ya perfecto por el ejercicio de la opción. Dentro de esta fase, las normas aplicables son las de tal contrato."

En el supuesto que nos ocupa, no ofrece duda que las partes pactaron un contrato de arrendamiento con opción de compra, y que el 10 de julio de 2006 acordaron únicamente una prórroga del plazo para que los optantes pudieran ejercer la opción de compra, estableciéndose como fecha límite el 4 de agosto de 2006, sin que pueda admitirse la alegación de la parte demandada en el sentido de que en tal fecha se realizó un contrato de compraventa.

En efecto, la propia Sra. Laura reconoció en el interrogatorio practicado que se había fijado un plazo para ejercitar la opción y que no se pudo ejercitar por lo que se pactó luego una prórroga, manifestando que la cantidad de 90.000 euros abonada a la firma del anexo fue con este motivo, es decir, para pactar la ampliación del plazo. El Sr. Jose Ramón indicó que creía que el anexo era ya un contrato de compraventa, aunque no sabía porqué cuando mandó el burofax el 2 de agosto dijo que ejercitaba la opción de compra.

Se ejercitó el derecho de opción de compra mediante la comunicación remitida el día 2 de agosto de 2006, dentro del plazo previsto, que finalizaba el siguiente día 4 de agosto, indicando los optantes que adquirían la finca litigiosa, si bien, conforme a la facultad concedida en el pacto décimo del contrato de fecha 26 de julio de 2005, la adquirente sería la sociedad "Inmoric 2006, S.L.", abonando la cantidad fijada en el mismo de 793.000 euros en la fecha de la escritura pública cuyo otorgamiento se situaba, aproximadamente, el día 9 del mismo mes de agosto.

Por tanto, contrariamente a lo indicado en la sentencia impugnada, la opción de compra se ejercitó en momento adecuado, pues, el día 4 de agosto de 2006 era la fecha límite, quedando por tanto perfeccionado el contrato de compraventa. No obsta a lo anterior el hecho de que inicialmente la propiedad entendiera que había quedado resuelto el contrato de opción de compra y vigente el arrendamiento, por cuyo motivo ejercitaron una acción de desahucio por falta de pago de la renta, dado que los arrendatarios optantes permanecían en la finca sin abonar ni el precio de la compraventa ni el importe de las rentas, ya que, una vez aclarada la cuestión en el proceso seguido, han ejercitado la acción de resolución de la compraventa.

Han sido numerosas las comparecencias en Notaría y las actas levantadas, sin que sea necesario entrar en el detalle de cada una de ellas, ya que, en lo que interesa, reconoce la Sra. Laura que no comparecieron a otorgar la escritura de compraventa porque en agosto de 2006 no obtenían financiación, y si bien manifestó que el 25 de octubre ya disponían de financiación para la compra pero que no ofrecieron ni consignaron el precio porque no estaban de acuerdo en algunas cosas, lo cierto es que no acredita la realidad de la financiación que dice obtenida, así como tampoco justifica la existencia de motivos de desacuerdo.

Don Jose Ramón , quien llevó las gestiones de financiación según indicó su esposa, declaró que la Caixa de Terrassa no les concedió la subrogación en la hipoteca, que la oficina del BBVA estaba bastante bloqueada y les dijeron que iba para largo, que contactaron con "Barcelona Inversions", empresa de financiación privada, y que les consiguieron financiación aunque no recuerda la fecha. Pretende atribuir, de forma confusa, a los Letrados de las partes conversaciones cuya repercusión en el hecho de que no llegase a otorgarse la escritura no se alcanza a comprender, y no aparece acreditada la negativa de los vendedores a tal otorgamiento, sin que, como se ha dicho, conste la realidad de la posibilidad de pago del precio o subrogación en la hipoteca existente, ni siquiera en este procedimiento. Admitiendo la Sra. Laura que desde hace un año y medio (a la fecha del interrogatorio) ocupan la vivienda litigiosa de forma gratuita, sin abonar cantidad alguna.

La falta de financiación en el momento oportuno ha quedado corroborada por la declaración testifical de Don Jose Pablo , Director de la oficina de la Caixa de Terrassa en Matadepera, quien afirmó que no se concedió la financiación solicitada por el Sr. Jose Ramón porque no quedaba demostrada la capacidad de pago de la hipoteca.

Acreditada la imposibilidad de la parte compradora de abonar el precio de la compraventa, y por tanto la imposibilidad de otorgar la correspondiente escritura pública, carece de trascendencia si la Sra. Amparo mostró o no en las primeras comparecencias ante Notario disponer de poder escrito de su marido para el otorgamiento, o si se presentó el certificado del saldo de la hipoteca, ya que no fueron estos los motivos por lo que no se otorgó la escritura.

Asimismo, conocía y había aceptado la parte optante la inexistencia de seguro decenal, así como el hecho de que la declaración de obra nueva se realizara en el mismo acto que la escritura de compraventa, sin que nada de ello impidiera tampoco el otorgamiento de la repetida escritura pública de compraventa.

