Sentencia Civil Nº 388/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 388/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 7109/2011 de 10 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: FRAGOSO BRAVO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 388/2011

Núm. Cendoj: 41091370082011100522


Encabezamiento

8

or11-7109

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 146/09

Juzgado: de Primera Instancia número 15 de Sevilla

Rollo de Apelación: 7109/11-B

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

En SEVILLA, a diez de noviembre de dos mil once

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 146/09 por el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Celsa Y Dª Inocencia contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 7/02/11 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 7/02/11 , que contiene el siguiente FALLO:

"Que estimando la demanda presentada por Dª. Rosario , Dª. Amparo , D. Patricio , Dª. Estibaliz y D. Jose Francisco como herederos de D. Abelardo , debo declarar la titularidad dominical de los mismos de la finca sita en Avda. de la Constitución nº 19, 4ª planta de Sevilla, y ello en relación con la tercera parte indivisa inscrita a favor de DON Cornelio Y Celsa imponiendo a las demandadas Dª. Celsa y a sus hijas y herederas de D. Cornelio (Dª. Inocencia y Dª. Asunción ) las costas de este procedimiento."

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO.-

Fundamentos

No se aceptan los de la recurrida en lo que contradigan los siguientes, y

PRIMERO.- En el caso que nos ocupa, se ejercita por la parte actora, herederos de Don Abelardo , una acción declarativa de dominio sobre una tercera parte de una finca indivisa del local de planta 4ª de la casa en Sevilla, Avenida de José Antonio Primo de Rivera nº 19, (Hoy Avenida de la Constitución nº 5) que esta inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de Don Cornelio , (hoy fallecido, actuando como causahabientes del mismo los demandados), y de la propia demandada, Doña Celsa .

Dicha acción se fundamenta en un documento privado obrante al folio 28 de las actuaciones y aportado como documento nº 5 con la demanda y que ha sido trascrito literalmente en la sentencia recurrida.

La sentencia recurrida, como es de ver en los antecedentes de hecho, estimo en su fallo la demanda y frente a esa estimación se alza el presente recurso por la parte demandada.

SEGUNDO.- Como dice la propia sentencia recurrida, en el Art. 38 de la Ley Hipotecaria , se establece una presunción de existencia y pertenencia de los derechos reales inscritos a favor de los titulares inscritos, si bien dicha presunción admite prueba en contrario.

En el caso que nos ocupa, se pretende desvirtuar por la parte actora dicha presunción a favor de la parte demandada, al aparecer en el Registro de la Propiedad registrada, a favor del matrimonio formado por Don Cornelio y Doña Celsa , el pleno dominio de una tercera parte, objeto de autos, del local, situado en la cuarta planta de la casa de la Avenida de José Antonio nº 19, hoy Avenida de la Constitución nº 5. Cuya tercera parte fue adquirida por titulo de compraventa en escritura autorizada por el Notario de Sevilla, Don Rafael González Palomino el día 24 de junio de 1971. Sin que exista en la actualidad ninguna inscripción que la contradiga.

TERCERO.- Como titulo esgrimido frente a dicha inscripción de pleno dominio de dicha tercera parte, se intenta hacer valer el documento referido, de 4 de abril de 1979, en el cual:

Don Abelardo , causante de los actores, entrega un talón de dos millones doscientas mil pesetas para, por un lado liberar todas las cargas que pesan sobre la finca Urbana sita en la reiterada Avenida de José Antonio nº 19, y para pagar el precio de dos terceras partes del piso de la planta 4ª, así como para pagar costas, honorarios y gastos de intereses.

Por otro lado, se afirma que la Escritura de venta se efectuara con los gastos según Ley y la transmisión se hará a favor de la persona física o jurídica que designe el Sr. Abelardo , y se obligan a entregar el mencionado piso vació el día de mañana al Sr. Abelardo .

Por parte del acreedor hipotecario D. Damaso se desistirá del procedimiento que se sigue en el Juzgado de la 1ª Instancia núm. 3 de Sevilla, sobre procedimiento sumario de ejecución hipotecaria, autos 692/78, traídos a este procedimiento por diligencia final acordada por el propio Juez de la Primera instancia.

Y por último se dice en dicho documento quienes intervienen, por un lado, Don Jenaro y Don Rosendo , que lo hacen en nombre de Don Cornelio y Doña Asunción , de los cuales no se consigna el segundo apellido y de los que no tenían poder, pues deberían recavarlo; y por otro, Doña Dolores , que tendría a su vez, en unión de sus hijos que otorgar la escritura de compraventa de su tercera parte en el mencionado piso.

CUARTO.- Si analizamos el procedimiento seguido en el Juzgado de la 1ª Instancia núm. 3 de Sevilla, sobre procedimiento sumario de ejecución hipotecaria, autos 692/78, traído a este procedimiento por iniciativa del Juez de primera instancia, nos encontramos con que el crédito garantizado con hipoteca, se concedió a favor de Doña Regina y Don Eulogio por Doña Candelaria a cuyo favor se constituyo la hipoteca, (constituida el 14 de junio de 1967 sobre el local comercial de planta baja, el local comercial de entresuelo y el de planta cuarta), que a su vez el 13 de junio de 1977 la cedió a Don Damaso , que es quien aparece como acreedor hipotecario tanto en el procedimiento como en el documento desistiendo del procedimiento de ejecución hipotecaria. Por consecuencia, se puede concluir que efectivamente el Sr. Don Abelardo , con su talón de dos millones doscientas mil pesetas, dio lugar al levantamiento de la hipoteca que pesaba sobre las fincas del edificio en cuestión, incluida la que gravaba el local de la cuarta planta, que después de haber constituido la hipoteca el 14 de junio de 1967, fue dividido por venta en 3 terceras partes indivisas, una de las cuales es el objeto material de este procedimiento.

