Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 388/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 378/2014 de 12 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 388/2014
Núm. Cendoj: 28079370102014100406
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0064714
Recurso de Apelación 378/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz
Autos de Procedimiento Ordinario 1004/2012
APELANTE:D./Dña. Eufrasia
PROCURADOR D./Dña. ISABEL LOPEZ GALVEZ
APELADO:D./Dña. Constancio y D./Dña. Montserrat
PROCURADOR D./Dña. CELIA LOPEZ ARIZA
D./Dña. DESCONOCIDOS HEREDEROS DE Zaira
D./Dña. DESCONOCIDOS HEREDEROS DE Candida
D./Dña. DESCONOCIDOS HEREDEROS DE Gabriela
D./Dña. DESCONOCIDOS HEREDEROS DE Herminio
MAGISTRADA;ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 388/2014
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
D./Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En Madrid, a doce de noviembre de dos mil catorce.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1004/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz a instancia de Dña. Eufrasia apelante - demandante, representado por el/la Procurador Dña. ISABEL LOPEZ GALVEZ y defendido por Letrado, contra D. Constancio y D./Dña. Montserrat , apelados - demandados, representados por la Procuradora Dña. CELIA LOPEZ ARIZA y defendidos por Letrado y D./Dña. DESCONOCIDOS HEREDEROS DE Zaira , D./Dña. DESCONOCIDOS HEREDEROS DE Candida , D./Dña. DESCONOCIDOS HEREDEROS DE Gabriela y D./Dña. DESCONOCIDOS HEREDEROS DE Herminio apelados - demandados, incomparecidos en esta instancia; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/01/2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia de fecha 23/01/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ' Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dña. Isabel López Gálvez en nombre y representación de Dña. Eufrasia frente a D. Constancio , Dña. Montserrat , y los desconocidos herederos de D. Herminio , Dña. Gabriela , Dña. Candida y Dña. Zaira absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra.
Se imponen las costas a la parte actora'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 17 de octubre de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 4/11/2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La finca rústica, sita en el término municipal de Fuente el Saz del Jarama, polígono NUM000 , parcela NUM001 , en el PARAJE000 , con una superficie de 1,6268 hectáreas y referencia catastral número NUM002 , dedicada a labor o labradío de secano, está inscrita en el Registro de la Propiedad de Algete (Madrid), siendo titulares de la misma D. Herminio , Doña Gabriela , Doña Elisabeth , Doña Candida y Doña Zaira , ostentando cada uno de ellos el 20% del pleno dominio sobre dicha finca.
Doña Eufrasia , formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando ser declarada única propietaria del inmueble referido, en virtud de usucapión extraordinaria, alegando que ha venido poseyendo la finca, en cuestión, durante un lapso de tiempo superior a treinta años. La actora fundamenta su petición en un contrato de compraventa celebrado entre su abuela, Doña Elisabeth , como compradora, y el resto de los copropietarios, como vendedores, en virtud del cual Doña Elisabeth se convierte en propietaria exclusiva de la finca.
Ahora bien, según la actora, el referido contrato se ha extraviado, acudiendo a la institución de la usucapión extraordinaria contra tábulas para que ser declarada propietaria exclusiva de la repetida finca.
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.-Con carácter previo a abordar los motivos del recurso de apelación, teniendo en cuenta que la cuestión litigiosa gira en torno a la usucapión, hemos de distinguir entre la usucapión ordinaria y extraordinaria, refiriéndose a la primera el artículo 1.940 del Código Civil , que se expresan en los siguientes términos: 'Para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley', es decir 'durante diez años entre presente y veinte entre ausentes', de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.957. Por otra parte, el artículo 1.959 del Código Civil dispone que 'Se prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe', se trata de la usucapión extraordinaria. Siendo necesario, en ambos tipos de prescripción adquisitiva, que la posesión sea en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida, requisitos que exige el artículo 1.941.
El Tribunal Supremo ha realizado un estudio pormenorizado de cada uno de los requisitos necesarios para usucapir, distinguiendo claramente entre los dos tipos de usucapión mencionados, como muestran las sentencias de 3 y 28 de junio de 1.993 , 7 de febrero y 17 de noviembre de 1.997 , 16 de noviembre de 1.999 , 17 de mayo de 2.002 , 16 de febrero de 2.004 , 10 de noviembre de 2.005 , 25 de enero de 2.007 , 29 de octubre de 2.007 y 23 de junio de 2.008 .
