Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 388/2017, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 73/2017 de 31 de Octubre de 2017
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 388/2017
Núm. Cendoj: 32054370012017100362
Núm. Ecli: ES:APOU:2017:688
Núm. Roj: SAP OU 688/2017
Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00388/2017
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
N.I.G. 32009 41 1 2014 0001068
RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000073 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de O BARCO DE VALDEORRAS
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000009 /2015
Recurrente: Patricia
Procurador: JOSE ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ
Abogado: MARIA CONCHADO PUENTE
Recurrido: Marí Luz , ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
Procurador: JORGE VEGA ALVAREZ
Abogado: JOSE CARLOS GONZALEZ FERNANDEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Ángela
Domínguez Viguera Fernández, Presidente, Dña. Josefa Otero Seivane y Dña. María José González Movilla,
ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
SENTENCIA: 00388/2017
En la ciudad de Ourense a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos
de juicio ordinario 9/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de O Barco, Rollo de
Apelación núm. 73/2017, entre partes, como apelante, Dña. Patricia , representada por el procurador D. José
Antonio Martínez Rodríguez, bajo la dirección de la letrada Dña. María Conchado Puente, y, como apeladas,
Dña. Marí Luz y la entidad aseguradora Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA, representada por
el procurador D. Jorge Vega Álvarez, bajo la dirección del letrado D. José Carlos González Fernández.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José González Movilla.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de O Barco de Valdeorras se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 11 de noviembre de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimo íntegramente la demanda formulada por Dña. Patricia representada por el procurador Sr. José Antonio Martínez debo absolver y absuelvo a Marí Luz y Allianz, representados por el procurador Sr. Jorge Vega, con imposición de costas procesales originadas en este juicio a la parte actora y poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el libro de sentencias.' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Dña. Patricia recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de Dña. Marí Luz y de la compañía seguros Allianz SA y, seguido dicho recurso de apelación por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- La demandante Dña. Patricia ejercita en el presente procedimiento una acción indemnizatoria de los daños sufridos por culpa extracontractual al amparo del art. 1902 del Código Civil alegando que el día 7 de abril de 2012, sobre las 11:00 horas cuando se hallaba en la cafetería 4 Caminos, en la localidad de A Rúa (Ourense), se dirigió al aseo que se hallaba separado de local por una puerta de cristal, y encontrándose en el rellano desde el que se accede a aquél que carecía de iluminación suficiente, cuando trataba de accionar el interruptor instalado al lado de la puerta, sufrió una caída por la escalera que conducía a un almacén situado en el sótano, cuyo primer peldaño estaba muy próximo a la puerta del baño, invadiendo parte de ella. Entiende la actora que la escalera no estaba en absoluto indicada, carecía de todo tipo de protección o señalización y que la deficiente iluminación y la propia decoración en tonos oscuros impedía que se viera con claridad suficiente, incumpliendo además su ubicación, al mismo lado de la puerta, la normativa técnica sobre seguridad de utilización y accesibilidad, no habiéndose respetado tampoco los niveles lumínicos que recomienda la norma reguladora, defectos todos ellos que provocaron la caída y son responsabilidad de la demandada Dña. Marí Luz , titular del negocio, contra la que dirige la demanda junto a la compañía aseguradora Allianz con la que tenía concertado seguro de responsabilidad civil. La indemnización que se reclama se fijó en la demanda en la cantidad de 41633,23 euros que corresponde a la incapacidad temporal; 14 días de hospitalización, 133 días impeditivos y 78 no impeditivos; y a las secuelas consistentes en algia cervical, limitación de la movilidad cervical, agravación de patología osteoarticular crónica de columna lumbar y gonalgia derecha inespecífica, además del perjuicio estético que las cicatrices que le han quedado le ocasionan. Se incluyen también en indemnización gastos de ambulancia, estancia de su marido en un hotel y gastos de farmacia y ortopedia.Las demandadas se opusieron a la demanda alegando que la caída, que ciertamente se produjo, fue consecuencia de la falta de atención y cuidado de la lesionada cuando trataba de acceder al aseo, y de sus propios problemas de deambulación derivados de sus padecimientos y de su edad, 75 años en el momento del siniestro. Añaden que el acceso al baño está perfectamente iluminado, con luz fija y recibiendo además la luz del local a través de la puerta acristalada que separa los dos huecos, no infringiendo la disposición de la escalera ninguna norma sobre accesibilidad y seguridad. Finalmente mostraron su disconformidad con la suma reclamada entendiendo que no todas las lesiones y secuelas que dice padecer son resultado de esta caída y no guardan relación con ella.
