Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 388/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 942/2021 de 27 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PLAZA GONZALEZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 388/2022
Núm. Cendoj: 28079370282022100628
Núm. Ecli: ES:APM:2022:7960
Núm. Roj: SAP M 7960:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 28
ROLLO DE APELACIÓN Nº 942/2021.
Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 1152/2019.
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 13 de Madrid.
Parte recurrente: D. Bernabe
Procuradora: Dª Ana Caro Romero
Letrado: D. José Ángel Novo Gómez
Parte recurrida: A&G PRÁCTICA MERCANTIL, S.L., EN LIQUIDACIÓN
Procuradora: Dª María del Valle Gili Ruiz
Letrado: D. Pablo Ureña Gutiérrez
SENTENCIA nº 388/2022
En Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil veintidós.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza González y Dª María Teresa Vázquez Pizarro, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 1152/2019 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Trece de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante la Sentencia que dictó el Juzgado el día veintiocho de abril de dos mil veintiuno.
Ha comparecido en esta alzada D. Bernabe, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Caro Romero y asistido del Letrado D. José Ángel Novo Gómez; así como A&G PRÁCTICA MERCANTIL, S.L., EN LIQUIDACIÓN,representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Valle Gili Ruiz y asistida del Letrado D. Pablo Ureña Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: 'FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOla demanda presentada por Don Bernabe contra la compañía A&G PRÁCTICA MERCANTIL SL EN LIQUIDACIÓN, con condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO.Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día veintiséis de mayo de dos mil veintidós.
Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.
Fundamentos
PRIMERO.D. Bernabe interpuso demanda de juicio ordinario contra la mercantil A&G PRÁCTICA MERCANTIL, S.L., EN LIQUIDACIÓN, por la que solicitaba:
1º.- Declare la nulidad del acuerdo de aprobación de cuentas del ejercicio 2015, adoptado por la Junta General de Socios de la entidad demandada celebrada el 22 de junio de 2018.
2º.- Declare la nulidad del acuerdo de aprobación de la propuesta de aplicación del resultado del ejercicio 2015, adoptado por la Junta General de Socios de la entidad demandada celebrada el 22 de junio de 2018.
3º.- Se ordene la inscripción de la sentencia en el Registro Mercantil de la provincia de Madrid, su publicación en extracto, así como la cancelación en el Registro Mercantil de cualquier asiento o depósito que se haya producido como consecuencia de los acuerdos impugnados, así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella.
4º.- Se publique en extracto en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.
Se impugnan los acuerdos relativos a la aprobación de las cuentas del ejercicio 2015 y aprobación de la propuesta de aplicación de los resultados del ejercicio 2015 adoptados por su Junta General celebrada el día 22 de junio de 2018, por ser contrarios a la Ley. Las causas de impugnación son las siguientes:
En primer lugar, por denegación del derecho de asistencia del demandante a la referida Junta General por medio de representante debidamente apoderado al efecto con poder bastante.
En segundo lugar, por la ausencia de reflejo por parte de las cuentas anuales aprobadas en la Junta impugnada de la imagen fiel del patrimonio social, de la situación económica y financiera y de los resultados sociales del ejercicio 2015.
Señala la demanda que 'A&G PRÁCTICA MERCANTIL, SOCIEDAD LIMITADA EN LIQUIDACIÓN' es una sociedad de auditoría inscrita en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas con el número S-1483. Le resulta de aplicación la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, de conformidad con lo establecido en su Disposición adicional primera, y ello en la medida en la que tal Ley no contravenga la regulación especial de las sociedades de auditoría.
Destaca la demanda que D. Eutimio y D. Bernabe pactaron que, el primero, tenía como obligación contribuir al desarrollo de la sociedad mediante su promoción, además de fusionar los dos despachos en uno solo, en el año 2012. A cambio, Bernabe tenía, igualmente, la obligación de contribuir al desarrollo de la sociedad y de dirigir y ejecutar los trabajos ayudándose de su equipo y, en contraprestación, el señor Bernabe era dueño del 50% de la sociedad, con independencia de los porcentajes de capital que cada uno titulara formalmente.
D. Eutimio, para poder atender el ingente trabajo que sus nombramientos en los referidos procedimientos concursales exigían, requirió del señor Bernabe y de la sociedad 'A&G' la ayuda precisa que consistió en miles de horas de trabajo de coordinación, dirección, análisis e información en tales procesos concursales. Todos esos trabajos realizados por Bernabe y por la sociedad 'A&G' se encuentran pendientes de liquidar por el señor Eutimio y tales derechos no se encuentran recogidos en el activo del balance de las cuentas anuales del ejercicio 2015 formuladas por el liquidador.
Por otra parte, D. Eutimio, por sí o a través de sus empleados e hijos, o de sociedades propias, ha estado retirando honorarios profesionales de la sociedad 'A&G' sin haber realizado prestación ninguna, excediendo, además, la cantidad retirada de la que le hubiera correspondido en base a un inicial pacto retributivo alcanzado entre dicho señor y el demandante que preveía una retirada de 60.000 euros anuales cada uno, con 6.000 euros adicionales de gastos para D. Bernabe.
Se refiere la demanda a los honorarios profesionales no distribuidos, que pertenecen en su gran mayoría, si no íntegramente, a D. Bernabe, por ser dicho señor el que los ha generado a través de sus nombramientos personales.
I. Derecho de asistencia a la junta.
En la referida Junta Extraordinaria de Socios de fecha 22 de junio de 2018, tanto D. Bernabe como la socia Dª Asunción, se hicieron representar por D. Luis Angel, a cuyo efecto le fue conferida dicha representación mediante un poder general otorgado en documento público con facultades para administrar todo el patrimonio que sus representados tuvieren en territorio nacional, es decir, incluyendo de forma completa e íntegra el contenido imprescindible exigido por el artículo 183 del Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
Les fue denegada la asistencia a dicha Junta por parte del liquidador de la sociedad D. Jesús Carlos y por el resto de los socios. La negativa se sustentó en que el poder otorgado por parte del Sr. Bernabe y la Sr. Asunción a favor de D. Luis Angel era un poder para actuar en nombre de la sociedad, mientras que el art. 183 de la Ley exige un poder general para administrar todo el patrimonio del representado en todo el territorio nacional no sólo lo que tenga relación con la Sociedad.
