Sentencia CIVIL Nº 388/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 388/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 693/2016 de 25 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 388/2016

Núm. Cendoj: 28079370142016100387

Núm. Ecli: ES:APM:2016:16199

Núm. Roj: SAP M 16199:2016


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0217462

Recurso de Apelación 693/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid

Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 1382/2015

APELANTE:D. Miguel

PROCURADOR D. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO

APELADO:D. Nicolas

PROCURADORA Dña. MARIA JOSE LAURA GONZALEZ FORTES

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 1382/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Miguel representado por el Procurador D. FEDERICO RUIPÉREZ PALOMINO y defendido por el Letrado D. RICARDO FERRANDO GIL, y como parte apelada D. Nicolas , representado por la Procuradora Dña. MARIA JOSE LAURA GONZALEZ FORTES y defendido por la Letrada Dña. ANA MORENO PRIETO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/02/2016 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 03/02/2016 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimo la demanda formulada por de la Procuradora doña María José González Fortes en nombre y representación de don Nicolas , asistido de Letrado doña Ana Moreno Prieto, contra don Miguel declaro la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda suscrito entre las partes objeto del presente procedimiento, declarando haber lugar al desahucio, condenando a la parte demandada a que lo deje libre, vacuo y a la entera disposición del actor bajo apercibimiento de lanzamiento en la fecha señalada.

Y condeno a la parte demandada al pago a la parte actora de la cantidad de tres mil ochocientos treinta y ocho con noventa y siete euros ( 3.838, 97 euros), intereses legales de la citada cantidad, y todo ello con expresa condena en costas.'

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Miguel al que se opuso la parte apelada D. Nicolas y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 24 de noviembre de 2016.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La demanda presentada por don Nicolas contra don Miguel planteaba en forma acumulada acciones de desahucio y de reclamación de cantidad. Relatando que el 1 de Junio de 1984 se celebró contrato de arrendamiento sobre la vivienda litigiosa, y en Noviembre de 2001 se suscribió el denominado 'documento de cesión de derechos y transacción extrajudicial', en cuya virtud el ahora demandado devino arrendatario del inmueble, con pacto de que el régimen jurídico aplicable sería el de la LAU de 1964, con las modificaciones introducidas por la DT 2ª de la LAU 29/1994, en especial en lo que se refiere a 'la actualización de la renta y pago de IBI y gastos de comunidad'. Que el 1 de Junio de 2010 el demandante adquirió la vivienda mediante donación. Ante el impago por el demandado del IBI y la tasa de basuras, en el año 2015 se planteó acto de conciliación en reclamación de lo debido por esos conceptos por los ejercicios de 2011 a 2013, pretensión a la que no se avino el demandado. La cantidad adeudada actualmente por el IBI y tasa de basuras, para los ejercicios de 2011 a 2014, asciende a 3.043'21 €, cantidad reclamada en la súplica de la demanda, más las que venzan en lo sucesivo.

En el acto de la vista se amplió la pretensión para la repercusión del IBI y tasa de basuras del ejercicio de 2015, hasta la suma de 3.838'97 €.

El demandado, don Miguel , se opuso a la pretensión, alegando que se encuentra al corriente en el pago de las rentas arrendaticias, por lo que resulta improcedente la acción de desahucio. Que a lo largo de la relación contractual, los anteriores arrendadores nunca han repercutido el importe del IBI o de la tasa de basuras, por lo que se invoca la doctrina de los actos propios. Se atribuye al demandante una actuación de mala fe y abuso de derecho en la reclamación.

SEGUNDO.-La sentencia dictada en la primera instancia invoca la doctrina jurisprudencial reflejada en S. T.S. 10.Oct.2011 , cuando declara que para que nazca la obligación del arrendatario de pagar el IBI no es necesario que preceda manifestación de voluntad del arrendador, pues existe esa obligación en la medida en que la Ley impone el pago de las cantidades asimiladas a la renta. Por lo que basta con que el arrendador reclame el IBI al arrendatario, quien tendrá la obligación de asumir su pago. En el presente caso, el arrendatario está obligado al pago del IBI y la tasa de basuras, destacando que el primero de los conceptos se atribuye expresamente al arrendatario en el documento de novación y transacción extrajudicial por él firmado en Noviembre de 2001. Es resultando intrascendente que no precediera reclamación de los anteriores arrendatarios por igual concepto. Que don Nicolas , antes de interponer la presente demanda, presentó demanda de conciliación y cursó burofax de requerimiento, sin resultado. Por todo lo cual, declarando acreditado que el demandado no ha pagado las cantidades asimiladas a la renta adeudadas por IBI y tasa de basuras, de conformidad con el art. 27.2.a de la LAU 29/1994, y arts. 1088 , 1255 y concordantes del Cc ., procede estimar la demanda de resolución del contrato, así como condenar al demandado a las cantidades debidas por los conceptos reclamados en la demanda, y los después adicionados, por la suma de 3.838'97 €.

