Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 388/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 718/2015 de 25 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON
Nº de sentencia: 388/2016
Núm. Cendoj: 28079370212016100391
Núm. Ecli: ES:APM:2016:15515
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
251658240
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0180555
Recurso de Apelación 718/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1364/2013
APELANTE::D. /Dña. Jose Pedro
PROCURADOR D. /Dña. MONICA OCA DE ZAYAS
D. /Dña. Victor Manuel
PROCURADOR D. /Dña. ANA BELEN GOMEZ MURILLO
APELADO::ONCISA S.L.
PROCURADOR D. /Dña. MERCEDES CARO BONILLA
DRAGADOS SA
PROCURADOR D. /Dña. IÑIGO MARIA MUÑOZ DURAN
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil dieciséis. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario 1364/2013 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia número 90 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado d. Jose Pedro , y de otra, como Apelado-Impugnante-Demandante d. Victor Manuel , como Apelado-Demandado Oncisa, s.l. y como Apelado-Tercero llamado al proceso Dragados s.a.
VISTO,siendo Magistrado Ponente elIlmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 90 de Madrid en fecha once de junio de dos mil quince, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Ana Belén Gómez Murillo, en nombre y representación de D. Victor Manuel frente a Oncisa S.L. y D. Jose Pedro debo condenar y condeno a D. Jose Pedro a abonar al actor la cantidad de 9.750 €, intereses legales, sin hacer condena de costas en este procedimiento, debiendo ser a cargo de Oncisa S.L., las de la llamada al procedimiento a Dragados.'
SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por el demandado don Jose Pedro , mediante escrito del que se dió traslado a las otras partes, que presentaron escrito de oposición al recurso y además don Victor Manuel impugnó la sentencia apelada, dándose traslado de esta impugnación al apelante que hizo alegaciones, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante y ante la que no se ha practicado prueba alguna.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de uno de septiembre de dos mil dieciséis, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- De la sentencia apeladase aceptan,y se dan ahora porreproducidos,las referencias fácticas y los razonamientos jurídicos quecoincidancon los que se expondrán a continuación,rechazándosetodos losdemás.
SEGUNDO.-La persona jurídica denominada 'Oncisa s.l.'promovióla construcción de lacasa número NUM000 de la CALLE000 de Madridque fueconstruídapor la persona jurídica denominada'Dragados s.a.'.Acabó de construirse el día 28 de noviembre de 2007, y, el acta de recepción, se firmó el 29 de julio de 2009.
Mediante escritura pública de compraventa otorgada el día 22 de abril de 2008 la persona jurídica denominada'Comercial José Campo s.l.'deviene dueña ypropietariade la Vivienda letra DIRECCION000 del piso NUM001 o DIRECCION001 de la casa número NUM000 de la CALLE000 de Madrid, la cual cuenta con una terraza. Y esta vivienda fuearrendada,mediante contrato de 1 de mayo de 2010, en favor de don Jose Pedro .
De la vivienda letra DIRECCION000 del piso NUM002 de esta casa número NUM000 de la CALLE000 de Madrid es dueño y propietario don Victor Manuel , siendo así que, el salón de esta vivienda letra DIRECCION000 del piso NUM002 , se encuentra debajo de la terraza de la vivienda letra DIRECCION000 del DIRECCION001 o piso NUM001 .
Partiendo de loshechosde laexistenciade filtraciones de agua que, procedentes de la terraza del DIRECCION001 letra DIRECCION000 , discurre por la fachada de la vivienda letra DIRECCION000 del piso NUM002 y causan humedades en su salón, y lanegativacategórica y tajante del propietario del DIRECCION001 letra DIRECCION000 al acceso a su vivienda para la reparación de la avería, don Victor Manuel presenta, el día 4 de noviembre de 2013, unademandacon la que promueve un juicio ordinariocontrala persona jurídica denominada'Oncisa s.l.'(en su condición de constructor del edificio contra el que ejercita la acción del artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación ) y contra don Jose Pedro (en su condición de propietario de la vivienda letra DIRECCION000 del DIRECCION001 contra el que ejercita la acción derivada de las letras c y d del apartado 1 del artículo 9º de la Ley de Propiedad Horizontal ) y en la quesuplicaque se dicte sentencia por la que se condene:
A la demandada Oncisa s.l. a que abonen a don Victor Manuel la cantidad de 2.768,12 euros, a los que ascienden los daños a reparar en el piso NUM002 más sus intereses desde el día de la interposición de la demanda y a la obligación de realizar las obras necesarias en el canalón de la terraza del piso DIRECCION001 dándole un mayor desarrollo hasta que evacúe eficientemente el agua de lluvia.