II. Infracción del principio de imagen fiel.
Los motivos en que se sustenta la causa de impugnación son los siguientes:
1º.- Falta de reflejo en el activo del balance de los derechos económicos frente a Eutimio por trabajos realizados en su interés, que el informe pericial estima en, al menos, 225.970,78 euros.
Los honorarios profesionales que D. Eutimio percibía por sus labores como administrador concursal, según el informe pericial, eran facturados directamente por él o a través de sus sociedades AUDYCO AUDITORES Y CONSULTORES, S.L. y AGÜERA WEB TRUST, S.L.
Las cantidades facturadas por A&G al señor Eutimio por los trabajos realizados en AFINSA ascienden a 131.000 euros. Sin embargo, los trabajos realizados por D. Bernabe y su equipo de trabajo (el personal contratado por A&G) en AFINSA y EMGIASA tendrían un valor de mercado muy superior al importe facturado (847.180,00 € tomando como base la Guía nº 35 del ICJCE o 356.970,78 €, tomando como base el precio medio por hora facturada de las sociedades de auditoría conforme Memoria del ICAC).
2º.- Falta de reflejo en el activo del balance de los derechos económicos frente a Eutimio por el exceso de cantidades retiradas sobre los 60.000 euros anuales acordados entre los socios, que se estima en 284.120,19 euros.
D. Eutimio y Bernabe alcanzaron un acuerdo, conforme al cual, cada uno de ellos procedería, y siempre que la actividad de la sociedad lo permitiese, a facturar unos honorarios anuales por importe de 60.000,00 euros, por lo que en base a ese acuerdo, los socios en el periodo comprendido entre el ejercicio 2008 al ejercicio 2014 y, con arreglo al citado acuerdo, deberían haber detraído de la Sociedad la cantidad de 420.000 euros (60.000 x 7 años).
Durante el período 2008 - 2014, el bloque de D. Eutimio detrajo 284.180,19€ de más. El balance integrante de las cuentas anuales de la sociedad referido a 31 de diciembre de 2015, debería recoger la cuenta a cobrar a D. Eutimio por importe de 284.120,19 euros por el exceso de cantidades cobradas sobre las cantidades pactadas entre los socios.
3º.- Falta de reflejo en el pasivo del balance de la cuenta a pagar a Bernabe la cantidad de 106.623,86 euros por las cantidades abonadas por éste como consecuencia de la actuación de Hacienda.
La sociedad A&G garantizaba a D. Bernabe la indemnidad en caso de inspecciones tributarias, como la llevada a cabo. Sin embargo, las cuentas anuales de 2015, en concreto el balance de situación, no recoge la deuda de la sociedad con el señor Bernabe consecuencia de las actuaciones señaladas.
Las cuentas anuales del ejercicio 2015 de la sociedad A&G deberían recoger una provisión para riesgos y gastos derivada de la asunción de las obligaciones frente a la Agencia Tributaria de D. Bernabe, por importe de 106.623,86 euros, correspondiente al principal, intereses de demora y coste de los avales y, por tanto, el pasivo del balance está infravalorado en 106.623,86 euros.
Adicionalmente, toda vez que la desestimación del TEAR de las reclamaciones interpuestas por A&G, adquirió firmeza con anterioridad a la formulación de las cuentas anuales del ejercicio 2015, en cumplimiento de la Normas de Registro y Valoración nº 23 'Hechos posteriores al cierre del ejercicio' del PGC, no cabe el reconocimiento de una cuenta a pagar a la Agencia Tributaria por importe de 44.212,11 euros, y por tanto, las cuentas del ejercicio 2015 recogen un pasivo con la Agencia Tributaria que no es cierto.
4º.- Falta de reflejo en el pasivo del balance de las cantidades adeudadas a Bernabe por el defecto de cantidades retiradas sobre los 66.000 euros anuales acordados entre los socios, que se estima en 104.995,62 euros.
Teniendo en cuenta los pactos de facturación reconocidos, se desprende que durante el período 2008 - 2014, D. Bernabe habría percibido 104.994,62€ menos de los 462.000,00€ pactados.
El balance integrante de las cuentas anuales del ejercicio 2015 no contiene, sin embargo, el referido pasivo con D. Bernabe por importe de 104.995,62 euros.
5º.- Reconocimiento indebido en el balance de situación de una cuenta a cobrar con Socios por importe de 130.962,39 euros y falta de registro del correspondiente gasto.
La Sociedad no ha contabilizado el gasto que supone la factura nº NUM000, de 8 de abril de 2015, emitida por el señor Bernabe, el activo del balance del ejercicio 2015 está sobrevalorado en la cantidad de 130.962,39 euros (más IVA menos IRPF).
6º.- Reconocimiento del gasto por arrendamiento y comunidad del local sito en la C/ Noray 3, local 3 de Madrid.
El arrendador del local era la esposa de D. Eutimio, administrador y socio mayoritario.
D. Eutimio dispuso de la posesión del local desde el 19 de diciembre de 2014. El señor liquidador manifiesta que la posesión del local le fue entregada por D. Eutimio o Dña. Graciela procediendo a la formalización de la rescisión con fecha 14 de febrero de 2018.
Desde el 19 de diciembre de 2014 no se devengó gasto por el arrendamiento del local arrendado ni, por tanto, gasto por la comunidad de propietarios.
Las cuentas anuales del ejercicio 2015 no reflejan la imagen fiel, por cuanto figura registrado un gasto por arrendamiento no devengado en el ejercicio por importe de 18.658,80 euros (12 mensualidades), un gasto por la comunidad de propietarios por importe de 1.056,38 euros, y un pasivo con Dña. Juana por importe de 13.994,10 euros (9 mensualidades). Por tal razón el patrimonio neto se encuentra infravalorado por importe de 19.715,18 euros y el pasivo se encuentra sobrevalorado por importe de 13.994,10 euros.
