Última revisión
21/07/2010
Sentencia Civil Nº 388/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 96/2009 de 21 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURAN BERROCAL, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 388/2010
Núm. Cendoj: 28079370092010100387
Núm. Ecli: ES:APM:2010:11036
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00388/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 388/10
RECURSO DE APELACION 96/2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JOSÉ MARIA PEREDA LAREDO
En Madrid, a veintiuno de julio de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 287/2004, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Colmenar Viejo, a los que ha correspondido el Rollo 96/2009, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado D. Torcuato , representado por el Procurador Sr. D. Carlos Ibáñez de la Cardiniere Fernández; y de otra, como demandado y hoy apelante MICHELÍN ESPAÑA PORTUGAL, S.A., representada por el Procurador Sr. D. Guillermo García San Miguel Hoover; sobre reclamación de cantidad. Culpa extracontractual,
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Colmenar Viejo, en fecha treinta y uno de julio de dos mil ocho , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Fallo: Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador Sr. Pomares Ayala, en nombre y representación de D. Torcuato contra Neumáticos Michelín, S.A. debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (129.699,85 Euros), más intereses legales desde el día 26 de junio de 2003 hasta el día de hoy, y los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el día de hoy hasta su completo pago; todo ello con expresa imposición de costas procesales al demandado.".
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día siete de julio de dos mil diez.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Se aceptan lo de la sentencia apelada que no se opongan a los que a continuación se exponen, rechazándose los restantes.
Segundo.- En el primer motivo del recurso, bajo la rúbrica de "Error de hecho en la apreciación de la prueba pericial practicada", reprocha la demandada apelante a la resolución recurrida que haya prescindido totalmente de la pericial judicial practicada por D. Alvaro , valorando solo la pericial de la contraparte, cuyo perito D. Benito , fue además tachado por la recurrente, y el informe elaborado por D. Domingo del LGAI TECHNOLOGICAL CENTER, cuando el informe del primero favorece claramente la tesis de la demandada en cuanto que, sustancialmente, viene a descartar que se produjera un previo y súbito reventón o explosión del neumático delantero izquierdo y que esa fuere la causa del accidente, como sostienen las otras dos pericias, sin que pueda prosperar el motivo por las sigueintes razones: A) Aunque ciertamente no hubiera estado de más alguna consideración de la Juzgadora de instancia sobre la pericial judicial, es sabido que cuando de varias pericias se dispone el órgano judicial es libre para sustentar sus conclusiones en aquélla o aquéllas que entienda mas completas, convincentes y razonadas, así como que la prueba pericial, aun cuando se hubieran formulado tachas, ha de valorarse según las reglas de la sana crítica (artículo 348 de Ley de Enjuiciamiento Civil ); B) De las tres mentadas pericias el informe del LGAI y el del Sr. Benito , efectivamente, y en síntesis, concluyen que hubo de producirse un previo reventón del neumático debido a defectos de su fabricación y que éste fue la causa del siniestro, mientras que la pericia judicial, tambien resumidamente, viene a descartar dicha causa como ya se ha dicho, añadiendo la imposibilidad de fijarla con precisión, que tampoco descarta se debiera a un daño de origen accidental determinante de la rotura, preexistente en el mismo con anterioridad al accidente; y C) Revisadas las repetidas periciales, la Sala encuentra más consistentes y mejor fundadas las dos primeras que la del técnico judicial, habida cuenta: a)que el informe del Sr. Benito es más coherente y lógico con el exámen del neumático verificado por el LGAI y sus conclusiones, y así lo razona con acierto la sentencia de primer grado en el tercer párrafo de su segundo fundamento; y b) que la producción del reventón de la rueda delantera izquierda, negada por la apelante, queda corroborada por lo declarado por el conductor del camión y el sustituto que lo acompañaba, el primero en juicio y el segundo espontáneamente al poco de ocurrir el accidente ante los Mossos d`Escuadra que instruyeron el atestado, quienes al propio tiempo hacen constar la inexistencia de objetos u obstáculos en la vía que pudieran justificar el pinchazo o reventón, lo que unido a los pocos días transcurridos desde que el neumático en cuestión fue adquirido y montado en el vehículo(diecisiete), abunda en la idea del defecto de fábrica, y consecuente reproche culpabilístico a la demandada.