Al codemandado don Jose Pedro a que permita el acceso a través de su vivienda a los operarios de la codemandada para la realización de las obras antedichas.
El día 16 de enero de 2014 presenta, el demandante don Victor Manuel , un escrito deampliación de demandaen el quealegaque, respecto de la vivienda letra DIRECCION000 del piso NUM002 , se había concertado un contrato de arrendamiento urbano de vivienda con una renta mensual de 1.650 euros, y, la relación jurídica nacida de este contrato, fue resuelta unilateralmente por el arrendatario, por causa de las humedades existentes en el salón, el día 10 de enero de 2014. Y, con base en este alegato,interesaque se condene, a los dos demandados de forma solidaria, a pagarle, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de 1.650 euros mensuales desde el día 10 de enero de 2014 hasta la fecha de la efectiva reparación de todos los desperfectos denunciados, y, en todo caso, la cantidad de 42.900 euros, resultante de la renta que, en todo caso y por seguro, ha dejado de percibir don Victor Manuel desde el día 10 de enero de 2014, fecha en que se ha marchado el arrendatario, hasta el 4 de abril de 2016, fecha de vencimiento del contrato. Invocándose, como base jurídica de su pretensión, los artículos del Código Civil 1.101, 1.106 y 1.147.
Se tiene por ampliada la demanda pordecretode 21 de enero de 2014.
Don Jose Pedro contestaa la demanda, mediante escrito presentado el día 24 de enero de 2014, y a la ampliación de la demanda, mediante escrito presentado el día 12 de febrero de 2014, oponiendo, en ambos escritos, laexcepciónde falta de legitimación pasiva 'ad causam', por no ser el propietario del DIRECCION001 letra DIRECCION000 , y, en cuanto alfondode la cuestión debatida, interesa su libre absolución con desestimación total de la demanda.
La persona jurídica denominada'Oncisa s.l.' se personaen los autos mediante un escrito presentado el día 5 de marzo de 2014, en el queinteresa, en base a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , quesea llamadoal proceso la persona jurídica denominada 'Dragados s.a.' por ser el constructor del edificio que es contra quien se dirige la demanda.
Porautode 26 de marzo de 2014 se acuerda notificar la pendencia del proceso a 'Dragados s.a.', a la que se emplaza para contestar a la demanda en los mismos términos y con los mismos plazos que el resto de los demandados.
Mediante escrito presentado el día 4 de junio de 2014,'Dragados s.a.' contestaa la demanda y a la ampliación de la demanda, y, tras poner de manifiesto que, al haber sido llamado como consecuencia de una intervención provocada, no tiene la condición de demandado y no puede ser condenado, interesa la desestimación total de la demanda.
'Oncisa s.l.' contestaa la demanda y a la ampliación a la demanda mediante un escrito presentado el día 24 de junio de 2004.
Se celebra laaudiencia previael día 19 de noviembre de 2014, en la que comienza la parte demandante poniendo de manifiesto un hecho acontecido con posterioridad a los escritos de contestación a la demanda, consistente en que 'Oncisa s.l.' y 'Dragados s.a.' ya han entrado en el DIRECCION001 letra DIRECCION000 y en el piso NUM002 letra DIRECCION000 y han arreglado todo lo que tenían que arreglar; En consecuencia, se ha dado satisfacción extraprocesal a las pretensiones deducidas en la demanda, y, en cuanto a las pretensiones deducidas en el escrito de ampliación de la demanda, ya no mantiene la reclamación de los 1.650 euros mensuales desde el día 10 de enero de 2014 hasta la fecha de efectiva reparación de los desperfectos denunciados y reduce el objeto del proceso a la pretensión indemnizatoria de 42.900 euros por lucro cesante consistente en la renta arrendaticia que ha dejado de cobrar desde el día 10 de enero de 2014, fecha en la que se fue el arrendatario, hasta el día 4 de abril de 2016, fecha en la que habría vencido el contrato.
Reitera el demandante que nada le reclama a Dragados s.a.
Al dársele traslado de la excepción de falta de legitimación pasiva de don Jose Pedro , expone el demandante que lo determinante es que don Jose Pedro es quien ocupa de manera real y efectiva la vivienda y quien se ha negado a que entren en la misma para que se ejecutaran las reparaciones necesarias; Y la acción que se ejercita contra el mismo es la indemnizatoria del artículo 1.101 del Código Civil por haber incumplido el deber legal de permitir la entrada en la vivienda para la ejecución de las reparaciones necesarias; Deber legal, impuesto, al propietario, en la Ley de Propiedad Horizontal (art. 9 apartado 1 letras c y d ), y, al arrendatario, en la Ley de Arrendamientos Urbanos (art. 21 ). Siendo así que, en la demanda, se le atribuyó la condición de propietario de la vivienda porque todo el mundo creía que era el dueño de la vivienda al comportarse en todo momento como tal y la identidad entre su nombre y la denominación de la sociedad y ser la persona física que acaba consintiendo la entrada en la vivienda.
