Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 388/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 286/2013 de 29 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI
Nº de sentencia: 388/2014
Núm. Cendoj: 08019370162014100375
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 286/2013 -B
JUICIO ORDINARIO NÚM. 850/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 52 BARCELONA
S E N T E N C I A nº 388/2014
Ilmos. Sres.
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN
DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de julio de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 850/2012 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona, a instancia de FÉLEZ HURTADO ABOGADOS ASOCIADOS, S.C.P., representada por el procurador D. Jose Manuel Fernández- Aramburu Torres, contra Francisco , Mario , Teofilo , Adrian , Diego , representados por la procuradora Doña Arantxa Reche Calduch, si bien Teofilo no ha comparecido en esta alzada, y Salvadora , representada por el procurador D. Antonio Nicolás Vallellano. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los codemandos Adrian y Diego y por Salvadora , contra la Sentencia dictada el día diez de enero de dos mil trece por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'F A L L O
Estimo parcialmente la demandadeducida por FELEZ HURTADO ABOGADOS ASOCIADOS SCP contra Francisco , Mario Y Teofilo , Adrian Y Diego Y Salvadora y, en consecuencia, CONDENO A LOS DEMANDADOS al pago a la demandante de las siguientes cantidades, más sus intereses desde el 13 de junio de 2012:
1. Salvadora a pagar la cantidad de CINCO MIL ONCE EUROS Y TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (5011,335 €).
2. Diego a pagar la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS Y OCHO CÉNTIMOS (3351,085 ¿).
3. Adrian a pagar la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS Y OCHO CÉNTIMOS (3351,085 €).
4. Francisco a pagar la cantidad de MIL CIENTO DIECISIETE EUROS Y TRES CÉNTIMOS (1117,03 €).
5. Mario a pagar la cantidad de MIL CIENTO DIECISIETE EUROS Y TRES CÉNTIMOS (1117,03 €).
6. Teofilo a pagar la cantidad de MIL CIENTO DIECISIETE EUROS Y TRES CÉNTIMOS (1117,03 €).
No se imponen las costas a ninguna de las partes.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por los codemandados Diego y Adrian mediante escrito motivado, y también se interpuso recurso de apelación por la codemandada Salvadora mediante escrito motivado, dándose traslado de ambos recursos a las demás partes personadas. Únicamente la parte actora se opuso a ambos recursos mediante sendos escritos de oposición a los mismos. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 15 de julio de 2014.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.
Fundamentos
PRIMERO.- El bufete jurídico Félez-Hurtado Abogados Asociados SCP reclama de sus clientes (hermanos Adrian y Salvadora ) el pago de los honorarios pendientes por razón de los servicios profesionales prestados en su interés en diversos litigios sustanciados el año 2007.
Los demandados comparecieron por grupos o estirpes aduciendo acumulada o alternativamente las excepciones de falta de legitimación pasiva y de prescripción extintiva.
Sin celebración de juicio habida cuenta la declaración de impertinencia de las pruebas personales propuestas en la audiencia previa se dictó sentencia de primera instancia sustancialmente conforme con la tesis del bufete demandante, por entender la juez a quo(1) que Félez-Hurtado SCP no fue parte en el convenio multilateral de transacción firmado en enero de 2008, por lo que no consintió la obligación de pago asumida por parte de El Beso de Don Vito SL, y (2) que la deuda de honorarios no está prescrita toda vez que el cómputo del plazo de prescripción no se inició hasta noviembre de 2009, fecha del primer impago en que incurrió la sociedad que asumió el pago de esos servicios.
La expresada sentencia es apelada por los hermanos Diego y Adrian y por Salvadora , y ha sido cumplida por los hermanos Teofilo Mario Francisco en aquello que les correspondía (pago de 1.117,03 euros cada uno).
SEGUNDO.- Es un hecho admitido que el bufete Félez-Hurtado asumió la defensa de los intereses de los hermanos Francisco , Diego y Adrian , propietarios del piso NUM002 NUM000 de la CALLE000 NUM001 de Barcelona, y de Salvadora , inquilina de esa vivienda, en el juicio verbal de tutela sumaria de la posesión seguido en el año 2007 contra la sociedad (El Beso de Don Vito SL) explotadora del restaurante ubicado en la planta baja de ese inmueble.