TERCERO.-Frente a los anteriores pronunciamientos interpone recurso de apelación don Miguel . En respuesta a cuyas alegaciones debe destacarse que, como ya apunta la sentencia apelada, el deber del arrendatario de sufragar como cantidades asimiladas a la renta las partidas de IBI y de tasa de basuras no deriva del previo requerimiento recibido del arrendador, sino que constituye un deberex lege. Además en el presente caso constituye una obligaciónexcontrato, al haber sido expresamente pactada, respecto del IBI, en el 'documento de novación y transacción extrajudicial firmado por las partes en Noviembre de 2001, donde se pactó que el régimen jurídico aplicable sería el de la LAU de 1964, con las modificaciones introducidas por la DT 2ª de la LAU 29/1994, en especial en lo que se refiere a 'la actualización de la renta y pago de IBI y gastos de comunidad'.

Sobre dicha cuestión se pronuncia el Tribunal Supremo en S. 10.Oct.2011 , explicando la doctrina jurisprudencial establecida en sus anteriores resoluciones: 'Esta doctrina quiere decir que la integración del importe del IBI en el concepto de cantidades asimiladas a la renta -a las que se refiere el artículo 114.1 LAU 1964 -, producida con la entrada en vigor de la LAU 1994, implica que no es exigible para que nazca la obligación del arrendatario que el arrendador efectúe una manifestación de voluntad de repercutir el IBI al arrendatario, pues existe la obligación del arrendatario en la medida en que la Ley impone pago de las cantidades asimiladas a la renta. Basta con que el arrendador reclame el IBI al arrendatario, quien tendrá la obligación de asumir su pago salvo que haya operado la prescripción y esta sea alegada'.

El expresado deber del arrendatario se materializa desde el momento en que don Nicolas le requirió específicamente el pago de determinadas anualidades de IBI y de tasa de basuras, cuantificando el importe debido por cada uno de los conceptos, tanto a través de acto de conciliación que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia número 70 de Madrid, como en virtud de requerimientos extrajudiciales fehacientes.

Obran en autos diferentes requerimientos escritos practicados en el año 2013, que se tachan de defectuosos e insuficientes por el demandado. Pero incluso prescindiendo de ellos se alcanzaría idéntica conclusión.

Así, en el acto de conciliación, promovido en el año 2015 según el testimonio incorporado a la demanda, se practicó requerimiento por las anualidades correspondientes a 2011 a 2013, cuantificadas en la suma total de 2096'73 €, que se corresponden con las cantidades reclamadas en la demanda que inicia este procedimiento para esos mismos ejercicios (en la que se adiciona el ejercicio de 2014). Y ya desde aquélla fecha se encontraba determinada y documentada la cuantía de cada uno de los conceptos en controversia, al adjuntarse certificación del administrador de la casa número NUM000 de la CALLE000 de Madrid, indicativa de las cantidades totales satisfechas por el inmueble por IBI y tasa de basuras, y el importe correspondiente a la vivienda litigiosa en atención a la cuota de participación del 8'33% en el total de la finca; cantidades coincidentes con los justificantes bancarios y administrativos aportados.

Frente a lo argumentado en el recurso, de la lectura del acta extendida durante la comparecencia de conciliación, de 24 de Marzo de 2015, se desprende que la falta de avenencia incluyó la oposición expresa del arrendatario a pagar las cantidades debidas por IBI y tasa de basuras. Así, don Miguel manifestó su oposición a la totalidad de los pedimentos formulados de adverso, salvo el relativo a la actualización de la renta.

No se acepta ninguna de las alegaciones del recurso alusivas a la falta de determinación, o de justificación, de las cuantías reclamadas, o a la disconformidad con dichas cuantías. Pues ya desde aquella primera reclamación, al igual que en la posterior mediante burofax que después se dirá, el arrendatario se limitó a oponerse de plano al pago del IBI y de la tasa de basuras, sin oponer su iliquidez, o su falta de justificación documental, o impugnar su cuantía. Se trata de cuestiones introducidas extemporáneamente, y además de ello de modo infundado, pues desde un primer momento se demostró documentalmente el importe reclamado.