A requerimiento del Juzgado, quedaincorporadoa los autos, el contrato dearrendamientourbano de la vivienda letra DIRECCION000 del piso NUM002 de la casa número NUM000 de la CALLE000 de Madrid celebrado el día5 de abril de 2014entre don Victor Manuel , como arrendador, y don Clemente y doña Pilar , como arrendatarios, pactándose una renta mensual de 1.550 euros.
Se celebra el acto procesal deljuicioel día 25 de mayo de 2015, en el que se lleva a cabo el interrogatorio del codemandado don Jose Pedro y del demandante don Victor Manuel . Y prestan declaración, como testigos, don Imanol (el primero de los inquilinos de la vivienda letra DIRECCION000 del piso NUM002 ), doña Bibiana (aparejadora que trabaja para 'Oncisa s.l.'), doña Flora (arquitecta que trabaja para 'Dragados s.a.') y don Roque (conserje del edificio). Y se ratifican en sus dictámenes periciales aclarándolos los peritos don Luis Antonio y doña Rebeca .
En susconclusionesla parte demandante rebaja, los 42.900 euros que se reclaman como indemnización por lucro cesante, a 12.150 euros que desglosa a las tres siguientes partidas:
1ª. 4.800 euros. Por la rebaja en 400 euros de la renta arrendaticia mensual desde enero de 2013 a diciembre de 2014 ambas inclusive.
2ª. 4.900 euros. Por la renta arrendaticia de 1.650 euros no cobrada desde el 10 de enero de 2014, en que queda resuelto el primer arrendamiento, hasta el día 5 de abril de 2014, en que se inicia la segunda relación arrendaticia. Es decir la no cobrada durante los 3 meses de enero, febrero y marzo de 2014.
3ª. 2.400 euros. Por la diferencia de 100 euros entre el alquiler que venía percibiendo de 1.650 euros en el primer arrendamiento y lo que percibe por el segundo arrendamiento de 1.550 euros, teniendo en cuenta que el primer arriendo tenía una prórroga de 5 años, por lo que habría durado hasta el mes de abril de 2016. Serían 100 euros por 24 meses desde abril de 2014 hasta abril de 2016, ambos inclusive.
Se dicta lasentenciaen la primera instancia el día 11 de junio de 2015 por la que estimándose parcialmente la demanda, se absuelve a Oncisa s.l. y se condena a don Jose Pedro a pagar al demandante 9.750 euros (de las tres partidas en que se desglosa la indemnización por lucro cesante en el acto procesal del juicio, se concede la primera partida de 4.800 euros y la segunda de 4.950 euros -lo que hace un total de 9.750 euros- pero no se concede la tercera y última de 2.400 euros). Y, en cuanto a las costas procesales, cada parte deberá abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo las de 'Dragados s.a.' que se le imponen a 'Oncisa s.l.'.
Contra esta sentencia dictada en la primera instancia interpone recurso deapelaciónelcodemandadodon Jose Pedro mediante escrito presentado el día 9 de julio de 2015.
TERCERO.-No puede apreciarse la excepción de falta de legitimación pasiva 'ad causam' del codemandado don Jose Pedro .
Lo determinante no es el título de ocupación de la vivienda: precario, inquilino o propietario; sino que, siendo el ocupante de la vivienda, negó e impidió, como persona física y no actuando en nombre y representación de la persona jurídica propietaria, la entrada y el acceso a la vivienda para que se llevara a cabo una reparación necesaria. Aquí radica su incumplimiento de una obligación legal que tiene cabida en el artículo 1101 del Código Civil .
Obligación legal que le viene impuesta al propietario por la Ley de Propiedad Horizontal ( art. 9 apartado 1 letras c y d), al arrendatario por la Ley de Arrendamientos Urbanos ( art. 21) y al precarista el propio Código Civil que impone un actuar conforme a la buena fe (art. 7).
CUARTO.-La sentencia dictada en la primera instancia incurre enincongruencia 'extra petita'pero sólo en una parte de lo que concede.
En la audiencia previa el objeto queda reducido a una sola pretensión, la indemnización por lucro cesante por la que se reclama la suma de 42.900 euros que es el resultado de la renta arrendaticia dejada de cobrar desde el 10 de enero de 2014 hasta el día 4 de abril de 2016.
