Sentencia Civil Nº 388/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 388/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 233/2010 de 29 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE

Nº de sentencia: 388/2010

Núm. Cendoj: 46250370062010100393


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 233/2010 SENTENCIA 29 de junio de 2010

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 233/2010

SENTENCIA nº 388

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 29 de junio de 2010.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2009, recaída en autos de juicio ordinario nº 921 de 2008, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Paterna (Valencia), sobre reclamación de la cantidad por los gastos ocasionados a la demandante por el alquiler de un vehículo para continuar ejerciendo su trabajo habitual mientras estuvo paralizado el suyo.

Han sido partes en el recurso, como apelantes los demandados don Anibal y la aseguradora Axa-Winthertur, representados por el procurador don Fernando Bosch Melis y asistidos por el abogado don José Crespo Araix, y como apelada la demandante Dong Fang prendas de vestir S.L., representada por la procuradora doña Ana Rausell Donderis y asistida por el abogado don Fernando González-Moralejo y Montoro.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

«Que estimando la demanda promovida por la mercantil "Dong Fang .prendas de vestir", representado por la Procuradora Dª. Ana Rausell Donderis, contra D. Anibal y la entidad Axa-Winthertur, representados por el Procurador D. Fernando Bosch Melis, debo condenar y condeno a dichos demandados a abonar al actor la suma de 7.300.- euros, con más los intereses legales que para la entidad aseguradora serán los del artículo 20 de la Ley del Contrato del Seguro , debiendo abonar las costas causadas la parte demandada.»

SEGUNDO.- La defensa de los demandados interpuso recurso de apelación, en solicitud de sentencia por la que revocando la de primera instancia, se absuelva a los demandados de la demanda formulada de contrario, con costas de la primera instancia a la parte demandante.

TERCERO.- La defensa de la actora presentó escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia, con más las costas del presente recurso.

CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 28 de junio de 2010, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.- La sentencia recurrida estimó la demanda razonando que « no existe discrepancia respecto al accidente, causa del mismo, daños sufridos en el vehículo, si bien existe discrepancia, en cuanto a la naturaleza del vehículo, y su carácter o no de transporte, y en cuanto a la fecha inicial de la reparación y la duración de la estancia imprescindible en el taller.

En cuanto a la cuestión relativa a la naturaleza del vehículo propiedad de la demandante, a la vista de la documentación aportada en la audiencia previa, con independencia de que el vehículo siniestrado figure en el permiso de circulación, o información facilitada por la Dirección Provincial de Tráfico como destinado al servicio particular, ello no obsta para que constando que la actora se dedicaba a Ja venta al por menor de diversos productos y que efectuaban traslados constantes de diverso material entre sus instalaciones y el almacén, así puede verse en la declaración prestada por Everardo y Gervasio y atendiendo al tipo de vehículo furgoneta según consta en la información facilitada por tráfico, y que el mismo tiene una tarjeta de transporte asignada, quede acreditado, como mantuvo la actora en el acto de la vista, que tal vehículo era el utilizado por la misma para su actividad empresarial, desempeñada habitualmente de lunes a sábado, si bien se procedía a entregar diversos pedidos tanto en domingos como en festivos, si era requerido por terceros.

En cuanto a la segunda cuestión relativa al periodo que el vehículo estuvo en el taller, por la parte actora se solicita el alquiler de un vehículo sustitutorio respecto al periodo de 27 de noviembre de 2007 a 20 de abril de 2008, tal y como puede verse en la factura aportada como documento n° 5 de la demanda.

Resultando acreditado que el vehículo de la actora, tuvo entrada en el taller en el mismo día del accidente (25 de noviembre de 2007), y resultando igualmente acreditado por la documental aportada por la parte actora, que el mismo estuvo en el taller hasta el 21 de abril de 2008, por los testigos propuestos por la parte actora Ángel Daniel , Legal representante del taller "Autos Massamagrel" y Anselmo , legal representante de "Gabinete Peritaciones", se afirmó en el acto del juicio, que la reparación del vehículo de la actora, fue más larga de lo habitual, por cuanto los daños que presentaban afectaban a determinadas piezas, que debían ser pedidas a fabrica, y en especial que los daños completos no pudieron verse hasta el completo desmontaje de las zonas afectadas y su examen por el perito. Dicho perito Sr. Rodrigo , manifestó que el periodo que el vehículo estuvo en el taller fue el normal, para una reparación como la efectuada, ya que con independencia de su coste, afectaba a zonas complejas del vehículo. Por el Sr. Ángel Daniel , se afirmó que el vehículo siniestrado estuvo todo el tiempo indicado en el taller y que la mención en la factura (Doc. 2 de la demanda) a Fecha O.R., no implicaba que la reparación hubiera empezado en fecha de 15 de abril, sino que hasta esa fecha no se tenia un informe del perito completado, lo que coincide con la fecha indicada en el informe pericial (Doc. 3 de la demanda), y que desde que estuvo el vehículo en el taller se trabajo de forma continuada en el mismo, en especial en el desmontaje, observación de las zonas afectadas y reparación de las mismas, manifestando que la reparación se amoldo al ritmo de trabajo del taller sin dilatar de forma indebida su estancia en el mismo. Por lo que el período de duración del contrato de alquiler coincide con el tiempo que el vehículo averiado estuvo reparándose en el taller.