En dicho proceso (verbal 39/2007 del Juzgado de 1ª instancia número 8 y rollo 516/2007 de la Sección 16ª de la Audiencia) recayeron sentencias de primera y segunda instancia favorables a los propietarios y arrendataria demandantes, con sendas condenas en costas para la sociedad demandada.
Por razón de tales servicios el bufete emitió en julio de 2008 una factura a nombre de El Beso de Don Vito por un total de 22.321,87 euros. En el procedimiento que originó esos honorarios la parte actora no reclamó la consiguiente tasación de costas a fin de propiciar una eventual reclamación a la sociedad vencida en juicio por la vía de apremio.
Además, el bufete Félez-Hurtado defendió a Salvadora en el simultáneo juicio de faltas por coacciones promovido por el administrador de El Beso de Don Vito (autos 52/2007 del Juzgado de instrucción número 21).
Por razón de esa intervención y de otra en un juicio de faltas similar dirigido contra la presidenta de la comunidad de propietarios de la CALLE000 NUM001 el bufete creó una factura de honorarios a nombre de El Beso de Don Vito ascendente a 2.525 euros.
El día 23 de enero de 2008, tres meses después de la sentencia de apelación que puso fin al proceso civil antes mencionado, las partes involucradas en el mismo y en el hecho que lo desencadenó (realización de obras de adecuación del restaurante de la planta baja del edificio de Pau Claris 74) alcanzaron un acuerdo transaccional, redactado por el bufete ahora demandante (así lo afirman los demandados, lo que se corrobora al advertir que la parte actora no niega expresamente dicha circunstancia y que de modo críptico en la demanda se decía que 'un original del contrato transaccional quedó depositado en el expediente abierto a nombre de los interesados en el despacho profesional'), en el cual, amén de la conciliación de todos los intereses en orden a la nueva tubería de extracción de humos instalada por el Beso de Don Vito para su negocio, se convino, en lo que aquí interesa, que El Beso de Don Vito 'deberá satisfacer los gastos y honorarios de abogado, procurador y peritos de todos los procesos judiciales en los que ha mantenido con la Comunidad de propietarios, su presidente, los Sres. Adrian Diego o la Sra. Salvadora ' ( sic), desgranando a continuación cuales eran esos asuntos judiciales (el civil y los dos penales ya mencionados) y el importe total de honorarios (24.648,19 €), rematado todo ello con la afirmación de que esa obligación se cumplirá 'en pagos de 2.045,01 € cada uno con vencimientos mensuales desde el 30 de junio de 2008'.
El bufete ahora demandante recibió en pago de tales servicios de El Beso de Don Vito entre julio de 2008 y noviembre de 2009 pagos sucesivos por un total de 9.782,28 euros, por cuya razón aquí reclama 17.132,45 euros (aunque el saldo correcto en realidad es de 15.064,59 €, que es el reconocido en el fallo del Juzgado).
TERCERO.- El núcleo de la controversia se centra en la interpretación de las cláusulas contractuales transcritas, puestas en relación con los actos coetáneos y posteriores de las partes.
En principio, a tenor de los artículos 1281 y 1282 del Código civil (CC ), la interpretación más natural de la resultancia fáctica expuesta en el fundamento anterior habría de consistir en afirmar la presencia de una auténtica novación subjetiva de la deuda por cambio de deudor (El Beso de Don Vito en lugar de los clientes del bufete), consentida de modo tácito por el acreedor (Félez-Hurtado SCP).
Se trata de una de las modalidades posibles por las que puede darse el cambio de deudor previsto en los artículos 1112 , 1203, 2 º y 1205 del Código civil .
Además, en el supuesto enjuiciado esa sustitución estaba más justificada que nunca una vez quedó establecido que en último término el coste de los procesos en que había intervenido el bufete Félez-Hurtado en defensa de los intereses de los propietarios e inquilina del piso de CALLE000 NUM001 NUM002 NUM000 debía correr de cuenta de El Beso de Don Vito; la asunción de la deuda por parte de esta última ante al bufete acreedor permitía así obviar un trámite judicial (tasación y exacción de costas en diferentes órganos judiciales).
De otro lado, hay razones para entender que el acuerdo expreso entre los deudores salientes y entrante fue aceptado tácitamente por el acreedor, posibilidad admitida por la doctrina jurisprudencial ( SSTS 27 de junio de 1991 y 13 de diciembre de 2007 ) y por la ley (por ejemplo, artículo 118 LH ).