Tercero.- El segundo motivo acusa "Aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 5 de la Ley 22/94 de Responsabilidad Civil por Daños Causados por Productos Defectuosos", y su claudicación se impone, en primer lugar y fundamentalmente porque el demandante acciona y la Juzgdora de instancia resuelve conforme a la culpa extracontractual presumida con carácter general en el artículo 1.902 del Código Civil, y, en segundo término y a mayor abundamiento, por cuanto que, según ya se ha expuesto, la Sala considera probado el reventón acaecido a consecuencia de defecto de fabricación del neumático, como causa eficiente al evento dañoso.
Cuarto.- Se refiere el tercer motivo a una "Interpretación errónea del artículo 10 de la Ley 22/1994 y de la jurisprudencia relativa a la indemnización del daño moral", y a su través desarrolla la recurrente una peculiar teoría a propósito de la identificación conceptual entre la indemnización por el valor de afección y el daño moral, que le lleva a postular la improcedencia de conceder la primera en el supuesto enjuiciado, asi como, de cualquier forma, a censurar el alto porcentaje del 50% sobre el valor venal concedido por el fallo recurrido, habiendo de prosperar, si bien solo parcialmente, el motivo, conforme a continuación se argumenta.
Aún a fuerza de redundar en la resolución recurrida que la recoje, se vuelve a transcribir parcialmente la Sentencia de esta Sección de 16 de octubre de 2007 , cuando dice que "A la luz de los precedentes criterios la posición mayoritaria sustentada entre otras muchas en la Sentencia del Tribunal Supremo de abril de 1996 entiende que en los supuestos en que el valor de reparación del vehículo sea muy superior al valor venal, será éste el que sirva para fijar la correspondiente indemnización, incrementándolo en la cantidad necesaria para cubrir los gastos de adquisición de otro vehículo de similares características si lo hubiere". Ese incremento conforma el denominado valor de afección, y solo con razonamientos un tanto alambicados y que, además, serían aplicables a cualquier indemnización, puede equipararse al quebranto en el patrimonio anímico o espiritual que caracteriza al daño moral, sin que, por lo demás, encuentre la Sala motivación convincente alguna para rechazar el valor de afección cuando el dañado sea un vehículo industrial.
No obstante cuanto antecede, al margen del valor venal de los móviles siniestrados y de su antigüedad, no se ofrece con la demanda dato objetivo alguno que permita establecer la diferencia entre aquél y el coste de adquisición de similares vehículos, por lo que el 50% concedido se aprecia, efectivamente, harto exagerado, entendiendo la Sala más ponderado y ajustado a derecho, a falta de otras acreditaciones, reducirlo a un 20%, por lo que el total a conceder por todos los conceptos(valor venal, de afección, grúa, lucro cesante y neumáticos)alcanza la cantidad de 109.149,85 euros, que devengará los intereses legales desde la interpelación judicial hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, y desde dicha fecha los procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Quinto.- Comporta lo hasta aquí razonado la parcial estimación del recurso y de la demanda rectora, sin expresa declaración en orden a las costas causadas en ambas instancias, por respectiva aplicación de lo dispuesto en los artículos 394-2 y 398-2 del Texto procesal, lo que a su vez excusa de resolver sobre el cuarto y último motivo del recurso.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que acogiendo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de NEUMÁTICOS MICHELIN ESPAÑA Y PORTUGAL, S.A., contra la sentencia pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia número 4 de Colmenar Viejo, con fecha 31 de julio de 2008, en los autos de que dimana este rollo, REVOCAMOS la expresada resolución, y, en su virtud, estimando asimismo en parcial forma la demanda formulada por D. Torcuato frente a la mencionada apelante, condenamos a ésta a satisfacer a la actora la cantidad de CIENTO NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (109.149,85?) con sus intereses legales desde la interpelación judicial (26 de junio de 2003) hasta la fecha de la sentencia apelada (31 de julio de 2008 ), y a partir de ésta con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , absolviéndola de los restantes pedimentos en su contra deducidos y sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas en ambas instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