TERCERO.- A la vista de esos concretos extremos, debe entenderse que los mismos ponen de manifiesto la imposibilidad en que se encontró la entidad demandante de disponer del vehículo que habitualmente utilizaba en el ejercicio de su actividad empresarial, con lo cual el perjuicio que se le ocasionó es evidente así, como la necesidad de disponer de otro de similares características; de manera que al haber efectivamente alquilado otro vehículo, surge a su favor el derecho a ser reintegrado por los gastos que dicho alquiler le han ocasionado al ser los mismos consecuencia directa del accidente del que debe responder la demandada.

Por lo que se refiere a la cuantificación de dicho perjuicio, el importe reclamado ha quedado también acreditado mediante la factura aportada (doc. Cinco de la demanda). En este sentido en cuanto a los domingos y días festivos, el legal representante de Econocar Franquicias, manifestó en el acto del juicio a la hora de establecer el tipo de contrato de alquiler se tuvo en cuenta las necesidades de la hoya actora, y que hubiera resultado un precio superior si se hubiera efectuado el alquiler teniendo en cuenta la distinción entre días alquilados y días no alquilados.

CUARTO.- La parte actora solicita junto al reintegro de la cantidad de 7.300.-euros en concepto de principal, el abono de los intereses legales, pretensión ésta última que ha de ser igualmente acogida, que en el caso de la compañía de seguros será el del artículo 20 de la Ley de Contrato de seguros, dado el carácter sancionador que tienen dichos intereses moratorios a fin de evitar las tácticas dilatorias en el cumplimiento de las obligaciones que la Ley del Contrato de Seguro impone a las entidades aseguradoras, tal como reiteradamente señala el Tribunal Supremo (v.gr. en sentencia de 16 de marzo de 2004 ).

En el supuesto analizado debe entenderse concurren los presupuestos señalados en el referido precepto para aplicar el interés agravado allí previsto al no existir causa justificada que pudiera liberar a la aseguradora de su pago, en los términos que ha sido interpretada dicha situación por la misma jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 29 de noviembre de 2005, o en la de 9 de marzo de 2006 , de cuyo examen se pone de manifiesto que no existiendo duda en cuanto a la existencia o realidad de los hechos fundamento de la obligación exigida a la entidad aseguradora, ni en cuanto a la culpa del conductor del vehículo asegurado en ella en el resultado dañoso habido, ni tampoco en cuanto a la procedencia de la obligación de ésta de indemnizar los ciertos y efectivos daños causados a la parte actora en la litis, la discusión de la existencia e importe de unos concretos daños reclamados no puede considerarse causa suficiente para justificar la negativa al pago de la cantidad reclamada.»

SEGUNDO.- Frente a tal modo de razonar, la defensa de los recurrentes alega, en síntesis, que asumieron un siniestro en el que al demandante se le causaron daños de 5.318,62 €. Para la reparación de éstos, cuya gestión es responsabilidad exclusiva del demandante y su aseguradora, se originan gastos de 7.300 euros, que son desproporcionados, cuyo importe no puede serles trasladado.

El demandante, con domicilio social en Valencia, donde realiza su actividad, presenta una factura de una mercantil de Alcoy que le alquila un vehículo, siendo el legal representante de ésta su corredor de seguros. No consta la necesidad de ese alquiler, y es una obligación desproporcionada. No consta que la actora precise un vehículo para su actividad, y no ha demostrado que sea ella quien recoja las mercancías en el período de tiempo en que duró la reparación. La no justificación de la necesidad de tener un vehículo para el desarrollo de su actividad se justifica en su permiso de circulación donde destaca que el servicio a que se destina el vehículo es PARTICULAR y no comercial o industrial.

Aún cuando se entendiera que el demandante precisa un vehículo para el traslado a la tienda de prendas de vestir, es evidente que no todos los días realiza compras de mercancías, por lo que no queda justificada la necesidad de alquilar un vehículo durante 146 días seguidos.

