Sentencia Civil Nº 388/20...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Civil Nº 388/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 287/2013 de 03 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 388/2013

Núm. Cendoj: 03014370082013100381


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 287 (VC 27-178) 13.

PROCEDIMIENTO: juicio verbal n.º 292 / 12.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG.

SENTENCIA NÚM. 388/13

En la ciudad de Alicante, a tres de octubre del año dos mil trece.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, constituida por el magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN ,ha visto los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referido, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso interpuesto por D. Patricio , apelante por tanto en esta alzada, representado por la Procuradora D.ª ELVIRA PASTOR RAMOS, con la dirección de la Letrada D.ª YOLANDA ZARAGOZA TORMO; siendo la parte apelada CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO, SA, representada por el Procurador D. JUAN T. NAVARRETE RUÍZ, con la dirección del Letrado D. EDMUNDO CORTÉS FONT.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de San Vicente del Raspeig, se dictó Sentencia, de fecha 27 de septiembre del 2012 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimo íntegramente la demanda formulada por Patricio frente a Campsa Estaciones de Servicio con condena en costas a la demandante.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el presente Rollo, en el que se señaló el día 12 / 9 / 13 para la resolución del recurso.

TERCERO.-De conformidad con el art. 82.2.1º, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, cual es el caso que nos ocupa, la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto; habiendo correspondido al magistrado indicado.

CUARTO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-

Frente a la sentencia de primera instancia, que desestima la acción indemnizatoria de daños y perjuicios ejercitada al amparo del art. 1902 del Código Civil , y absuelve a sociedad demandada, interpone recurso de apelación el otrora demandante, que insiste en su condena al resarcimiento de los perjuicios dimanantes de las lesiones y secuelas derivadas de la caída sufrida el día 15 de junio del 2011 en el servicio de caballeros de la estación de servicio gestionada por la entidad demandada. Dicho sea muy en síntesis, la resolución recurrida considera que no se ha conseguido la prueba de que el demandante cayera a consecuencia de la presencia de agua en el suelo.

Se recurre esta decisión, insistiendo en los postulados mantenidos en el escrito de demanda.

SEGUNDO.-

En relación con las caídas en centros o establecimientos abiertos al público, la doctrina jurisprudencial puede resumirse en los siguientes puntos:

A) No basta con que se produzca un daño corporal en el ámbito del establecimiento público para que surja la obligación de responder, sino que es precisa la concurrencia de un elemento culpabilístico en la actuación del titular del establecimiento o empresa de que se trate.

B) La prueba de la existencia de un factor causante del daño corre a cargo de la parte actora como hecho constitutivo básico.

C) La existencia de un suelo resbaladizo no es suficiente para imputar el daño al titular de la explotación o centro, si no responde a un estado permanente o consentido, o si ha adoptado las medidas precautorias legal o racionalmente exigibles para evitarlo.

Aún cuando no se ha invocado por la parte demandante en apoyo de su pretensión la teoría del riesgo (parece obvio que unos servicios no lo son), parece conveniente recordar, por su conexión con casos parecidos al que nos ocupa, que su aplicación debe de venir de la mano de una cumplida acreditación de la concurrencia, obviamente, de una situación de riesgo. Así, el Tribunal Supremo en Sentencia de 11-9-2006 dice: ' Como se ha indicado en Sentencia de 10 de mayo de 2006, con reiteración esta Sala ha declarado que la aplicación de la doctrina del riesgo como fundamento de la responsabilidad extracontractual exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios ( SSTS 6 de noviembre 2002 ; 24 enero 2003 ), circunstancia que requiere un juicio previo de valoración sobre la actividad o situación que lo crea al objeto de que pueda ser tomado en consideración como punto de referencia para imputar o no a quien lo crea los efectos un determinado resultado dañoso, siempre sobre la base de que la creación de un riesgo no es elemento suficiente para decretar la responsabilidad ( SSTS 13 de marzo de 2002 ; 6 de septiembre de 2005 , entre otras). Se requiere, además, la concurrencia del elemento subjetivo de culpa, o lo que se ha venido llamado reproche culpabilístico, que sigue siendo básico en nuestro ordenamiento positivo a tenor de lo preceptuado en el art. 1.902 CC , el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley (S. 3-IV-2006 ); reproche que, como dice la Sentencia de esta Sala de 6 de septiembre de 2005 , ha de referirse a un comportamiento no conforme a los cánones o estándares establecidos, que ha de contener un elemento de imprevisión, de falta de diligencia o de impericia, pero que, en definitiva, se ha de deducir de la relación entre el comportamiento dañoso y el requerido por el ordenamiento, como una conducta llevada a cabo por quien no cumple los deberes que le incumben, o como una infracción de la diligencia exigible, que en todo caso habría que identificar con un cuidado normal y no con una exquisita previsión de todos los posible efectos de cada acto.'

Es necesaria, por tanto, la existencia y acreditación de culpa, negligencia o descuido, por vía de acción o de omisión, en la actuación de la persona a quien se imputa la causación del daño. La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de septiembre de 1997 destaca que: ' Para que accidentes fatales, como el presente, ocurrido con ocasión de bañarse en una piscina, origine responsabilidad apoyada en el art. 1902 CC , es preciso o bien que los vigilantes no se hallen en el lugar del accidente (TS S 14 junio 1984), o que no exista personal adecuado de vigilancia (TS 23 noviembre 1982), o que el propietario de la piscina no haya cumplido las exigencias administrativas que determinan la autorización de la apertura (TS 10 abril 1988), o que se creenriesgos que agraven los inherentes al uso de una piscina ( TS 23 febrero 1995) o cualquier otro análogo que permita fundar el reproche culpabilístico ', como establece la sentencia de 22 de enero de 1996 al determinar que ' el principio de la responsabilidad por culpa es básico en el ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el art. 1902 CC , cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa( STS 9 de marzo y 9 de junio de 1995 ).'