En la sentencia dictada en primera instancia se desestimó la demanda entendiéndose que no se había acreditado que el vestíbulo de los aseos se hallase deficientemente iluminado y que la disposición de la escalera no incumplía la normativa citada por la actora pues su construcción es anterior a la entrada en vigor del Código Técnico de la Edificación, no habiéndose realizado nunca ninguna reforma en el mismo, y solamente la ubicación de la escalera no permitiría concluir una falta de diligencia en la conservación de la instalación en estado adecuado para mantener la seguridad necesaria en la zona.
Frente a dicha resolución se interpone por la actora el presente recurso de apelación con base en un solo motivo que es el error en la valoración de la prueba en que, a su juicio, ha incurrido la juzgadora de instancia sobre la deficiente disposición de los peldaños en el acceso a los baños y sobre la deficiente iluminación en el lugar. La parte demandada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Segundo.- La prosperabilidad de la acción indemnizatoria de daños y perjuicios ejercitada al amparo del art. 1902 del Código Civil precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º. Es necesario que se haya producido una acción u omisión negligente o culposa imputable a la persona a quien se reclama la indemnización, ejecutada por ella o por quien se deba responder de acuerdo con el artículo 1903 del citado texto legal ; 2º. Es necesaria la producción de un daño de índole material o moral que, en todo caso, ha de estar debidamente acreditado en su realidad y existencia; debiendo entenderse, por tanto, que para que tenga lugar en resarcimiento de daños es necesaria la prueba de los mismos de forma categórica, sin que sean suficientes meras hipótesis o probabilidades; y 3º. Como último requisito es preciso que exista una adecuada relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado; de forma que, con arreglo al principio de la causalidad adecuada, es preciso que los resultados dañosos puedan imputarse causalmente al agente y, para determinar si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido es preciso atender en cada caso concreto a todas las circunstancias concurrentes en el mismo.
Constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 1902 del Código Civil ha venido admitiendo una relativización del concepto de culpa, hablándose de una cuasiobjetivización de responsabilidad. Así ya en la sentencia de 29 de abril de 1994 el Tribunal Supremo declaró:'...si bien es cierto que la aplicación del artículo 1902 de nuestro Código requiere por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico del eventual responsable del resultado dañoso, no lo es menos que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, pero tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en único fundamento de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa' (...). Así pues, en definitiva, la doctrina de la Sala ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, habiéndose producido el acercamiento a la responsabilidad por riesgo'.
En relación a caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o en establecimientos o locales comerciales o de ocio, la doctrina del Tribunal Supremo viene recogida en la sentencia dictada el 31 de mayo de 2011 , en los siguientes términos: 'B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).
C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).
D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto).' Desde los parámetros interpretativos expuestos han examinarse los hechos que constituyen el objeto del presente procedimiento previa su determinación conforme al material probatorio obrante en autos, partiendo de que la parte actora alega con motivo de su recurso el error en la valoración de las pruebas sobre la disposición de la escalera y su iluminación, contenida en la resolución apelada. Conviene para ello matizar previamente que es el juez de primera instancia quien se encuentra en una posición de privilegio para valorar la prueba, pues ante él se desarrolla el plenario y en su seno la totalidad de la actividad probatoria, salvo la que pudiera ser admitida en segunda instancia, lo que permite limitar el juicio derecho en grado de apelación al análisis de la corrección del criterio valorativo seguido por el juez a quo, siempre, claro está, que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17 de diciembre de 1985 , 2 de junio de 1990 , 3 de octubre de 1994 ...). En este contexto, el tribunal de apelación rectificará la apreciación judicial, bien cuando el razonamiento seguido en la sentencia apelada sea ficticio -en el sentido de soportado sobre bases irracionales o contrarias a la lógica-, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio obrante en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Y en esta tarea, la Sala coincide con la valoración probatoria realizada en la resolución recurrida. La actora había invocado como criterio de imputación subjetiva de los daños a las demandadas la peligrosidad de la disposición de la escalera de acceso al sótano, contigua a la puerta del aseo, con incumplimiento de lo recomendado en la normativa sobre seguridad de utilización y accesibilidad así como la ausencia de iluminación en el rellano de acceso a dicho servicio.