Para reparar el vehículo es paso previo que el perito de la aseguradora de la actora perite los daños; y dicho peritaje no se produce hasta el 15 de abril de 2008. En la factura de reparación consta como esa fecha de O.R. (orden de reparación). Si hasta ese día, la actora no dio la orden de que se reparara el vehículo, dicho lapso de tiempo no puede trasladarse a mi representada. La factura establece que el vehículo estuvo en el taller hasta el 21 de abril, por lo que a lo sumo los perjuicios que se podrían reclamar a mi representado son los días que se acreditara la necesidad de alquilar una furgoneta comprendidos entre el 15 y 21 de abril, es decir, 7 días.

Por las fundadas dudas que ofrecía el litigio, no procedería la imposición de intereses (y menos los moratorios) ni las costas.

TERCERO.- Este tribunal ha sostenido en SAP Valencia, Sección Sexta, de 20 de mayo de 2008, rollo nº 237/2008 que «Lejos de lo que sostiene la sentencia recurrida, la necesidad del alquiler del vehículo por el que se reclama ha quedado acreditada por el mero hecho, no discutido, de que el demandante quedó privado del vehículo siniestrado, al menos desde el 1 de marzo de 2007en que se produjo el siniestro (folio 7) hasta que pudo disponer de la indemnización necesaria para poder adquirir otro vehículo, cuyo importe se le transfirió el 3 de abril de 2007 (folio 19), por lo que resulta razonable que el alquiler del vehículo de sustitución se produjera entre los días 5 de marzo y 5 de abril de 2007 (folio 21). No es preciso ningún documento, ni prueba complementaria ninguna para acreditar tal necesidad, aunque bien pudo la defensa de los demandados alegar algún hecho y aportar alguna prueba reveladora de que en este concreto caso, por particulares circunstancias concurrentes, no se produjo el demérito patrimonial derivado de la privación temporal del vehículo de la perjudicada, a quien, no lo olvidemos, no podemos mirar con recelo, ni suspicacia, frente a la evidencia de que quedó privada de su vehículo por la conducta imprudente de los demandados, teniendo presente que el artículo 1902 CC impone como consecuencia de ésta, la restitutio in integrum, restitución patrimonial íntegra, completa, total.»

Aplicando la misma doctrina, hemos de sostener ahora que la actora, que se dedica a la venta al por menor y que efectúa traslados de material entre sus instalaciones y el almacén, como acreditaron en el acto del juicio Everardo y Gervasio , necesitó sustituir por otro el vehículo accidentado, que era una furgoneta con tarjeta de transporte, y es completamente irrelevante dónde y a quién alquiló el vehículo de sustitución, pues lo decisivo es que precisaba ese vehículo para su trabajo.

En cuanto al periodo que la demandante se vio privada de su vehículo, la factura aportada con su demanda justifica que la furgoneta estuvo en el taller desde el 27 de noviembre de 2007, día del accidente, al 21 de abril de 2008(folios 8 y 9), realidad esta que fue adverada por los testigos Ángel Daniel , Legal representante del taller "Autos Massamagrell" y Anselmo , legal representante de "Gabinete Peritaciones", quienes explicaron que la reparación fue más larga de lo habitual, porque los daños afectaban a piezas que debían ser pedidas a fabrica, que los daños completos no pudieron verse hasta el completo desmontaje de las zonas afectadas, y que desde que estuvo el vehículo en el taller se trabajó en él de forma continuada, sin dilatar de forma indebida su estancia en el garaje. Por otro lado, constatamos que el tiempo de alquiler expresado en la factura (folio 13) coincide con el tiempo que el vehículo siniestrado estuvo reparándose.

CUARTO.- Igual suerte desestimatoria merece correr la pretensión de abono de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros , cuya razón de ser obedece al deseo del legislador de un pronto cumplimiento de la obligación del pago de la indemnización, y por ello sanciona a la aseguradora morosa con el incremento de unos fuertes intereses cuando incumple la obligación que le impone un especial deber de diligencia, como sucede en el caso que estudiamos en que no existe duda en cuanto a la realidad de los hechos que constituyen el fundamento de su obligación de indemnizar los gastos causados a la parte actora por la necesidad de sustituir el vehículo siniestrado, ni justificación del impago por la aseguradora.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben se impuestas a los recurrentes.

SEXTO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , confirmada la resolución recurrida, el recurrente pierde el depósito, al que se dará el destino previsto en dicha disposición.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por don Anibal y la aseguradora Axa-Winthertur.

Confirmamos la sentencia apelada.

Imponemos a los recurrentes las costas de esta alzada.

Dese al depósito el destino previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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