Sentencia Civil Nº 388/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 388/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 411/2010 de 15 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ MARTINEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 388/2010

Núm. Cendoj: 07040370032010100372


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00388/2010

Rollo de Apelación nº 411/10

S E N T E N C I A Nº 388

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON CARLOS GOMEZ MARTINEZ

MAGISTRADOS:

DOÑA Mª ROSA RIGO ROSSELLÓ

DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS

En PALMA DE MALLORCA, a quince de octubre de dos mil diez.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Palma, bajo el número 232/08, Rollo de Sala nº 411/10, entre partes, de una como actora-apelante la entidad Zurich España Cía de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador don Onofre Perelló Alorda y asistido por el Letrado Don Gonzalo Pujol de otra, como demandada-apelada la entidad Gesa-Endesa, representada por el Procurador don Fernando Rosselló Tous y asistido por el Letrado por el Letrado don José L. Alzamora.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala don CARLOS GOMEZ MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado 1ª Instancia nº 18 de Palma, se dictó sentencia en fecha 4 de marzo de 2010 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimo parcialmente la demanda planteada por la sociedad denominada Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., contra la entidad mercantil "Endesa Distribución Electrica S.L. (Unipersonal) y, en consecuencia debo condenar y condeno a la sociedad mercantil a que pague a la compañía actora, únicamente, la cantidad de mil novecientos cincuenta y ocho euros con veintiocho céntimos de euro (1.958'28 euros) y al pago de los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Todo ello sin expresa imposición a ninguna de las partes litigantes en las costas procesales derivadas del presente procedimiento".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por las representaciones de la parte actora-apelante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites por esta Sala se acordó el señalamiento para la votación y fallo el día 15 de octubre de 2010.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- Mediante el presente proceso, la aseguradora "Zurich España, Cía de Seguros y Reaseguros SA", ejercita acción de subrogación por los daños que hubo de indemnizar a su asegurado "Gestió Alaior SL" en el local en el que dicha entidad regenta un despacho de contabilidad y asesoría fiscal, causados por el agua de lluvia que las bombas instaladas en el lugar no pudieron evacuar al quedar inactivas debido a un corte de suministro eléctrico.

La pretensión se dirige contra la compañía suministradora de energía eléctrica "GESA ENDESA", quien se opuso a dicha pretensión aduciendo que nos hallamos ante un supuesto de fuerza mayor.

La sentencia de primera instancia excluye que nos hallemos ante un supuesto de fuerza mayor pues el temporal que se sufrió en Maó el 17 de octubre de 2007 , en el que se causaron los daños de autos, es habitual en la zona y temporada en que se produjo, pero entiende que hubo una concurrencia de culpas por cuanto, según la jueza "a quo", el propietario del local hubo de haber previsto un sistema de evacuación distinto del eléctrico. Por ello acuerda una compensación del 70% a cargo del perjudicado y el 30% a cargo de "GESA ENDESA"

Dicha resolución constituye el objeto de la presente apelación al haber sido recurrida por la actora cuya dirección letrada, en el escrito de interposición del recurso, insiste en su tesis de que la única responsable de la falta de suministro eléctrico fue la demandada, y, subsidiariamente solicita que la compensación se establezca a la inversa, esto es, 30% para el propietario y 70% para la demandada "GESA ENDESA"

SEGUNDO.- La previsibilidad del daño es requisito esencial para que surja la responsabilidad por culpa extracontractual y, por ello, en los casos de imprevisibilidad del resultado lesivo cesará la obligación de responder, por aplicación del artículo 1105 del Código Civil , al concurrir caso fortuito o fuerza mayor. Por caso fortuito entienden doctrina y jurisprudencia todo suceso imposible de prever o que, previsto, sea inevitable. La fuerza mayor es un evento igualmente imprevisible e inevitable pero que acontece fuera del ámbito de actividad propio y característico del agente.

El caso fortuito y la fuerza mayor, como factores que excluyen la culpa extracontractual, deben ser probados por la parte demandada, por un doble motivo. En primer lugar, porque dentro de la responsabilidad extracontractual rige el principio de inversión de la carga de la prueba. En efecto, desde la conocida sentencia de 17 de julio de 1943 , y especialmente, desde la de 30 de junio de 1959, nuestro Tribunal Supremo abrió la vía de la objetivización de la culpa en el ámbito de la responsabilidad extracontractual iniciándose una evolución hasta llegar a la actual situación en la que, en la aplicación del artículo 1902 y concordantes del Código Civil se produce una inversión de la carga de la prueba de la culpa en cuya virtud sólo la demostración de una actuación diligente o de caso fortuito o fuerza mayor libera al demandado de responsabilidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2001 y de 24 de julio del mismo año , entre otras muchas).

Pero, además, la fuerza mayor y el caso fortuito, en las pretensiones fundadas en responsabilidad extracontractual, deben ser considerados como hechos excluyentes de la pretensión actora y como tales, y por aplicación del artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deben ser acreditados por la parte demandada. Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de julio de 1996 y 29 de julio de 1998 , la inevitabilidad exigida para la fuerza mayor es una cuestión de hecho, cuya existencia corresponde acreditar al demandado.

Pues bien, en el caso de autos nos hallamos, como bien razona la jueza de primera instancia, ante un suceso totalmente previsible, dadas las características climáticas de la zona en la que se produjo el temporal. Las fuertes lluvias y las consiguientes inundaciones tienen lugar en esta zona del Mediterráneo en otoño con frecuencia casi anual y no se ha acreditado que las acaecidas en octubre de 2007 se saliesen de ese patrón.

TERCERO.- Tampoco se ha acreditado en autos que el perjudicado hubiera tenido la posibilidad de adoptar otro tipo de medidas, distinta de la instalación de bombas eléctricas, para garantizar la evacuación de aguas en caso de corte en el suministro eléctrico.

No se ha probado que la ubicación del local permitiese la instalación de medios manuales de achique, ni se explica en qué hubiera podido consistir la media adicional de precaución exigida a la entidad titular del local dañado.

En consecuencia, procederá entender que la responsabilidad por los daños causados en el local de autos recae, enteramente, sobre la entidad demandada, por culpa consistente en el corte de electricidad, que no ha acreditado tuviese su causa en fuerza mayor extraña a lo que es la actividad de la empresa que es, precisamente, la de suministrar electricidad en condiciones que permitan el mantenimiento de la corriente aún en el supuesto de producirse lluvias de las que habitualmente tienen lugar en octubre en la zona de las Islas Baleares.

CUARTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente sentencia estimatoria del recurso de apelación, no procederá hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Dado lo dispuesto en el artículo 394 de la ley procesal civil, al estimarse íntegramente la demanda, procederá condenar a la demandada al abono de las costas de la primera instancia.

Fallo

Se estima el recurso interpuesto por el procurador de los tribunales don Onofre Perelló Alorda, en nombre y representación de "Zurich España, Cía de Seguros y Reaseguors SA", contra la sentencia dictada el día 4 de marzo del año en curso por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Palma de Mallorca, en el juicio ordinario del que el presente rollo dimana.

En consecuencia, se revoca y deja sin efecto dicha resolución, y en su lugar:

Se estima la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales don Onofre Perelló Alorda, en nombre y representación de "Zurich España, Cía de Seguros y Reaseguors SA", contra GESA-ENDESA, a quien se condena a abonar a la actora la suma de 6.527,61 €, con los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial, y al pago de las costas procesales.

No se hace pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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