En relación al primer extremo en el informe pericial emitido por el Ingeniero Técnico Sr. Amador , sobre la ubicación de la escalera, se indica que el local, destinado a cafetería, dispone de aseos diferenciados para hombres y mujeres, ubicados al fondo, antes de un almacén situado en un plano inferior, aproximadamente a 1,08 metros. Para acceder a los aseos hay un vestíbulo con paredes pintadas en color oscuro, rojo berenjena; y el suelo es de madera barnizada de color similar al de las puertas. En la pared en que se ubican las puertas, a unos centímetros del marco de la que da acceso al aseo de mujeres y en la vertical del segundo peldaño de bajada del almacén se encuentra una tapa ciega de color negro, donde supuestamente se encontraría el interruptor temporizado de iluminación. Desde ese rellano se accede directamente a la escalera de bajada al almacén, ubicándose el primer peldaño a la altura del marco de la puerta de acceso al aseo. Según el perito, la disposición de los peldaños contraviene las normas técnicas de seguridad en edificaciones, concretamente el artículo 4.2.3 del Documento Básico de Seguridad de Utilización y Accesibilidad DB-SUA1, que en su apartado 4 establece: 'En las mesetas de planta de las escaleras de zonas de uso público se dispondrá una franja de pavimento visual y táctil en el arranque de los tramos, según las características especificadas en el apartado 2.2 de la Sección SUA 9. En dichas mesetas no habrá pasillos de anchura inferior a 1,20 m. ni puertas situadas a menos de 40 cm. de distancia del primer peldaño de un tramo'. Ciertamente conforme a dicho informe pericial y según se aprecia claramente en las fotografías obrantes en autos no se cumplen las recomendaciones en materia de seguridad en edificaciones indicada, contenida en el Código Técnico de la Edificación. Sin embargo, el mismo entró en vigor con posterioridad al otorgamiento de la licencia de apertura del local pues la demandada manifestó que hacía más de quince años que trabajaba en el local, y, por tanto, sus disposiciones no eran de obligado cumplimiento para la demandada, habiendo obtenido las correspondientes licencias y permisos municipales para desarrollar la actividad sin objeción alguna. Es cierto que existe obligación por parte de los establecimientos de adecuarse a dicha normativa, pero según la Disposición Adicional Tercera, apartado b), del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social, los edificios existentes han de adoptar las soluciones de accesibilidad que se contienen en DB-SUA antes del 4 de diciembre de 2017, en todo lo que resulte susceptible de un ajuste razonable. Por ello, por sí solo el incumplimiento de la normativa que denuncia la actora no determina una falta de diligencia en el mantenimiento o explotación del negocio que haga responsable a las demandadas de los daños sufridos por una caída por la escalera descrita.
Mantiene también la actora que, en cualquier caso, la disposición de la escalera en relación a la puerta del aseo entraña ciertamente un peligro ya que la iluminación del rellano no respetaba, en la fecha en que se produjo la caída, los niveles lumínicos tabulados por el Comité Técnico 169 del Comité Europeo Normalizador CENTC 169 y por el Real Decreto 486/1997, que especifica que cuando en las vías de circulación existan riesgos apreciables de caídas se duplicará el nivel mínimo exigido, incorporándose al informe pericial aportado los resultados obtenidos de las comprobaciones efectuadas mediante un luxómetro. Tal prueba ha sido rechazada por la juzgadora de instancia manteniendo que la misma fue realizada tiempo después del siniestro, cuando las condiciones de iluminación se habían modificado y se tomaron como base únicamente las manifestaciones de la actora y su familia, sin oír siquiera las declaraciones de la persona que explota el negocio, razones que esta Sala comparte y considera adecuadas para rechazar las conclusiones del informe.