SEGUNDO.La sociedad demandada alegó en primer lugar en su escrito de contestación a la demanda la excepción de litispendencia que consideraba referida a la demanda de acción de responsabilidad social contra D. Bernabe, que se tramita en los Autos 58/2019 ante el Juzgado de lo Mercantil nº 6. El Sr. Bernabe presentó demanda reconvencional, al tiempo que contestó a la demanda de acción social de responsabilidad, conteniendo la citada demanda reconvencional tres pretensiones que, en esencia, vienen a ser idénticas a otras tres pretensiones ahora planteadas en su demanda de impugnación de acuerdos sociales:
- Cuenta a pagar a su favor que sí bien ahora asciende a los 106.623,86 euros mencionados, en el otro procedimiento se cifraba en 118.426,00 euros
- Cantidades que se adeudan a favor del Sr. Bernabe, por importe de 104.995,62 euros.
- Cuenta a cobrar con Socios por importe de 130.962,39 euros.
Señala la contestación que fue el propio Sr. Bernabe, experto economista y auditor de cuentas, en su condición y responsabilidad de administrador social, el autor material de la formulación de las cuentas anuales del período comprendido entre los años 2009 y 2013, cuyos contenidos viene ahora a rechazar, pese a constituir éstas cuentas anuales del referido lustro, el antecedente contable en el que se basan las cuentas anuales formuladas más tarde por el liquidador judicial para los años 2014 y 2015.
Ahora, en contra de sus propios actos, pretende negar la validez del contenido de esas cuentas que él mismo formuló. En las cuentas anuales de la sociedad correspondientes a los años 2007 y siguientes jamás ha figurado importe alguno adeudado a A&G por D. Eutimio. Si hubiera sido cierto que pudiera haber existido algún saldo pretérito de esos años 2007 y siguientes, hasta el año 2013 inclusive, su obligación como administrador único habría sido ponerlo de manifiesto en las cuentas anuales formuladas por él. Y lo mismo, y por idénticas razones, cabe decir en relación con los supuestos ' excesos de cantidades retiradas por D. Eutimio sobre los 60.000 euros anuales acordados entre socios', que por importe de 284.120 euros pretende el actor que le sean reclamados ahora por la sociedad. Quien tenía firma para disponer de los fondos sociales en esos años era única y exclusivamente D. Bernabe.
La asistencia a la junta de socios de 22 de junio de 2018.
Si verdaderamente el poder de representación que portaba D. Luis Angel hubiera recogido efectivamente la facultad de administración de todo el patrimonio en territorio nacional de sus representados, tal y como el tenor literal del artículo 183.1 de la LSC exige, no habría tenido problema alguno en quedarse en dicha reunión y participar activamente en la Junta General, puesto que tal y como consta en el acta notarial, se le dio oportunidad para que ratificase este hecho. No obstante, decidió abandonar la reunión.
Añade que la representación que pretendía ostentar D. Luis Angel, como se ha señalado con anterioridad, afectaba a las participaciones de las que eran titulares D. Bernabe y Dña. Asunción, titulares ambos de un 41% del capital social, porcentaje de titularidad que aún en el caso de haber asistido a la Junta General, no hubiera impedido que se hubieran tomado los acuerdos impugnados, por cuanto los asistentes que los aprobaron, representaban el 59% del capital social.
En relación a las cuentas del ejercicio señala lo siguiente:
1º.- Falta de reflejo en el activo del balance de los derechos económicos frente a Eutimio por trabajos realizados en su interés, que el informe pericial estima en, al menos, 225.970,78 euros.
El valor de mercado de los trabajos realizados por D. Bernabe en esos años 2008 a 2014 que cita, lo fijó el propio Sr. Bernabe, al decidir con total libertad y voluntariamente el precio de sus servicios, y encontrar a alguien dispuesto a pagar ese precio. Y si el Sr. Bernabe fijó el precio de su trabajo en 5.500 euros mensuales, ésta, y ninguna otra, es la única cifra que determinó el valor cierto y real de mercado que tuvieron los servicios por él prestados durante los años 2008 a 2014.
Dado que la sociedad A&G a través de la cual realizó esos trabajos el Sr. Bernabe, también decidió, con toda libertad y por así haberlo acordado sus socios -es decir también el propio Sr. Bernabe-, facturarlos a un determinado precio que fue siempre puntualmente abonado en su integridad, no cabe cuestionar en modo alguno al cabo de una docena de años, el precio que fue decidido y concertado en esos años pasados.
Los 131.000 euros que fueron facturados por la sociedad A&G a D. Eutimio hace ya más de dos lustros fue un importe adecuado, y sobre todo un importe acordado libre y voluntariamente por los dos socios fundadores de la sociedad (D. Eutimio y D. Bernabe).
No se ha aportado evidencia documental alguna que pudiera acreditar fehacientemente que esos números de horas hubieran sido realmente dedicados a los asuntos que se dicen.
2º.- Falta de reflejo en el activo del balance de los derechos económicos frente a Eutimio por el exceso de cantidades retiradas sobre los 60.000 euros anuales acordados entre los socios, que se estima en 284.120,19 euros.
Existen una serie de partidas compensatorias de signo inverso que han de ser tomadas en consideración de modo que, restando de las primeras éstas últimas, el resultado que se alcance nos lleve a concluir que lo cierto y real es que el denominado 'bloque de Eutimio' no habría percibido un importe superior a los 420.000 euros acordados para el periodo de los 7 años que van de 2008 a 2014, a razón de 60.000 euros cada año.
Se invoca la existencia de actos propios. Desde el año 2009 en adelante el administrador de A&G fue D. Bernabe, y por tanto fue quien refrendó con su propia firma y autorización la procedencia de realizar todos y cada uno de los pagos que menciona. Fue el autor material de las cuentas anuales del año 2009 y de todos los posteriores. Era únicamente el Sr. Bernabe quien tenía la facultad de disponer de los fondos sociales en su condición y responsabilidad de administrador de A&G.
3º.- Falta de reflejo en el pasivo del balance de la cuenta a pagar a Bernabe la cantidad de 106.623,86 euros por las cantidades abonadas por éste como consecuencia de la actuación de Hacienda.
A la vista de lo acordado y expresamente recogido en el acta de la Junta General Extraordinaria y Universal de socios celebrada el 15 de marzo de 2010 [Documento nº 13.6 de la demanda], como se constata al leer el acta, tal supuesta garantía no se acordó. Es más, incluso se puntualizó con una precisión específica en un último inciso dentro del acuerdo Segundo, que las responsabilidades de carácter personal de D. Bernabe le corresponderían únicamente a éste, y no a la sociedad. Y obviamente, la responsabilidad tributaria de todo contribuyente por el concepto de Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, es una responsabilidad absolutamente personal.