QUINTO.- A la vista de los documentos anteriores, la cuestión clave de este procedimiento está en, si la tercera parte indivisa del piso cuarto de la edificación del nº 19 de la Avenida José Antonio Primo de Rivera, hoy Avenida de la Constitución nº 5, perteneciente a Don Cornelio y a Doña Celsa , puede entenderse que fue objeto de venta a Don Abelardo .

Desde luego, podemos decir que la cuestión ofrece serias dificultades, pues en el documento base de la demanda, de 4 de abril de 1979, aparecen como otorgantes de dicho documento unos señores, que dicen actuar en nombre de Cornelio y Regina , aparte de la intervención de Doña Dolores , lo que podría dar lugar a considerar, como lo hace la sentencia recurrida, que se vendieron o se obligaron a vender las tres terceras partes indivisas del local de la planta 4ª, es decir la totalidad del Piso o Local.

Sin embargo, partiendo de la presunción indicada en el Art. 38 de la Ley Hipotecaria , en que es necesario una prueba clara que contradiga la Inscripción en el Registro del pleno dominio a favor del causante de la parte demandada y de una de las propias demandadas, dicha deducción no puede ser aceptada, al estar contradicha por los propios términos de dicho documento, en que se dice que en la suma entregada por Don Abelardo se incluye el precio de venta de los dos tercios del piso de la 4ª planta, por lo que en lo pagado no estaría incluido el precio de la tercera parte indivisa restante; y, por otro lado, difícilmente puede afirmarse que Cornelio , al que ni califican como propietario de una tercera parte indivisa, ni identifican con su segundo apellido, sea a ciencia cierta y sin ningún genero de dudas Don Cornelio y que se comprometía a vender o vendía en ese acto, aparte de que, quienes rubrican en nombre de ese tal Cornelio y Regina , no tuvieran poder para vender.

Por otro lado, nos encontramos con que, --conforme a lo que literalmente se dice en dicho documento de que, en lo pagado se incluye el precio de venta de los dos tercios del piso de la 4ª planta--, se ha escriturado y puesto a nombre de Don Moises y de Doña Rosario , precisamente dos terceras partes de dicho local de la planta 4ª.

No siendo tampoco prueba suficiente los recibos de pago de comunidad, que no sólo fueron pagados de golpe nueve años poco antes de celebrarse la vista de este procedimiento, sino que ello no justifica de ninguna manera la propiedad integra del piso o local, pues perfectamente uno de los copropietarios puede pagar sin perjuicio del derecho a repercutir lo que corresponda al otro copropietario. Ni tampoco que el titular registral, como administrador de la comunidad haya pasado recibos de comunidad al Sr. Abelardo , siendo este propietario de dos tercios del referido piso.

SEXTO.- En definitiva, es posible encontrar atisbos de indicios de que efectivamente Don Cornelio se comprometió en su día a vender su tercio del local de la planta 4ª a Don Abelardo , a cambio de levantar las cargas que pesaban sobre el edificio donde se encontraba dicho local, --que seguramente dieron lugar a que el Juez "a quo" estimara la demanda--; sin embargo, la claridad que requieren las pruebas necesarias para destruir una presunción como la del Art. 38 de la Ley Hipotecaria no se dan en el caso que nos ocupa, donde nos encontramos con un documento ambiguo y poco claro, constituyendo mas un recibo que un contrato, suscrito por terceros sin poder alguno, cuyos términos literales ponen de manifiesto que lo pagado son dos tercios de dicho local o piso de la planta 4ª, que no se designa con sus dos apellidos al titular registral (causante de las demandadas) ni se dice en que concepto interviene, que no se ha acreditado quien ha tenido la posesión de dicho inmueble, como dice el Juez "a quo", y que desde luego, no puede acreditarse la propiedad por simples recibos de comunidad o de contribución, máxime cuando los correspondientes a los últimos nueva años, son pagados de golpe y antes de la vista del Juicio. Por consecuencia, ante esas dudas y la falta de consistencia de las pruebas sobre la adquisición de la parte reclamada por los actores, lo único que procede es desestimar la demanda en su integridad y estar a los inscrito en el Registro de la Propiedad, aplicando el referido Art. 38 de la Ley Hipotecaria , es decir, tener por existente y perteneciente a los titulares inscritos o sus causahabientes la tercera parte indivisa del local de la planta 4ª de la casa sita en el nº 19 de la Avenida de José Antonio Primo de Rivera, hoy nº 5 de la Avenida de la Constitución.

SEPTIMO.- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada no debe haber imposición al revocarse la sentencia recurrida ( art. 398.2 de la LEC ), y en cuanto a las de primera instancia, a pesar de que se desestima en su integridad la demanda interpuesta, consideramos que en el caso se dan dudas de hecho que justifican no hacer pronunciamiento sobre las costas de esta Alzada ( Art. 394 de la LEC ).

En su virtud,

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Celsa , viuda de Don Cornelio y de la hija de ambos, Doña Inocencia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Sevilla en el Juicio Ordinario número 146/09 con fecha 7/02/11 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar, con desestimación íntegra de la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Rosario y de Doña Amparo , Don Patricio , Doña Estibaliz y Don Jose Francisco , como herederos de Don Abelardo contra Doña Celsa , viuda de Don Cornelio y contra las hijas de ambos, Doña Inocencia y Doña Asunción , absolvemos a dichas demandadas de todos los pronunciamientos contra ellas formulados en la demanda, todo ello sin hacer condena en las costas causadas en ambas instancias.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dese a los depósitos constituidos el destino legal.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

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