Nada se pide por las rentas o parte de ellas dejadas de cobrar con anterioridad al día 10 de enero de 2014.
Sin embargo en el acto de la vista del juicio ordinario se introduce, en la indemnización solicitada, una partida que no se había interesado con anterioridad en el escrito de ampliación a la demanda (mantenida en la audiencia previa) cual es la de 4.800 euros por los 400 euros de menos cobrados desde el mes de enero de 2013 hasta el mes de diciembre de 2014, ambos inclusive.
Las conclusiones de la vista es un momento manifiestamente inoportuno para introducir esa pretensión.
De ahí que al conceder esta partida de 4.800 euros en la sentencia incurre en incongruencia.
Ya sólo nos queda la condena de 4.950 euros que corresponde a las rentas arrendaticias de 1.650 euros dejadas de cobrar durante los meses de enero, febrero y marzo (desde que se fue el arrendatario primero hasta que entró el segundo).
Aquí no hay incongruencia porque está incluida en la petición indemnizatoria de los 42.900 € (rentas dejadas de percibir desde enero de 2014 hasta abril de 2016).
Al procederse al análisis de la prueba pericial en el escrito de interposición del recurso de apelación se defiende por el apelante la responsabilidad del codemandado 'Oncisa s.l.'. Lo que no es de recibo ya que siendo varias las personas demandadas, la doctrina jurisprudencial constante y reiterada niega, al codemandado condenado, legitimación para recurrir varias las personas demandadas, la doctrina jurisprudencial constante y reiterada niega, al codemandado condenado, legitimación para recurrir solicitando la condena del codemandado absuelto ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 746/2014, de 16 de diciembre de 2014- nº de recurso 2679/2012 -; 225/2013, de 27 de marzo de 2013- nº de recurso 1491/2010 -; 722/2011 de 4 de octubre de 2011- nº de recurso 351/2007 -; 552/2009, de 15 de julio de 2009- nº de recurso 80/2005 -; 219/2007, de 1 de marzo de 2007- nº de recurso 1139/2000 -; 581/2006, de 13 de junio de 2006, R.J. Ar. 3129 ; 374/2005, de 19 de mayo de 2005, R.J. Ar. 4007 ; 548/2004, de 22 de junio de 2004, R.J. Ar. 3633 ; 189/2003, de 27 de febrero de 2003, R.J. Ar. 2515 ; 173/2001, de 22 de febrero de 2001, R.J. Ar. 2610 ; 678/2000, de 7 de julio de 2000, R.J. Ar. 5928 ; 928/1995, de 31 de octubre de 1995, R.J. Ar. 7654 ; 1210/1994, de 31 de diciembre de 1994, R.J. Ar. 10491 ; 17 de febrero de 1992, R.J. Ar. 1262 ; 29 de marzo de 1991 , R.J. AR. 2422).
No existe razón alguna para privar de credibilidad la declaración del testigo don Imanol cuando apunta a las humedades como la causa o el motivo por el que decidió acabar con la relación arrendaticia.
La ausencia de citas legales y jurisprudenciales en la sentencia dictada en la primera instancia no basta para su revocación.
QUINTO.-Eldemandantedon Victor Manuel no interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia, pero frente al recurso de apelación interpuesto por el codemandado condenado don Jose Pedro presenta, el día 8 de septiembre de 2015, un escrito de oposición, en el que ademásimpugnalos pronunciamientos de la sentencia apelada que le son desfavorables, en concreto:
1ºRespecto del codemandado 'Oncisa s.l.', su absolución.
2ºRespecto del codemandado don Jose Pedro , la no concesión, como parte de la indemnización por lucro cesante, del no cobro de 100 euros desde el mes de abril de 2014 hasta el mes de abril de 2016 (100 euros que es la diferencia entre la renta del primer arrendamiento -1.650- y la del segundo -1.550-).
Se dicta diligencia de ordenación el día 25 de septiembre de 2015 en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 461.4 de la L.E.C . se datrasladode la impugnaciónal apelante principal(que es don Jose Pedro ) para que en plazo de 10 días manifieste lo que tenga por conveniente.
SEXTO.- Lascausas de inadmisión del recursose convierten en motivos de desestimación cuando se resuelve el mismo ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal supremo número 698/2006, de 29 de junio de 2006, R.J. Ar. 3552 ; 39/1997, de 31 de enero de 1997, R.J. Ar. 252 ; 1004/1994, de 12 de noviembre de 1994, R.J. Ar. 8471 ; 30 de septiembre de 1989, R.J. Ar. 6394 ; 14 de junio de 1955, R.J. Ar. 2306 ; 21 de febrero de 1942, R.J. Ar. 179 ; 5 de febrero de 1934 , R.J. Ar. 236).