En lo referente a la devolución a la sociedad por la Agencia Tributaria de 44.172,69 euros en concepto de Impuesto sobre Sociedades (15.532,99 €) e IVA (28.639,90 €), y que se hallan recogidos en el pasivo del balance de A&G a 31.12.2015 como provisión a favor de la Hacienda Pública de la que fueron recibidos, lo que procede no es darlo de baja en el pasivo sino reclasificarlo, en su caso, habida cuenta de la conformidad de la mayoría de socios titulares de la mayoría del capital social con que pudiera ser asignado al socio mayoritario Sr. Bernabe.
4º.- Falta de reflejo en el pasivo del balance de las cantidades adeudadas a Bernabe por el defecto de cantidades retiradas sobre los 66.000 euros anuales acordados entre los socios, que se estima en 104.995,62 euros.
El demandante viene a decir que pudiendo haber facturado y cobrado año tras año 66.000 euros decidió no hacerlo, sin explicarnos por qué motivo.
Se reitera la existencia de actos propios. El demandante fue administrador de A&G PRÁCTICA MERCANTIL S.L., ininterrumpidamente desde el 11 de noviembre de 2009 en que fue designado administrador mancomunado, hasta el día 3 de febrero de 2015; habiendo desempeñado, además, el cargo de un modo individual como administrador único, durante el período comprendido entre el 27 de septiembre de 2012 hasta su cese el día 3 de febrero de 2015, es decir durante los tres últimos años previos a su renuncia y cese.
El demandante no era acreedor frente a la sociedad, y tales importes no se los facturó a A&G porque ya se los había facturado directamente a terceros, y por tanto ya no eran cantidades adeudadas a su persona y no figuraban registrados como saldos a su favor en las cuentas anuales de esos años 2008 a 2014, que fueron aprobadas por el propio Sr. Bernabe unánimemente con el resto de socios, y que además fueron formuladas durante un lustro por él mismo en su condición de administrador de la sociedad.
Finalmente, un supuesto derecho de cobro de honorarios atrasados desde el año 2008 por un importe acumulado de 104.995,62 euros habría prescrito - artículo 1.966.3ª Cc -.
5º.- Reconocimiento indebido en el balance de situación de una cuenta a cobrar con Socios por importe de 130.962,39 euros y falta de registro del correspondiente gasto.
D. Bernabe, más de dos meses después de haber cesado en el cargo, se apropió de fondos de la sociedad mediante la transferencia ordenada por él mismo por importe de 133.581,64 €, con el concepto de 'pago a cuenta', ignorando el Banco que su cese en el cargo de administrador único se había producido sesenta y cuatro días antes de esa fecha del 8 de abril de 2015.
La mayoría de los socios, titulares del 59% del capital social, y el liquidador requirieron expresamente al Sr. Bernabe para que reintegrase al patrimonio social el importe sustraído.
En definitiva, procede mantener en el balance de 2015 el importe de 130.962,39 euros registrado dentro del activo como saldo adeudado por D. Bernabe, como consecuencia de su extracción de fondos por importe de 133.581,64 euros llevada a cabo el 8 de abril de 2015, y procede rechazar como gasto el importe de la factura nº NUM000 emitida por D. Bernabe, no aceptada por su improcedencia por la mayoría de socios.
6º.- Reconocimiento del gasto por arrendamiento y comunidad del local sito en la C/ Noray 3, local 3 de Madrid.
Pretende sostener el demandante dentro de este apartado 5º que el contrato de 1 de abril de 2008 de arrendamiento del local sito en calle Noray nº 3, donde A&G tenía su oficina, habría quedado resuelto con efectos de 19 de diciembre de 2014; afirma que ello fue así porque D. Eutimio dispuso de la posesión del local desde esa fecha. Concluye que ello se prueba con las manifestaciones contenidas en el acta de Junta General de la sociedad A&G de aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2016, celebrada ante notario el 22 de octubre de 2018. Añade que el liquidador manifestó que la posesión del local le fue entregada por D. Eutimio o Dª Graciela.
El liquidador rescindió el contrato en enero del año 2018. Y, obviamente, carecería de sentido que el contrato de arrendamiento ya estuviera rescindido desde diciembre del año 2014.
El Liquidador judicial designado, Sr. Jesús Carlos, remitió el 20 de diciembre de 2017 una comunicación a la arrendadora Dª Juana con el fin de proceder a la resolución del contrato con efectos de fecha 20 de enero de 2018, a tenor de los dispuesto en la Estipulación Tercera del contrato de arrendamiento; lo que así fue llevado a cabo en la fecha indicada.
TERCERO.La sentencia dictada por el Juzgado de lo mercantil desestimó la demanda.
1. Derecho de asistencia.
Señala la sentencia al respecto que en el acta notarial de la junta de 22 de junio de 2018, el notario identificó claramente que el poder del representación que se estaba exhibiendo, constaba en un poder notarial, otorgado por el Ilustre Sr. Notario Don José Rivas Guardi, en fecha 22 de febrero de 2018, número de protocolo 370, cuyos datos coinciden exactamente, con la escritura notarial que se aporta como documento 11.
Se trata de una escritura de apoderamiento por la cual, Don Bernabe y Doña Asunción otorgan, a favor de los letrados 'Don Luis Angel y Don Vicente poder, tan amplio y bastante como en derecho se requiera para que, solidariamente, en nombre yrepresentación de los otorgantes, y única y exclusivamente en relación a la mercantilA&G Práctica mercantil SL, en liquidación, con CIF B829775050, ejerciten lasfacultades que, en el mismo se relatan, como administrar sus bienes, asistir con voz yvoto a las juntas generales, etc.'
Concluye la sentencia que actuó correctamente el presidente de la junta al denegar la asistencia de los dos socios, en base a ese poder de representación, al no reunir los requisitos legales del art. 183.1 LSC. Al tratarse de un poder a favor de tercero, que no era ni socio ni familiar de los poderdantes, solamente sería válido si les facultaba para administrar 'todo su patrimonio', 'en todo el territorio nacional', cosa que, en este caso, no se daba, al estar limitado solamente al ámbito de la mercantil A&G. De hecho, la actora, consciente de ello, modificó para juntas posteriores los términos de ese poder de representación, lo que denota que el inicial, adolecía de los requisitos legales.