Uno de los requisitos sustanciales para ambos tipos de prescripción es que el poseedor lo sea en concepto de dueño, habiéndose pronunciado al respecto el Alto Tribunal en sentencias de 3 y 28 de junio de 1.993 , 7 de febrero y 17 de noviembre y 7 de febrero de 1.997 , remitiéndose esta última a otra sentencia previa, en los siguientes términos: 'La sentencia de 14 de marzo de 1.991 expresa: es doctrina de esta Sala la que como dice de manera expresa el artículo 447 del Código Civil y reitera el 1.941, sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título y tan terminantes son estos preceptos que el Tribunal Supremo al aplicarlos hubo de declarar que tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no pueden tener lugar en armonía con el artículo 1.941 sin la base de una posesión continuada durante todo el tiempo necesario para prescribir en concepto de dueño- sentencias de 17 de febrero de 1.894 , 27 de noviembre de 1.922 , 20 de diciembre de 1.928 , 29 de enero de 1.953 y 4 de julio de 1.963 - que la posesión en concepto de dueño como requisito esencial básico, tanto de la usucapión ordinaria como extraordinaria es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tenencia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aunque quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al 'animus domini'- sentencia de 19 de junio de 1.984 - y finalmente, para que pueda originarse la prescripción adquisitiva, incluso la extraordinaria, como medio de adquirir el dominio, se requiere, no sólo el transcurso de los treinta años sin interrupción en la posesión, sino que esta posesión no sea simple tenencia material, sino que a ello se añadirá la intención de haber la cosa como suya, y concluye la de 18 de octubre de 1.994 que no es suficiente la intención (aspecto subjetivo) para poseer en concepto de dueño, sino que se requiere un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es un mero detentador cuya prueba tampoco se ha producido en este supuesto litigioso, sin que exista ningún precepto que sostenga que la posesión en concepto de dueño deba presumirse', en el mismo sentido se pronuncia la sentencia de 29 de diciembre de 2.000 , precisando que 'sólo la posesión que se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para la usucapión del dominio, cuya exigencia es de aplicación tanto para la usucapión ordinaria como para la extraordinaria' esta doctrina se recoge reiteradamente en sentencias posteriores, como las de 24 de abril de 2.003 , 29 de abril de 2.005 .
En sentencia de 10 de mayo de 2.007, la Sala Primera define la usucapión 'como modo de adquirir el dominio contemplada en el artículo 609 y regulada a partir del artículo 1.930 del C.Civil cuyos requisitos esenciales, son la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida por el tiempo fijado en el Código, requisitos únicos para la usucapión extraordinaria que exige el tiempo de treinta años para la de inmuebles y los requisitos de buena fe y justo título para la ordinaria. A su vez, la regla primera del artículo 1.960 proclama la accessio possesionis y el artículo 436 la continuatio possesionis que comprende la continuación de la posesión y la del concepto posesorio'.
En el supuesto que nos ocupa, nos encontramos ante la usucapión extraordinaria, la cual requiere que la posesión, además de ser en concepto de dueño, pública y pacífica, lo sea de forma ininterrumpida durante treinta años, sin necesidad de justo título ni buena fe.
TERCERO.-La sentencia apelada considera que la prueba testifical practicada resulta insuficiente para declarar a la actora como propietaria exclusiva del inmueble, no existiendo prueba documental, como titularidad catastral, recibos satisfechos de contribución urbana o IBI, concluyendo 'que no ha resultado debidamente acreditado por la actora, a quien incumbía la carga conforme a lo dispuesto en el art. 217 LEC , la concurrencia de los presupuestos de la acción declarativa de dominio ejercitada, y en particular la posesión ininterrumpida por un periodo de treinta años'.
El recurso de apelación apunta que se ha realizado un análisis parcial y equivocado de las pruebas obrantes en autos, en especial de lo manifestado por los testigos, que constituyen, en definitiva, el único medio probatorio que sirve de apoyo a las pretensiones de la actora. A estos efectos, hemos de remitirnos inicialmente al artículo 376 L.E.Civ ., relativo a la valoración de las declaraciones de testigos, según el cual 'Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancia que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado'; procederemos a valorar la fuerza probatoria de cada una de las declaraciones testificales obrantes en autos, atendiendo al contenido del referido precepto.