En consecuencia, ante el incumplimiento de la parte compradora, debe estimarse la acción resolutoria ejercitada en la demanda, y la condena a dejar libre, vacua y expedita, a disposición de la actora, la finca litigiosa, con apercibimiento de lanzamiento.

El artículo 1124 del Código Civil permite al acreedor una doble opción para el caso de que el deudor no haya cumplido, y es la de solicitar el cumplimiento o la resolución del contrato con indemnización de daños y perjuicios, habiendo optado en este caso por esta última posibilidad.

En cuanto a los daños y perjuicios solicitados, procede conceder el importe de 12.000 euros, previsto y aceptado en el contrato de fecha 10 de julio de 2006, más la cantidad correspondiente a los intereses hipotecarios abonados por los actores hasta la fecha de la demanda, que asciende a 9.684,47 euros, más el importe de los que hayan satisfecho hasta la presente resolución, y que se fijará en ejecución de sentencia, calculándose sobre el capital pendiente en el momento de cada liquidación mensual que efectúe la entidad "Caixa de Terrassa", a cargo de la mercantil codemandada "Inmoric 2006, S.L.".

No se conceden los intereses legales de la cantidad de 793.000 euros, dado que los vendedores, de haber percibido el precio debían abonar la hipoteca, siendo probablemente superior el importe de los intereses hipotecarios que se conceden.

Asimismo, procede estimar la reclamación de la cantidad de 30.000 euros, correspondiente a la renta pactada para el mes de julio de 2006, vigente aún el contrato de arrendamiento, a cuyo pago se condena a Don Jose Ramón y Doña Laura , así como también del importe del IBI por 778,19 euros.

La estimación parcial del recurso y la demanda conlleva que no se efectúe especial imposición de las costas ocasionadas en ambas instancias, en virtud de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC .

QUINTO.- La parte demandada reitera en el recurso interpuesto la calificación del contrato suscrito el día 10 de julio de 2006 como compraventa, sin embargo, tal alegación no puede prosperar, pues, como antes ya se ha indicado, no ofrece duda que la voluntad de las partes era clara en cuanto acordaban únicamente una prórroga del contrato de opción de compra celebrado el día 26 de julio de 2005.

El día 2 de agosto de 2006 se ejercitó la opción de compra, pero no puede compartirse la alegación de que los ahora recurrentes actuaron con la diligencia debida en aras a elevar a pública la compraventa ya perfeccionada, y menos aún que ello se debiera a causas imputables al matrimonio Lucio - Amparo , sin que se aprecie el menor asomo de mala fe por su parte.

Ya se ha indicado en el anterior fundamento que los motivos que se alegaban para intentar justificar el incumplimiento de los vendedores no son aceptables, habiendo quedado clara cual fue la única causa de que no llegara a otorgarse la escritura pública de compraventa.

Por lo que, aunque pudiera entenderse que se aclaró en el juicio quienes eran los actores reconvencionales, lo cierto es que la pretensión subsidiaria ejercitada en la reconvención, que es a la que se refiere la parte apelante en el recurso no puede prosperar, debiendo rechazarse la petición de condena a los Sres. Lucio - Amparo a reintegrales la cantidad de 207.000 euros abonados a cuenta del precio de la compraventa.

En consecuencia, se mantiene la desestimación de la demanda reconvencional acordada en la sentencia impugnada, confirmándose el pronunciamiento efectuado al respecto en la sentencia impugnada, incluso en cuanto a costas.

La desestimación del recurso conlleva que deben imponerse a la parte apelante las costas de esta alzada, conforme disponen los artículos 398 y 394 LEC .

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Amparo y Don Lucio , y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Laura , Don Jose Ramón y la mercantil INMORIC 2006, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Terrassa en los autos de Procedimiento Ordinario nº 382/07 de fecha 24 de enero de 2008, debemos revocar y revocamos en parte dicha sentencia, y manteniendo la desestimación de la reconvención, estimamos en parte la demanda deducida por Doña Amparo y Don Lucio , contra Doña Laura , Don Jose Ramón y la mercantil "INMORIC 2006, S.L.", y declaramos la resolución del contrato de compraventa relativo a la fina sita en Matadepera, CALLE000 , nº NUM000 , condenando a INMORIC 2006, S.L. a dejar libre, vacua y expedita, a disposición de los actores, la finca señalada, con apercibimiento de lanzamiento, así como al pago a los actores de la cantidad de 21.684,47 euros, más los intereses hipotecarios que se devenguen hasta la fecha de esta resolución, a fijar en ejecución de sentencia de la forma indicada. Asimismo, condenamos a Don Jose Ramón y a Doña Laura a que abonen a los actores la cantidad de 30.778,19 euros, sin efectuar especial imposición de costas de la demanda principal. Todo ello sin efectuar especial imposición de las costas del recurso interpuesto por los actores principales, y con imposición a Doña Laura , Don Jose Ramón i la entidad INMORIC 2006, S.L. de las costas del recurso por ellos interpuesto.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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