2. Impugnación del acuerdo social relativo a la aprobación de las cuentas anuales, aplicación del resultado y gestión del órgano de administración del ejercicio 2015, por no reflejar la imagen fiel.
La actora, lo que pretende, en este proceso, es utilizar la vía de la impugnación de los acuerdos sociales, y más en particular, de las cuentas anuales, de forma instrumental, para conseguir que se le reconozca como titular de unos créditos contra la compañía (que ésta no reconoce) y, a su vez, se reconozca a la sociedad como titular de unos derechos económicos contra otros socios, como el Sr. Eutimio, cuando ni están contabilizados, ni han sido reconocidos por las partes. Por tanto, al existir controversia acerca de su existencia, actuó correctamente el liquidador al no incluirlos ni en el activo ni el pasivo del balance, sin perjuicio de su reflejo en las cuentas anuales del ejercicio en el que se inicien esos procesos judiciales.
1º.- Falta de reflejo en el activo del balance de los derechos económicos frente a Eutimio por trabajos realizados en su interés, que el informe pericial estima en, al menos, 225.970,78 euros.
El perito de la parte demandante se limitó a indicar cómo debería contabilizarse ese crédito sin verificar ni cuestionarse la realidad del mismo, si estaban acreditadas las horas de trabajo que se indican, si se debía o no provisionar, en atención al largo tiempo transcurrido, o si la sociedad A&G ya había cobrado por ello, hecho que no fue controvertido.
Lo que pretende la actora es que se contabilice u extra por aquellos servicios en su día prestados, los cuales, ni están debidamente documentados ni reconocidos por sentencia. Es más, de existir tales créditos, lo normal es que el propio Sr. Bernabe los incluyera en la contabilidad de los ejercicios 2008 a 2013, cuando él fue administrador, yendo ahora en contra de sus propios actos al manifestar que las cuentas anuales del 2015, no reflejan la imagen fiel por ello.
Por tanto, obró correctamente el liquidador al no reconocer ningún crédito de la mercantil A&G frente al Sr. Eutimio por tal importe.
2º.- Falta de reflejo en el activo del balance de los derechos económicos frente a Eutimio por el exceso de cantidades retiradas sobre los 60.000 euros anuales acordados entre los socios, que se estima en 284.120,19 euros.
Indica el actor que el Sr. Eutimio retiró, de la cuenta de la sociedad, un importe superior a los 66.000 euros pactados en el pacto parasocial, por lo que debe reconocerse en el activo, un crédito contra el Sr. Eutimio por importe de 284.120,19 euros, por la diferencia entre lo pactado y lo que retiró. No ha lugar pues el pacto de socios no es oponible frente a la sociedad, máxime cuando no hay constancia de que fuera un pacto suscrito por la totalidad de los socios presentes sin perjuicio de las acciones de reclamación de cantidad que los socios firmantes del acuerdo, pudieran ejercitar entre sí, por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual o una acción social de responsabilidad. Nuevamente, ese activo, como tal, no debía figurar en contabilidad, la cual se limita a reflejar las salidas de caja realizadas por el Sr. Eutimio y por ello, reflejan la imagen fiel.
3º.- Falta de reflejo en el pasivo del balance de la cuenta a pagar a Bernabe la cantidad de 106.623,86 euros por las cantidades abonadas por éste como consecuencia de la actuación de Hacienda.
No procede recoger como pasivo un derecho de crédito del Sr. Bernabe contra A&G por el pago de impuestos o sanciones tributarias, al resultar sujeto pasivo de impuesto, sin perjuicio de los acuerdos que, en su caso, puedan alcanzar, respecto a los ingresos cobrados por A&G por servicios prestados por el Sr. Bernabe, pero que no era el sustento de su demanda.
4º.- Falta de reflejo en el pasivo del balance de las cantidades adeudadas a Bernabe por el defecto de cantidades retiradas sobre los 66.000 euros anuales acordados entre los socios, que se estima en 104.995,62 euros.
El pacto de socios no es oponible frente a la sociedad sin perjuicio de las acciones que, en su caso, puedan ejercitar las partes contratantes entre sí. Por tanto, también actuó correctamente el liquidador al no incluir ese pasivo.
5º.- Reconocimiento indebido en el balance de situación de una cuenta a cobrar con Socios por importe de 130.962,39 euros y falta de registro del correspondiente gasto.
Aunque el perito de la actora da por buena esa factura, ni siquiera se cuestiona la realidad de esos servicios. Al contrario, tal como declaro el perito Sr. Clemente, y así se pudo comprobar durante el juicio, esa factura no se correspondía con ningún servicio prestado por la actora a favor de la demandada en el año 2015, ' por loque no son ni pagos a cuenta ni se corresponde con honorarios devengados en elejercicio 2015'.
Lo que pretende la actora es que se le reconozca como titular de un crédito contra la sociedad, por ese pacto de socios, cuando dicho pacto no es oponible frente a terceros.
6º.- Reconocimiento del gasto por arrendamiento y comunidad del local sito en la C/ Noray 3, local 3 de Madrid.
El contrato de alquiler fue resuelto por el liquidador, por lo que, hasta ese momento, las rentas se habían seguido devengando. El hecho de que exista un email de la hija de la arrendadora, manifestando haber recibido las llaves del local, no altera la citada conclusión, al no ser la misma parte en el contrato ni estar habilitada para dar por resuelto el contrato de alquiler, en nombre de su madre. De hecho, de haberse resuelto el contrato en esa fecha, no tendría sentido que el liquidador, lo hubiera entonces resuelto, tiempo después.
Finalmente, respecto de las pruebas periciales, señala la sentencia que el perito de la parte demandante se ha limitado simplemente a opinar cómo se debería de haber contabilizado los créditos y deudas que le indicó el actor, sin cuestionarse nada más, por lo que su informe debe ser rechazado. Por el contrario, la pericial aportada por la parte demandada es minuciosa, coherente y razonable, y se ajusta a los principios del plan general contable.
CUARTO. Recurso de apelación interpuesto por D. Bernabe.
El primero de los motivos del recurso se refiere a la impugnación de los acuerdos de la junta de socios que se sustenta en la vulneración del derecho de asistencia.