Y ello porque además las mismas no se corroboran por los demás medios probatorios.
Sobre la iluminación del rellano de los aseos el día en que se produjo la caída, la parte actora en la demanda simplemente mantiene que estaba oscura y 'procedió a buscar a tientas el interruptor de la luz, en la pared, que se suele encontrar en el marco derecho de la puerta mirándola de frente' y 'al colocarse en dicha posición cayó rodando unas escaleras que daban acceso a un almacén'. Tal relato de hechos resulta totalmente inverosímil; si la actora se situase frente a la puerta sin hacer ningún otro movimiento, en modo alguno se produciría la caída. Pero esa versión no es la mantenida por los testigos que declararon a su instancia, que le acompañaban en la cafetería ese día, habiéndose colocado en la mesa más próxima a la puerta de acceso al rellano de los aseos. Así el hijo de la actora mantuvo que fue previamente al servicio y que la zona no era totalmente oscura, pudiéndose ver las escaleras, y posteriormente fue su madre, y al verla tanteando las paredes para buscar el interruptor se dirigió a ella y una vez juntos ella dio un paso atrás y cayó por la escalera. Si efectivamente el testigo pudo ver a su madre buscando el interruptor desde el interior de la cafetería, necesariamente el distribuidor tenía que estar iluminado, teniendo en cuenta también que la puerta que lo separa de la zona de cafetería era de cristal y permitía la iluminación a través de los focos más próximos a ella. La esposa del hijo también declaró en juicio que éste no tuvo ningún problema, que con luz las escaleras se ven perfectamente y que conocían la cafetería, por lo que debían también tener conocimiento de la ubicación de los baños y la existencia de la escalera. A la actora por tanto correspondía acreditar el criterio de imputación de responsabilidad a las demandadas, esto es, la falta o insuficiencia de iluminación, que hiciera imposible ver la escalera; y de esos testimonios no puede extraerse tal conclusión, debiendo tenerse en cuenta además que su relación de parentesco con la actora introduce las correspondientes dudas sobre su imparcialidad. A ello se une que la prueba testifical propuesta por la parte demandada, consistente en la declaración de una empleada del establecimiento, está en total contradicción con las manifestaciones de los citados testigos, al mantener que, aunque ahora se cambiase el sistema de iluminación colocándose un punto de luz presencial, en aquella fecha se trataba de una luz fija siempre encendida. Es cierto que en esa situación, con el interruptor en la parte exterior de los aseos, cualquier cliente podía en cualquier momento apagarlo; pero si así hubiera ocurrido y la iluminación proporcionada por los focos de la cafetería no fuera suficiente, el hijo de la actora no podría haberla visto tanteando la pared. Uno de los elementos relevantes de la culpa es el de la previsibilidad. Es decir, el conocimiento de las realidades y circunstancias obligan a mantener o incrementar el cuidado y la prudencia, en tanto que sea exigible, para la conservación de los bienes propios, tanto físicos como materiales. Y por ello, el conocimiento que la actora tenía del lugar en que se hallaba, incide en su propia responsabilidad haciendo exigible una actuación más prudente y cuidadosa que no fue observada por ella. Parece más bien de lo actuado que la caída se produjo a causa de la propia falta de diligencia de la actora al retirarse hacia atrás ante la presencia de su hijo, cuando conocía la existencia de la escalera, teniéndose en cuenta también que se trata de una persona de avanzada edad, aquejada de diversos padecimientos, que constan en la documentación médica obrante en autos, que le pudieron provocar dificultades en la deambulación y en el movimiento o incluso algún mareo, vértigo, pérdida de concentración, etc. Por todo ello, no habiéndose acreditado por la actora la negligencia de la demandada en el cumplimiento de las medidas de seguridad, accesibilidad e iluminación en el establecimiento que explota, la resolución apelada ha de ser confirmada, desestimándose el recurso de apelación interpuesto.
Tercero.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es preceptiva la imposición de las costas a la apelante.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Patricia contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de O Barco de Valdeorras en autos de juicio ordinario 9/2015 -rollo de Sala 73/2017-, cuya resolución se confirma en su integridad, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