En efecto, el bufete Félez-Hurtado preparó el complejo y prolijo acuerdo transaccional, por lo que era pleno conocedor de su contenido y trascendencia jurídica, tan es así que a los seis meses del mismo dirigió las correspondientes facturas a la sociedad -y a su nombre- que se había comprometido a extinguir la deuda, no formulando reclamación alguna contra sus clientes, deudores primitivos, hasta cuatro años después (enero de 1012).
CUARTO.- Ocurre que la parte actora descarta de modo explícito esa construcción jurídica, ya que en la propia demanda significaba que el acuerdo transaccional no implicaba 'una subrogación' [en realidad, sustitución] de El Beso de Don Vito en la posición deudora de sus clientes, sino que a la sumo dicha sociedad sería un tercero que efectuaría y efectuó pagos en interés de otros, reafirmando en todo caso que sus únicos deudores habrían sido en todo momento los hermanos Diego Adrian y Salvadora .
Se diría por ello que la transacción de enero de 2008 contenía una verdadera estipulación en favor de tercero, por virtud de la cual El Beso de Don Vito (promitente) se comprometía frente a los hermanos Diego Adrian y Salvadora (estipulantes) a satisfacer la deuda de estos últimos frente al bufete Félez-Hurtado (beneficiario).
Dicha estipulación origina una acción del tercero acreedor frente al obligado, tal como sanciona el segundo párrafo del artículo 1257 CC , lo que en el presente caso supondría que el bufete acreedor se podía dirigir frente a la sociedad promitente reclamándole el pago de los honorarios a cargo de los hermanos Adrian Diego y de Salvadora .
Sin embargo, pese a alguna expresión equívoca deslizada en la audiencia previa por el letrado de la parte actora (allí se dijo que por medio de la transacción la sociedad El Beso de Don Vito habría 'asumido' el pago de las minutas, expresión literal que remite a la figura de la asunción, liberatoria o cumulativa, de la deuda), la parte actora también se aparta de esa construcción.
Así se comprobó en la propia audiencia previa, donde, para justificar que omitiera toda reclamación frente a El Beso de Don Vito tras constatar la paralización de los pagos liberatorios a finales de 2009, el letrado de la actora sostuvo que no podían dirigirse contra esa sociedad ya que el bufete no había suscrito el acuerdo transaccional de enero de 2008.
Analizada pues la controversia desde la singular postura defendida por el bufete demandante (El Beso de Don Vito no asumió la deuda de sus clientes y ni siquiera se vinculó a través de una estipulación en favor de tercero), es indudable que debe prosperar el alegato de prescripción extintiva defendido por las demandadas y reiterado en los recursos.
En efecto, si el bufete Félez-Hurtado carecía de toda acción frente a cualesquiera persona que no fueran sus clientes para reclamarles los honorarios derivados de su defensa en los juicios antes citados (primer párrafo del artículo 1257 CC ), y sentado que en Catalunya la acción para reclamar la remuneración de una prestación de servicios prescribe a los tres años (artículo 121- 21, b/ del Codi civil de Catalunya), es indudable que la pretensión que incumbía a ese bufete frente a sus clientes se hallaba prescrita en la fecha en que les dirigió la consiguiente reclamación extrajudicial de pago (burofax de 18 de enero de 2012), puesto que el término inicial de la acción debía computarse desde el momento en que pudo ejercitarse (artículo 121-23 CCC), esto es, desde la liquidación de los honorarios (enero de 2008, fecha de la transacción, o julio de ese año, fecha de las consiguientes minutas).
QUINTO.- Las costas de la primera instancia causadas a los aquí apelantes se impondrán a la parte actora por imperativo del artículo 394.1 LEC .
No se hará imposición de las costas de los recursos de conformidad con el artículo 398.2 LEC , debiendo acordarse asimismo la devolución del depósito constituido para apelar de conformidad con el apartado 8 de la disposición adicional 15ª LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009.
SEXTO.- A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Adrian y Diego y por Salvadora contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2013 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 52 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos en parte la misma, en el sentido de desestimar la acción promovida por Félez-Hurtado Abogados Asociados SCP frente a los indicados recurrentes, con imposición a la actora de las costas de la primera instancia causadas a esos demandados, sin hacer imposición de las originadas en la alzada.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