Posteriormente se planteó nuevo requerimiento escrito, eficaz y fehaciente, en cuanto hace prueba en juicio, mediante burofax de 17 de Junio de 2015, personalmente entregado al arrendatario, reiterando la reclamación del IBI y tasa de basuras para los ejercicios de 2011 a 2013, y adicionando la correspondiente al ejercicio de 2014, con inclusión de justificantes documentales bancario y administrativo, e indicación de la cuota porcentual correspondiente a la vivienda arrendada.

En el escrito de recurso, tras mostrar su disconformidad con los anteriores requerimientos mediante acto de conciliación y burofax, se reitera la pretendida ineficacia de las anteriores reclamaciones cursadas en el año 2013, especialmente por cuanto anunciaban la posterior remisión de documentación justificativa mediante correo ordinario. Se rechazan también de plano dichas alegaciones, por cuanto incluso prescindiendo de las reclamaciones cursadas en el año 2013, surtirían plenos efectos las descritas habidas judicial y extrajudicialmente en el año 2015.

La argumentación del recurso relativa a la falta de firma por don Miguel del primitivo contrato de arrendamiento, y su desconocimiento de la cuota de participación en el inmueble correspondiente a la vivienda litigiosa, son intrascendentes en la controversia. Pues en los requerimientos descritos se especificó esa cuota de participación, sin que el arrendatario opusiera desconocimiento o exigiera justificación adicional.

Carecen también de toda trascendencia las menciones relativas a hallarse al corriente el arrendatario en el pago de la renta mensual, cuestión ajena a la controversia y a lacausa petendide la acción de desahucio, que igualmente puede fundarse, como ahora ocurre, en el impago de cantidades asimiladas a la renta, entre ellas las repercutidas por IBI y tasa de basuras.

Es cierto que la sentencia apelada razona que no se permitirá al arrendatario otra alegación diferente al pago de la renta, con fundamento en el art. 444 L.E.c ., mención que el apelante reputa improcedente por cuanto en el presente procedimiento no se reclaman rentas. Sin embargo, atendida la dicción del apartado 1 del mismo precepto, resulta extensiva a las cantidades asimiladas a la renta. En definitiva, a cualesquiera cantidades en cuyo impago se fundamente la acción de desahucio.

Denuncia el apelante la indebida ampliación de la demanda en el acto de la vista, al adicionar la parte actora a su pretensión inicial la reclamación de las cantidades repercutidas por IBI y tasa de basuras del ejercicio de 2015. Esa denuncia se encuentra precluida, pues el art. 459 L.E.c . sólo permite la apelación por infracción de normas o garantías procesales acreditando que se denunció oportunamente la infracción, y en el presente caso el arrendatario no formuló oposición ni protesta al respecto en el acto del juicio, sino que se aquietó ante la ampliación de la demanda. En todo caso, la actuación del demandante está amparada en la petición expresa de la súplica de la demanda referida a las cantidades asimiladas a la renta 'que venzan en lo sucesivo', y en la ampliación de la pretensión de condena dineraria oportunamente formulada en la fase de alegaciones, que concluye durante la celebración del juicio verbal.

La sucesión prolongada de requerimientos de pago a lo largo de varios años, con anterioridad a la interposición de la demanda en el mes de Septiembre de 2015, excluyen cualquier atisbo de mala fe o abuso de derecho en la reclamación por el arrendador de las anualidades comprendidas entre 2011 y 2013 primero, ampliada después al ejercicio de 2014, y durante el procedimiento al de 2015, máxime cuando don Miguel era plenamente consciente de su obligación de pago del IBI a partir de la firma del 'documento de cesión de derechos y transacción extrajudicial', en Noviembre de 2001, donde se compromete explícitamente a soportar su repercusión, frente a cuyo clausulado no puede invocar error o desconocimiento.

CUARTO.-Costas.

Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E.c ., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ruipérez Palomino en representación de don Miguel contra la sentencia dictada en autos de juicio verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 70 de Madrid, bajo el número 1382 de 2015,DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos deesta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el númeroIBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: «2649-0000-00-0693-16»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

En Madrid, a 13 de diciembre de 2016.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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