Sostiene el recurso que a pesar de que el poder otorgado a favor del Sr. Luis Angel es un poder general que fue otorgado en documento público y con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en territorio nacional, se denegó al recurrente su derecho de asistir a la Junta debidamente representado en la forma establecida en el art. 183 TRLSC, lo cual determina la nulidad de los acuerdos impugnados.
Debemos advertir que el recurso viene a reproducir las alegaciones efectuadas en la demanda y no desvirtúa el análisis que del poder efectúa la sentencia recurrida, sino que se limita a afirmar que se trata de un poder otorgado en los términos previstos en el artículo 183 TRLC, lo que conduce inexorablemente a la desestimación del motivo.
El precepto citado es claro en cuanto se refiere a las características del poder, sin que quepa flexibilizar los requisitos legales a tenor de lo dispuesto en dicho precepto, especialmente cuando se permite que los estatutos establezcan un régimen de representación más abierto. Como señala la STS 191/2014, de 15 de abril, en referencia al artículo 49 LSRL - actualmente artículo 183 TRLSC -:
La norma contiene una previsión legal general que restringe la representación de un socio para asistir a la junta general a tres tipos de personas: otro socio; un pariente próximo (cónyuge, ascendiente o descendiente); y cualquier otra persona con un poder general para administrar todos los bienes del socio representado. Si a renglón seguido la ley prevé que los estatutos pueden autorizar la representación por medio de otras personas, quiere decir que puede concederse la representación a alguien que, sin ser otro socio ni pariente próximo, no tenga un poder general para administrar todo el patrimonio del deudor. Esto es, no necesariamente, si así lo prevén los estatutos,el apoderado tiene por qué tener un poder general para administrar todos los bienes del poderdante.
Teniendo en cuenta lo anterior, el apartado 3 del art. 49 LSRL establece unos requisitos necesarios, que no pueden ser objeto de disposición, sobre la forma en que debe otorgarse la representación, ya se otorgue a otro socio, ya lo sea a un pariente próximo o a otra persona diferente, que puede ser un apoderado general para administrar todos los bienes del representado, u otra persona prevista en los estatutos de la sociedad. (énfasis añadido)
Tampoco se acredita que se hubiera permitido con anterioridad una representación con un poder de estas características, ni en ello se sustentaba la demanda, sino en la suficiencia del poder.
QUINTO. El segundo de los motivos del recurso se refiere a la vulneración del principio de imagen fiel en las cuentas del ejercicio 2015.
Se refiere el recurso a la valoración que efectúa la sentencia sobre la utilización instrumental del acuerdo aprobatorio de las cuentas del ejercicio, para conseguir que se le reconozca al demandante ser titular de unos créditos contra la compañía (que ésta no reconoce) y, a su vez, se reconozca a la Sociedad como titular de unos derechos económicos contra otros socios, como el Sr. Eutimio, cuando ni están contabilizados, ni han sido reconocidos por las partes.
Señala el recurso que, tanto los derechos de crédito como las obligaciones de la Sociedad, de los que trae causa la demanda, se encuentran debidamente documentados y, existiendo constancia documental de los mismos, debieron de ser debidamente contabilizados por la Sociedad.
Con carácter previo debemos advertir que la sentencia acierta en su valoración general sobre el planteamiento de la demanda.
Si observamos la demanda, podemos comprobar que se convierte en un instrumento para liquidar una relación personal entre dos de los socios, el demandante y D. Eutimio, a lo largo de los años.
Esto distorsiona por completo el alcance de la impugnación, de modo que traslada sin más esa relación a las cuentas de una sociedad con personalidad jurídica propia y diferenciada, que debe quedar al margen de dicha liquidación, cualquiera que fuese el contenido del pacto entre los socios, ajeno a la sociedad. Y ello trasciende a la contabilidad y a las cuentas sociales, que son, y deben ser, reflejo de la situación financiera y patrimonial de la sociedad, no de las relaciones entre dos socios.
De lo expuesto se desprende además otra consecuencia, denunciada en la contestación a la demanda, cual es la contradicción del demandante con sus propios actos.
En efecto, se pretende convertir las cuentas del ejercicio 2015 en la liquidación de las citadas relaciones a lo largo de los años, introduciendo modificaciones en el activo y pasivo que proceden de pretendidas cantidades no reflejadas contablemente en su momento. Sin embargo, el demandante ha sido administrador de la sociedad ininterrumpidamente desde el 11 de noviembre de 2009 en que fue designado administrador mancomunado, hasta el día 3 de febrero de 2015; y desempeñó el cargo como administrador único, durante el período comprendido entre el 27 de septiembre de 2012 hasta su cese el día 3 de febrero de 2015.
Quien ha formulado como administrador y aprobado como socio las cuentas de los respectivos ejercicios pretende ahora que en los sucesivos ejercicios no figuraba la realidad de la situación patrimonial de la sociedad, que ahora se liquida además en función del supuesto contenido del acuerdo entre los dos socios, de modo que ello debe lucir en el balance de las cuentas del ejercicio 2015.
Tal pretensión resulta insostenible y supone una contradicción evidente con sus propios actos.
Como establece la STS 201/2015, de 9 de abril, que resume la jurisprudencia recaída sobre la doctrina de los actos propios:
' La doctrina de los propios actos, como dice la sentencia de esta Sala núm. 936/2006 de 6 octubre, tiene su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe ( Sentencias de 25 de octubre y 28 de noviembre de 2000 ) pues se falta a la buena fe en sentido objetivo, es decir, como exigencia de lealtad y honestidad en los tratos y en el ejercicio de los derechos ( artículo 7.1 Código Civil) cuando se va contra la resultancia de los propios actos ( Sentencias de 16 de julio y 21 de septiembre de 1987 , 6 de junio de 1992 , etc.), pero ello exige que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, esclarecer, modificar o extinguir una determinada situación que afecta jurídicamente a su autor, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, de modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, con el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior ( Sentencias de 9 de mayo de 2000 , 27 de febrero , 16 de abril y 24 de mayo de 2001 , 25 de enero de 2002 entre otras muchas), por lo que no es de aplicación cuando los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo o inconcreto ( Sentencias de 23 de julio de 1997 y 9 de julio de 1999 ) o carecen de trascendencia para producir el cambio jurídico (Sentencias de 28 de enero de 2000 , 7 de mayo de 2001 , 25 de enero de 2002 ) y, aún menos, cuando el cambio de actitud obedece a una reacción ante nuevos hechos o actos '.
