Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 388/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 401/2010 de 19 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE
Nº de sentencia: 388/2010
Núm. Cendoj: 28079370182010100378
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00388/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 401 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1098 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 61 de MADRID
PONENTE: ILMA. SRA. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
APELANTE: CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A. (CASER)
PROCURADOR: JORGE LAGUNA ALONSO
APELADO: Paulina , Salome
PROCURADOR: ROBERTO DE HOYOS MENCIA, ROBERTO DE HOYOS MENCIA
En MADRID, a diecinueve de julio de dos mil diez.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada CASER CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador Sr. Laguna Alonso y de otra, como apelados demandantes Dª Paulina y Dª Salome , seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid, en fecha 26 de noviembre de 2009 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr De Hoyos Mencía, en nombre y representación de Paulina y Salome , condenando a Caser Compañía de Seguros y Reaseguros a abonar la cantidad de 10.921,46 euros a favor de Paulina y 14.629,41 euros a favor de Salome , en ambos casos con los intereses del artículo 20 LCS y con expresa imposición de costas a la demandada.".
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de julio de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.
SEGUNDO.- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, el error en la valoración de la prueba, con aplicación indebida del artículo 1 de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos a Motor y del artículo 1902 del Código Civil, en tanto estima que la primera equivocación de la Juzgadora de Instancia es calificar la maniobra de marcha atrás que realizaba el camión asegurado por esta parte como de carácter prohibido, valorando por el contrario con criterio inexplicablemente indulgente lo que no es más que una manifiesta imprudencia por parte de las peatones atropelladas, al expresar que las demandantes iban a coger un taxi tras salir de un espectáculo, motivo por el que se encontraban en la calzada. En definitiva estima que la causa del atropello que motiva la demanda se encuentra únicamente en la manifiesta imprudencia en que incurrieron las demandantes al invadir la calzada en lugar especialmente peligroso, desde lugar protegido por una valla y no extremar su diligencia para evitar daños. En otro caso entiende que debería estimarse por la Sala una concurrencia de culpas de las propias víctimas en la producción del accidente, según interesaba subsidiariamente dicha parte en su escrito de contestación, estimando esta parte dicha concurrencia de culpas en el 75% de la causante del accidente En segundo lugar alega el error en la valoración de la prueba, indebida aplicación del artículo 1902 del Código Civil , y Baremo Anexo a la Ley 30/1995 , tanto en relación a Dña. Paulina como en relación a Dña. Salome respecto de las cuales estima que deben valorarse las secuelas en la forma más ponderada en cada una de sus horquillas. Resalta que el perito Sr. Samuel mantuvo que la secuela de limitación de la movilidad de la rotación interna, no esta presente en Dña. Salome , dado que se trata de una limitación de movilidad provocada por dolor, de modo que eliminado el dolor tal secuela desaparece. Reiterando que la prenda de piel, hubo de valorarse en cuando menos el 50% de su valor de adquisición. Por último alega la indebida aplicación del artículo 20.4 de la Ley 50/1980 en cuanto estima que los anteriores razonamientos hacen de aplicación lo dispuesto en el párrafo 8º del mismo artículo 20 de la Ley 50/1980 del Contrato de Seguro , en tanto que existen causas más que justificadas por las que esta parte no ha atendido el pago de las que resulten sus definitivas obligaciones. Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra desestimando íntegramente la demanda con imposición de costas a la actora o en otro caso y con estimación de la petición subsidiaria del primer motivo y los siguientes articulados revoque así mismo la Sentencia recurrida en los términos interesados sin imposición de costas en la instancia, con todo lo demás que sea de hacer en justicia.
TERCERO.- Frente a las anteriores manifestaciones debe hacerse constar, comenzando por el análisis del primer motivo de impugnación alegado, que a tenor del Atestado que obra en autos, no puede sino concluirse que es precisamente el conductor del camión quien al circular marcha atrás para adentrarse en una calle de dirección contraria con la intención de estacionar, quien resulta responsable del resultado dañoso producido, dado, que precisamente la maniobra de marcha atrás, por su peligrosidad, exige del conductor la adopción de medidas precautorias, que en el caso presente no se adoptaron. Así, resulta carente de base probatoria la alegada presencia de un tercero que auxiliaba en la maniobra de marcha atrás al conductor del camión, siendo también una mera manifestación de parte, la alegada existencia de luces y alarmas sonoras que debían prevenir dicha maniobra. En consecuencia no ya no solo no puede apreciarse la culpa exclusiva de las víctimas pretendida, sino que debe rechazarse la existencia de la concurrencia de culpa, dado que a tenor de los hechos revelados en autos, la única causa del accidente fue la falta de medidas de precaución del camión, que circulando marcha atrás, arrolló a las dos peatones.
En relación al error denunciado sobre la prueba practicada y aplicación del baremo indemnizatorio, debe estimarse que no concurre error alguno en relación al estrés postraumático que se aprecia como existente en ambas codemandantes, dado que incluso dicha secuela consta en la propia pericial que se aportó con el escrito de contestación a la demanda por la hoy recurrente. Siendo que también a este respecto, se tuvo en consideración el testimonio otorgado por la psicóloga que trato a ambas actoras. Además, ha de decaer la pretendida valoración errónea de la resolución de instancia en relación al resto de las secuelas padecidas, cuando muy al contrario de lo considerado por la apelante, la resolución de instancia se centra en los puntos determinados en el Anexo de la Ley y en la Tabla III del Baremo, siendo correcta la puntuación otorgada a cada una de las actoras. Del mismo modo habría de decaer la alegada valoración errónea de los daños ocasionados en el abrigo de piel reclamados, dado que precisamente se reclamó el importe de su arreglo, que es lo reconocido por la resolución de instancia.
Por último, y sobre el punto correspondiente a la infracción alegada del artículo 20 de la LCS , ha de considerarse que la hoy apelante si bien conocía la existencia tanto del Juicio de faltas, como la del presente procedimiento, en forma alguna y de acuerdo con lo previsto legalmente consignó en estos autos las cantidades oportunas, no siendo las alegadas causas de oposición a la demanda, causa justificada no imputable a la aseguradora que pueda exonerar a la misma de su obligación de abono de los intereses moratorios establecidos en dicho precepto legal.
En consecuencia con lo expuesto, debe, desestimándose en su integridad el recurso interpuesto, ser confirmada en todos sus puntos la resolución objeto de impugnación.
CUARTO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la LEC, procede imponer las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por CASER CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Sr. Procurador D. Jorge Laguna Alonso contra Sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2009 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 1098/08 promovidos a instancia de Dña. Paulina y Dña. Salome representadas por el Sr. Procurador D. Roberto Hoyos Mencía, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Sin devolución del depósito constituido.
CONTRA ESTA RESOLUCIÓN NO CABE RECURSO.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