Principio que es deaplicación a la impugnaciónpor el apelado de la sentencia definitiva, de tal manera que las causas de inadmisión de la impugnación se convierten en motivos de desestimación cuando se resuelve la impugnación.
En el presente caso la impugnación deducida por don Victor Manuel en cuanto se dirige contra Oncisa s.l. no debió de ser admitida a trámite y ahora procede, por ende, su desestimación.
Cuando es una sola persona la demandante y varias las demandadas se entiende que, a los efectos de la apelación y de la impugnación, hay tantas relaciones jurídicas procesales como personas demandadas. Estando integrada casa una de esas relaciones jurídico procesales por el demandante como sujeto activo y por cada uno de los demandados como sujeto pasivo singular (brocardo 'tot capila, tot sentenciae'- tantas sentencias cuantas personas-). Y cuando en el apartado 4 del artículo 461 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil se indica que del escrito de impugnación única y exclusivamente se dará traslado al apelante principal, lo que se está indicando es queel escrito de impugnación solo puede ir dirigido contra la parte que ha apeladoy no contra la parte que no hubiera apelado ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 865/2009 de 13 de enero de 2010- nº recurso 912/2005 - fundamento de derecho tercero, dentro de la B mayúscula, el razonamiento c minúscula; Y sentencia de la misma Sala número 127/2014 de 6 de marzo de 2014 -nº de recurso 40/2012 - fundamento de derecho tercero número 2 apartado ii; Aunque en contra de esta doctrina la sentencia de la misma Sala número 632/2013 de 21 de octubre de 2013 -nº de recurso 1829/2011 - fundamento de derecho tercero).
En el presente caso una parte de la impugnación que hace el demandante don Victor Manuel no se dirige contra el apelante, que es el codemandado don Jose Pedro , sino contra el otro codemandado Oncisa, s.l., para que se revoque su pronunciamiento absolutorio, lo que no es de recibo ya que Oncisa no ha apelado ante lo cual don Victor Manuel no puede dirigir su impugnación contra el codemandado no apelante.
SÉPTIMO.-Queda por analizar la impugnación respecto del codemandado don Jose Pedro al no habérsele condenado a laindemnización por lucro cesantederivado delno cobro de los 100 euros desde el mes de abril de 2014 hasta el mes de abril de 2016.
Esta partida no puede incluirse en la indemnización solicitada ya que son las normas del mercado las que determinan el precio del arriendo y que sea o no inferior al anterior. Al igual que si se hubiera logrado una renta superior en el segundo de los arriendos no podría hablarse de enriquecimiento injusto por parte del arrendador.
OCTAVO.-En cuanto a lascostas de esta segunda instanciarelativas alrecurso de apelacióninterpuesto por don Jose Pedro , deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad al estimarse, en parte, este recurso de apelación ( apartado 2 del artículo 398 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil ).
NOVENO.-En cuanto a lascostas de esta segunda instanciarelativas a laimpugnación de la sentencia apeladay a pesar de desestimarse todas las pretensiones deducidas en la impugnación, no se le imponen al impugnante, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, porque el caso que constituye el objeto de la impugnación presenta serias dudas de hecho y de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil de aplicación por analogía a la impugnación). Dudas que suscita la propia sentencia apelada al no proceder a un adecuado deslinde de las distintas partidas que integraban cada una de las pretensiones.
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que,estimando, en parte, elrecurso de apelacióninterpuesto por don Jose Pedro ydesestimandototalmente laimpugnacióndeducida por don Victor Manuel , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 90 de Madrid en el juicio ordinario número 1.364/2013 del que la presente apelación dimana en el único y exclusivo extremo de rebajar, la cantidad de 9.750 euros, a 4.950 euros, permaneciendo, en todo lo demás, inalterable la parte dispositiva de la sentencia apelada que se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y que ahora se da por reproducida.
Lascostas ocasionadas en esta segunda instancia, tanto las relativas al recurso de apelación como las relativas a la impugnación de la sentencia apelada, deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Disponemos que sedevuelvaa la parte apelante la totalidad deldepósitoque constituyó para interponer el presente recurso de apelación.
Contra esta sentencia cabe interponerrecurso de casaciónen el caso de que la resolución de ese recurso presenteinterés casacional,lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así,tambiénpodrá interponerse recursoextraordinario por infracción procesal,siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo deveinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.
De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia devienefirme y se devolverán los autos originales,con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 90 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.
Asípor esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