El testigo D. Jorge manifestó que era arrendatario de la finca, siendo la inicial arrendadora la madre de Doña Eufrasia , continuando con la actora como arrendadora, habiendo pertenecido siempre la finca a la familia de la actora, añade que ha tenido la finca arrendada durante 20 años; con posterioridad, fue arrendatario de la finca D. Teofilo , el cual ha testificado, indicando que le arrendó la tierra la Sra. Eufrasia en el año 2001,señalando que siempre le ha pagado a ella la renta, a quien considera única propietaria. Otro testigo, aportado por la actora, es D. Victor Manuel , habiendo manifestado que siempre ha sabido que Doña Eufrasia era propietaria de la tierra, que la heredó de su abuela; siendo arrendatario primero D. Darío , que la tuvo durante 15 años y después D. Jorge , durante otros 15 años. El último testigo propuesto por la actora es D. Jenaro , que conoce la finca por haber realizado algunos trabajos que le encomendó el arrendatario D. Darío , desconociendo a quién pagaba la renta, si bien, puntualiza que, según ha oído, la abuela de la Sra. Eufrasia era la propietaria de la tierra.
La parte demandada trae como testigo a D. Raimundo , guarda rural, que manifiesta que conoce perfectamente que en esa tierra tenía una parte el Sr. Teofilo ; postura que también sostiene el testigo D. Remigio , el cual señala que es amigo de D. Constancio y que éste siempre le dijo que su madre era propietaria de la tierra. Dichos testimonios son corroborados por el último testigo que ha depuesto, D. Emiliano , el cual añade que conoce la tierra porque la ha labrado varias veces, habiéndola tenido en arrendamiento D. Darío , que siempre decía que esa tierra era propiedad de varias personas.
En definitiva, nos encontramos con testimonios contradictorios, según provengan de testigos propuestos por la parte actora o bien por la parte demandada. Además, no podemos obviar que aún cuando D. Jorge y D. Teofilo hayan sido arrendatarios sucesivos de la finca litigiosa, pudiendo haber completado entre ambos 30 años de arrendamiento, durante los cuales han abonado la renta a la abuela de Doña Eufrasia o a esta última, con quien pactaron el arrendamiento, ello no conlleva que la actora haya tenido la posesión exclusiva de la finca durante 30 años, en concepto de dueña, de forma pública y pacífica; puesto que puede haber pactado los arrendamientos y ser la receptora de las rentas no sólo en su propio beneficio, sino también en beneficio del resto de los copropietarios.
Por otra parte, no podemos obviar que, en principio, se presume que la realidad registral resulta coincidente con la realidad extrarregistral, salvo prueba en contrario; esto es, nos encontramos ante una presunción 'iuris tamtum'; a estos efectos el artículo 38 de la Ley Hipotecaria establece lo siguiente: 'A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos'. Habiéndose pronunciado el Tribunal Supremo, en sentencia de 12 de diciembre de 2011 , en los siguientes términos: 'El principio de la fe pública registral atribuye a las inscripciones vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica, pero no con carácter absoluto e ilimitado, ya que ampara datos jurídicos y opera sobre la existencia, titularidad y extensión de los derechos reales e inmobiliarios inscritos, no alcanzando la presunción de exactitud registral a los datos y circunstancias de mero hecho, cabida, condiciones físicas, límites y existencia real de la finca ( SS de 6-2-1974 , 16-11-1960 , 31-10-1961 , 29-4-1967 , 16-4-1968 y 3-6-1989 ), de tal manera que la presunción 'iuris tantum' que establece el art. 38 de la Ley Hipotecaria , cabe ser desvirtuada por prueba en contrario que acredite la inexactitud del asiento registral ( SS. De 27-2-1979 , 20-6-1975 , 26-101981, 16-9-1998 y 24-4-1999 ) en cuanto la realidad jurídica registral acredite ser distinta a la que se expresa tabularmente'.
En base al precepto citado y a la doctrina jurisprudencial referida, esta Sala considera que la presunción de veracidad registral, en este caso, no ha quedado destruida por las pruebas testificales, siendo éstas el único medio probatorio que aporta la actora en apoyo de sus pretensiones, cuyo resultado ha de ser puesto en tela de juicio, a la vista de las manifestaciones de los testigos de la parte demandada; por tanto, no contamos con elementos probatorios suficientes que desvirtúen lo reflejado en el Registro de la Propiedad con respecto a la copropiedad de la finca litigiosa. Procediendo la desestimación del recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la sentencia dictada por el Juzgador 'a quo'.
CUARTO.-En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Doña Isabel López Gálvez, en representación de Doña Eufrasia , contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Torrejón de Ardoz , en autos de procedimiento ordinario nº 1004/2012; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0378-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 378/2014, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