Introduce además el recurso una mención al interés social que resulta difícilmente comprensible, además de irrelevante atendiendo al objeto de las actuaciones y a los términos en que quedó configurada la demanda. Se alega lo siguiente:
La confusión de la distinta esfera del interés de los socios mayoritarios y del de la sociedad, queda patente, una vez más, al considerar que el propio letrado que representa a la sociedad es, a su vez, el representante en las juntas (también en la que dio origen a los presentes autos) de los familiares directos del bloque mayoritario de socios.
El que coincidan el letrado de una sociedad y el letrado de la mayoría resulta frecuente y, al margen de que esto sea intrascendente, en absoluto refleja ninguna actuación contraria al interés social, que tampoco es el objeto de las presentes actuaciones.
Resulta paradójico que se aluda en el recurso al interés social cuando al tiempo se pretende que la sociedad asuma deudas tributarias que incumben personalmente al socio recurrente.
Analizaremos los extremos del recurso siguiendo el mismo orden de la demanda que hemos seguido respecto a las alegaciones de la contestación y a los fundamentos de la sentencia.
SEXTO. 1º.- Falta de reflejo en el activo del balance de los derechos económicos frente a Eutimio por trabajos realizados en su interés, que el informe pericial estima en, al menos, 225.970,78 euros.
Lo que sostiene el recurso es que el informe pericial aportado hace constar que los trabajos realizados por D. Bernabe y su equipo de trabajo (el personal contratado por A&G) tendrían un valor de mercado muy superior al importe facturado.
Añade que, que el perito se ha servido de la documentación que le fue facilitada, en base a la cual efectúa una estimación de las horas imputadas a los trabajos en los concursos de acreedores de las mercantiles AFINSA y EMGIASA. Y reproduce lo expuesto en la demanda.
El motivo no puede prosperar por las siguientes razones:
(i) La 'estimación' apreciada, como acertadamente valoró la sentencia recurrida, no acredita la existencia de derechos económicos que supuestamente ostente la sociedad frente a D. Eutimio. No hay constancia de que la sociedad hubiese contratado en función del número de horas, ni que resulte ninguna cantidad pendiente, ni siquiera que las pretendidas horas sean las estimadas. Tampoco figura en la contabilidad cantidad alguna pendiente de facturación y cobro de la sociedad contra D. Eutimio.
(ii) El motivo de la impugnación resulta contrario a los propios actos del recurrente. Nos remitimos a lo expuesto.
(iii) El recurrente pretende en realidad liquidar su relación personal con el Sr. Eutimio, trasladando esa liquidación a las cuentas de la sociedad.
SÉPTIMO. 2º.- Falta de reflejo en el activo del balance de los derechos económicos frente a Eutimio por el exceso de cantidades retiradas sobre los 60.000 euros anuales acordados entre los socios, que se estima en 284.120,19 euros.
Sostiene el recurso que el pacto relativo al derecho tanto de D. Eutimio y Bernabe, siempre que la actividad de la sociedad lo permitiese, a facturar unos honorarios anuales por importe de 60.000,00 euros en el caso del primero y de 66.000 €, en el caso del segundo era un pacto que conocían el resto de los socios como lo demuestra el hecho de que ninguno de ellos nunca se opuso a que tanto D. Eutimio como don Bernabe facturasen dichas cantidades a la Sociedad.
El motivo del recurso no puede prosperar por las siguientes razones:
(i) La mención que se efectúa en el artículo 29 TRLSC a los 'pactos reservados' no supone que la oponibilidad de dichos pactos dependa de que resulten o no conocidos - en muchos casos son conocidos y en otros deben ser conocidos imperativamente -. Por pacto reservado debe entenderse aquel que no forma parte del contrato social o de los estatutos y despliega sus efectos en la esfera interna de quienes lo suscriben. Hemos de advertir además que estos acuerdos tampoco se propagan a otros socios, originarios o sobrevenidos. Si no existe total coincidencia entre quienes suscriben el pacto y los socios en el momento en que se pretende la vinculación - aprobación de las cuentas del ejercicio 2015 - carece de sentido plantear la oponibilidad a la sociedad de los pactos omnilaterales.
Y, en todo caso, como establece la STS 120/2020 de 20 de febrero:
'la jurisprudencia de esta Sala ha venido sosteniendo que la mera infracción del convenio parasocial de que se trate no basta, por sí sola, para la anulación del acuerdo impugnado( sentencia 138/2009, de 6 de marzo, y las allí citadas). Por ello cuando se ha pretendido impugnar un acuerdo social, adoptado por la junta de socios o por el consejo de administración, por la exclusiva razón de que es contrario a lo establecido en un pacto parasocial, esta Sala ha desestimado la impugnación. Para estimar la impugnación se requeriría que concurrentemente la infracción del pacto parasocial fuese acompañada simultáneamente de una vulneración de la ley o de los estatutos, o bien de una lesión, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, de los intereses de la sociedad.'
'Fuera de tales casos (infracciones a las exigencias de la buena fe, abuso del derecho) la eficacia del pacto parasocial, perfectamente lícito, no puede defenderse atacando la validez de los acuerdos sociales que resulten contradictorios con los mismos, sino que debe articularse tal defensa a través de una reclamación entre los contratantes basada en la vinculación negocial existente entre los firmantes del pacto, pues este no tiene efectos frente a la sociedad ni, por tanto, en un litigio de naturaleza societaria como es el de impugnación de acuerdos sociales.'
Y debe excluirse irregularidad alguna en las cuentas - o cualquier abuso o ausencia de buena fe en la aprobación del acuerdo - por lo que expondremos a continuación.
(ii) El recurrente contraviene sus propios actos. A lo largo de los años ha venido formulando, como administrador, y aprobando, como socio, las cuentas sin que objetase exceso alguno en las percepciones de D. Eutimio que dieran lugar a que deba figurar en el balance ninguna obligación a cargo de éste frente a la sociedad.
Pero esto además evidencia que el resto de los socios no se han adherido al pretendido pacto, ni antes de adoptarse el acuerdo ni en el momento en que se adopta el acuerdo.
(iii) Y respecto al exceso, aunque ya resulta irrelevante, la pericial aportada por la parte demandada confirma que dicho exceso resulta de incluir en el cuadro de la pericial del actor pagos a personas jurídicas y físicas ajenas al ámbito de aplicación del pacto parasocial.
