Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 388/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 234/2013 de 25 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL
Nº de sentencia: 388/2013
Núm. Cendoj: 24089370012013100381
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00388/2013
ROLLO: RECURSO APELACIÓN 234/2013
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 439/2012
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE VILLABLINO
S E N T E N C I A Nº 388/2013
ILTMOS. SRES.
Dº. MANUEL GARCÍA PRADA - PRESIDENTE
Dº. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ - MAGISTRADO
Dª. ANA DEL SER LOPEZ - MAGISTRADA
En León a veinticinco de octubre de dos mil trece.
VISTOen grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000439/2012, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLABLINO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000234/2013, en los que aparece como parte apelante, Juan y Elisa , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. M ROSARIO BLANCO SIERRA, asistido por el Letrado D. CONCEPCION NISTAL CURTO, y como parte apelada, Ramón , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ENCARNACION GONZALEZ PINERO, asistido por el Letrado D. JOSE ANTONIO GONZÁLEZ SIERRA y Luis Carlos , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA SOLEDAD TARANILLA FERNANDEZ, asistido por el Letrado Dª ADELA GARCIA RODRIGUEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MANUEL GARCÍA PRADA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLABLINO, se dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2013 , en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000234/2013 del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Doña Rosario Blanco Sierra en nombre y representación de Doña Elisa y Don Juan , frente a Don Luis Carlos y Don Ramón , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones frente a ellos deducidas.
Con expresa imposición a los demandantes de costas causadas en esta instancia'.
SEGUNDO.-Que ha sido recurrido por la representación procesal de Juan y Elisa .
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 23 de octubre de 2013, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-Sólo se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en todo aquello que no se oponga con lo que se argumente a continuación.
SEGUNDO.-La sentencia de instancia ha desestimado la demanda presentada por Juan y Marí Trini , piloto del ciclomotor marca Beta, matricula G-.... y pasajera del mismo respectivamente, que, cuando circulaba por el camino del Pozo Maria de la localidad de Caboalles de Abajo, se vieron sorprendidos por la presencia de un caballo que arrojó a ambos al suelo y que había salido de forma sorpresiva de un prado situado en las proximidades sin que pudieran hacer nada por evitar el accidente. El animal era propiedad de Luis Carlos que no se encontraba en el lugar decidiendo la Juzgadora 'a quo' la absolución del mismo por estimar que la fuga del caballo de la finca donde se encontraba fue un hecho imprevisible e inevitable, habiendo actuado aquel con la debida diligencia. La Sala no comparte esta apreciación de la Juez que, después de argumentar correctamente sobre la aplicación del art. 1.905 del Código Civil a supuestos como el presente de daños causados por animales, aprecia la existencia de la causa de exoneración que el propio precepto contempla. Sabido es que la responsabilidad que declara este precepto es de carácter no culpabilista o por riesgo inherente a la utilización del animal, que procede en principio por la mera causación del daño y con exoneración en los singulares casos de fuerza mayor o de culpa de la victima, estableciéndose una presunción 'iuris et de iure' de responsabilidad objetiva. En este sentido resulta indudable para la prosperabilidad de dicha excepción que se acredite que el hecho fue debido únicamente a fuerza mayor prueba que incumbirá a quien alega la excepción, es decir, a los demandados que deben justificar rigurosamente que la única causa motivadora del daño ha sido por esta circunstancia, bastando esta falta de prueba para que no pueda prosperar la referida excepción.
Conviene recordar que lo dicho en las sentencias penales absolutorias no vincula al Juez civil salvo que declaren la inexistencia del hecho del que la acción civil pudiera nacer, ello en tanto que el derecho penal y el derecho civil en materia de responsabilidad parten de diferentes presupuestos, y ello ya que en un caso, en el derecho penal, se parte de la 'presunción de inocencia' y del principio in dubio pro reo. Por otra parte ha de indicarse que la fuerza mayor como causa excluyente de la responsabilidad es objeto de una interpretación muy restrictiva por la jurisprudencia, que en aras de su verdadero significado de 'excepción' en un régimen que trata de obtener 'a ultranza' el resarcimiento de quien ha resultado víctima de los riesgos propios derivados de existencia de animales sin control. Expuestos todos los postulados anteriores no puede sostenerse que en el caso haya concurrido fuerza mayor en la irrupción del caballo en el camino por el circulaba el ciclomotor, por tanto, no ofreciendo duda la responsabilidad del dueño del animal.
TERCERO.-La responsabilidad por culpa extracontractual del art. 1.902 del Código Civil que se exige para el otro codemandado, Ramón , se manifiesta también clara a tenor de la valoración de las pruebas practicadas en los autos y así resulta de las manifestaciones de los propios lesionados y de los testigos que declararon en el juicio -siendo especialmente clarificador al respecto el testimonio de Lázaro - que este codemandado que se encontraba en el lugar donde estaba el caballo, gesticuló de forma notable (se dice que agitando los brazos) lo que indudablemente contribuyó a asustar al animal y que este irrumpiese en el camino provocando el accidente. Concurren en el caso los tres requisitos para apreciar dicha responsabilidad como son: acción culposa, daño, y relación de causalidad entre este y aquella. Debiendo responder junto con el propietario de las consecuencias derivadas del evento dañoso, consecuencias éstas que no se discuten en las contestaciones a la demanda en cuanto a los días de curación y secuelas, por tanto, acogiendo dichas sumas si bien con las aclaraciones que se hacen en la contestación a la demanda que formaliza el codemandado Luis Carlos en el sentido de que las sumas de los distintos conceptos que corresponden a Elisa es la cantidad de 5.401,64 euros y no la que se pide en la demanda; y respecto del otro perjudicado acogiendo la cantidad que se pide en la demanda por daños personales a lo que ha de añadirse la suma de 676,68 euros por daños materiales en el ciclomotor. Resultando la cantidad total por la que se estimará la demanda de: 9.841,2 euros.
CUARTO.-Estimándose la demanda en lo sustancial se imponen las costas de la primera instancia a los demandados, art. 394 de la L.E.C .. De igual forma al acogerse los motivos de recurso no se hace pronunciamiento de las costas del recurso, art. 398 de la Ley citada .
Vistoslos preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Estimandoel recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Juan y Elisa contra la sentencia dictada el día 14 de marzo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villablino , en los autos de Juicio Ordinario núm. 439/2012, a que se refiere este rollo, debemos revocar y revocamos la misma sustituyendo su pronunciamiento por el siguiente:
Estimando en lo sustancial la demanda presentada Juan y Elisa contra Ramón y Luis Carlos debemos declarar y declaramos haber lugar a la misma y, en consecuencia, debemos condenar y condenamos a los demandados a que abonen a la actora Elisa en la suma de 5.401,64 euros y al demandante en la cantidad de 4.439,56 euros. Todo ello imponiendo las costas de la primera instancia a los demandados y sin hacer pronunciamiento de condena en cuanto de las de la alzada a ninguno de los contendientes.
Se acuerda devolver a las partes apelantes la totalidad del depósito que haya realizado para preparar el recurso de apelación.
Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Servicio Común del Procedimiento, para que continúe la tramitación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