TERCERO.-

Aplicado todo lo que precede al caso de autos, para que la demandada pudiera ser condenada por culpa extracontractual ex art. 1902 del Código Civil sería preciso que se acreditara cumplida e inequívocamente la presencia de agua en el suelo de los servicios y que sea patente la omisión del deber objetivo de cuidado por parte de los servicios de limpieza y mantenimiento de dicho establecimiento abierto al público.

Entiendo que existe prueba de que la caída se produjo y ocasionó las lesiones por las que se reclama.

Con relación a la caída, existe una disparidad de fechas entre la que se indica en la demanda, la que aparece en la hoja de reclamaciones y la que manifestaron los testigos, que, sin precisar, refirieron que el incidente tuvo lugar varios días antes de la firma de dicha hoja. Lo que también manifestaron es que el día que el demandante reposto gasolina fue al servicio y regresó diciendo que se había caído y que se había dañado una rodilla. Ellos acudieron al baño, de pequeñas dimensiones, comprobando que en el suelo había unas pocas (cuatro gotas) de agua y ningún signo de resbalón. Ahora bien, que no hubiera signo de resbalón no quiere decir que no se produjera, máxime cuando, como se ha reconocido, había agua, aún poca, en el suelo del baño. Desde el primer momento, el denunciante dijo haberse dañado una rodilla, y este extremo ha quedado acreditado por partes médicos, emitidos en fechas inmediatas. Infiero, pues, que el resbalón y la caída tuvieron lugar. Desde luego, la dificultad probatoria del demandante para acreditar que se ha caído en un aseo de poco más de un metro cuadrado son máximas, pues obvio es que, en tales menesteres, no suele haber testigos. Por vía de presunciones, a partir de la presencia de agua en el suelo, y de las lesiones referidas desde un primer momento, entiendo debidamente probados el resbalón y la caída. No se estima relevante que fueran pocas las gotas de agua que los empleados vieron en el suelo (pues, lógicamente, con la propia caída es bastante probable que algunas de ellas desaparecieran) o que no presentara signos de resbalones, ya que el resbalón pudo ser producido con otra mancha, desaparecida por la propia caída encima del demandante.

Es en este punto de la argumentación en el que debemos hacer referencia a la conducta procesal de la parte demandada, que ha obviado todo tipo de prueba sobre el lugar en que se produjo la caída (sus dimensiones exactas, disposición, tipo de pavimento), lo que impide conocer si se han cumplido o no las disposiciones legales y reglamentarias existentes sobre medidas de seguridad en establecimientos de ese tipo. Nada de ello se ha producido. Nos encontramos, por tanto, ante una situación en la que la parte demandada no ha probado (podría haberlo hecho mediante una pericial, por ejemplo) el perfecto estado de las instalaciones y la adopción de todas las medias exigibles tanto en relación a la utilización de materiales antideslizantes como en el mantenimiento de las mismas; la idoneidad o bondad del material empleado para el pavimento del suelo; la ausencia de zonas de concavidad o abultamiento susceptibles de provocar encharcamientos; el régimen de limpieza diario de los servicios de caballeros.

Frente a este vacío alegatorio y probatorio, tenemos, y estos datos sí se estiman acreditados, una caída en un lugar en el que había agua.

Probado, pues, que la caída se produjo por la existencia de agua en el suelo, la culpa o negligencia de la sociedad explotadora de la estación de servicio es clara, de conformidad con el art. 1902 del Código Civil , en tanto que la mera existencia de aquélla, en un sitio de paso de consumidores, supone una situación de riesgo de resbalones, como ha sucedido.

CUARTO.-

En orden a la indemnización, estimo que el daño producido al demandante deriva de los 58 días que se encontró de baja laboral por lo que, de conformidad con los cálculos efectuados en la demanda (a los que nada opone en esta alzada la parte apelada), y con la invocada aplicación del sistema de valoración de daños y perjuicios causados a personas en accidentes de circulación, recogido en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, vigente en la fecha de la caída, la indemnización que corresponderá a la demandante será la de 3.205,66 €, más intereses legales.

QUINTO.-

En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1, habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.

SEXTO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio verbal tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda interponerlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda. A tales efectos, téngase en cuenta que la reciente Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (BOE de 11 de octubre, de aplicación según el tenor de la Disposición transitoria única) suprime el trámite de preparación de todos los recursos devolutivos, que habrán, por tanto, de ser directamente interpuestos, en plazo y forma.

SÉPTIMO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, dicta esta Sentencia, en nombre de SM. El Rey, y en virtud de la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN.

Fallo

FALLO:Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Patricio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Vicente del Raspeig, de fecha 27 de septiembre del 2012 , en los autos de juicio verbal n.º 292 / 13, debo revocar y revoco dicha resolución en el sentido de dictar otra que, con estimación de la demanda interpuesta por aquélla contra CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO, SA, la condena a pagarle la cantidad de 3.205,66 €, que producirá el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, incrementado en dos puntos desde la de la presente resolución, condenando a la demandada al pago de las costas de la primera instancia y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta mi Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN. Certifico.


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