OCTAVO. 3º.- Falta de reflejo en el pasivo del balance de la cuenta a pagar a Bernabe la cantidad de 106.623,86 euros por las cantidades abonadas por éste como consecuencia de la actuación de Hacienda.
Nos limitaremos a contestar a las alegaciones en la medida en que fueron efectuadas en la demanda, dada la imposibilidad de introducir alegaciones ex novo, y en la medida en que sea necesario para resolver el motivo del recurso.
El sustento de la impugnación en este extremo obedece a la existencia un pacto con la Sociedad en virtud del cual esta garantizaba al demandante su indemnidad en caso de inspecciones tributarias, como la llevada a cabo.
El recurso, en primer lugar, al referirse al acta de la Junta General Extraordinaria Universal de Socios de la sociedad A&G, celebrada el 15 de marzo de 2010, confunde acuerdos sociales con pactos 'con la sociedad'. No es lo mismo, como tampoco es lo mismo acuerdo social y pacto parasocial.
En todo caso nos remitimos a lo señalado en fundamento precedente sobre el pacto.
Además, debemos señalar que no consta con claridad en el documento al que se refiere el recurso que nos encontremos ante un pacto de 'indemnidad fiscal' en concreto y que, de existir dicho pacto, como indica el perito de la parte demandada, ' en el momento en que se conoce estas actas debería haberse reflejado en la contabilidad de la sociedad ese importe, el importe de esas pérdidas o de esa deuda contingente que podría llegar a producirse cuando adquirieran firmeza las actas. Tendría que aparecer en su contabilidad en una cuenta de provisión, provisión por el impuesto, y también en la memoria de la sociedad tendría que reflejar, también adecuadamente, la existencia de ese pasivo y las condiciones por las cuales la sociedad tendría que hacer frente a esa deuda.'
Al menos debería haberse reflejado en el ejercicio 2013. No consta, por lo tanto, que en ejercicios anteriores se hubiese considerado por la Sociedad - ni por el propio demandante - que la obligación tributaria referida a D. Bernabe debiera ser asumida por la Sociedad, como un pretendido pacto de 'indemnidad tributaria', sin perjuicio de que la Sociedad pudiera asumir responsabilidades derivadas de la actividad realizada en el ejercicio de su profesión como auditor, que es distinto.
El recurso se refiere también al importe de 44.212,11 euros.
El escrito de oposición al recurso destaca que esta cuestión no constituyó causa de impugnación.
Efectuaremos algunas precisiones sobre esta cuestión:
(i) La demanda delimitó de forma precisa los motivos de impugnación de los acuerdos aprobatorios de las cuentas por entender vulnerado el principio de imagen fiel, enumerando las causas concretas en que se sustentaba la impugnación. La causa de impugnación fue la siguiente:
3º.- Falta de reflejo en el pasivo del balance de la cuenta a pagar a Bernabe la cantidad de 106.623,86 euros por las cantidades abonadas por éste como consecuencia de la actuación de Hacienda.
La causa de impugnación no se sustentaba en el referido importe de 44.212,11 euros. La parte demandante delimitó de este modo el objeto de la impugnación. Otra cosa es que dentro de esa causa efectúe alegaciones añadidas o ad abundantiam. Pero no todas las alegaciones efectuadas en la demanda forman parte del objeto de las actuaciones, especialmente cuando viene delimitado por la propia demandante en el escrito rector. Por otro lado, es lógico que la parte demandada introduzca alegaciones al respecto para garantizar en todo caso su derecho de defensa, pero ello no transforma las alegaciones de la demanda en causa de impugnación.
Es más, el recurso (p. 16) reproduce lo que constituía causa de impugnación, es decir, el apartado que hemos mencionado:
3º.- Falta de reflejo en el pasivo del balance de la cuenta a pagar a don Bernabe la cantidad de 106.623,86 euros por las cantidades abonadas por éste como consecuencia de la actuación de Hacienda.
De hecho, la sentencia no hace mención a importe de 44.212,11 euros cuando relaciona los motivos de impugnación, ni analiza esta cuestión.
(ii) Además de lo expuesto, si la parte recurrente consideraba que tal hecho constituye causa de impugnación debió solicitar el oportuno complemento de la sentencia. Si bien nos encontramos ante una sentencia desestimatoria, la inexistencia de incongruencia en el caso de sentencias desestimatorias tiene excepciones, especialmente cuando una causa de pedir queda imprejuzgada. Desestimada la pretensión por el resto de las causas es necesario examinar la otra causa de pedir invocada, ello en cuanto la jurisprudencia entiende que el deber de congruencia previsto en el art. 218 LEC 'exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente' ( STS 773/2013 y las que cita, Sentencias 972/2011, 10 de enero de 2012, 176/2011, de 14 de marzo y 581/2011, de 20 de julio).
La falta de solicitud del oportuno complemento impide reproducir esta cuestión en la segunda instancia.
(iii) Por otra parte, el recurso viene a introducir al respecto alegaciones ex novoque no pueden ser admitidas.
Lo único que se alega en la demanda es que 'la sociedad A&G recibió dos devoluciones de tributos que supusieron una entrada de 44.212,11€.' Y añade lo siguiente:
Adicionalmente, toda vez, que la desestimación del TEAR de las reclamaciones interpuestas por A&G, adquirió firmeza con anterioridad a la formulación de las cuentas anuales del ejercicio 2015, en cumplimiento de la Normas de Registro y Valoración nº 23 'Hechos posteriores al cierre del ejercicio' del PGC, no cabe el reconocimiento de una cuenta a pagar a la Agencia Tributaria por importe de 44.212,11 euros, y por tanto, las cuentas del ejercicio 2015 recogen un pasivo con la Agencia Tributaria que no es cierto.
Obsérvese que la demanda no hace mención alguna a la trascendencia que la pretendida irregularidad, que relaciona con la NRV nº 23, pueda tener para la comprensión de la situación patrimonial de la sociedad.
Y hemos de añadir que las alegaciones deben figurar en la demanda - STS núm. 713/2014, de 17 de diciembre - sin que puedan suplirse por el contenido de los medios de prueba, ya sean documentos o periciales.
En definitiva, el motivo del recurso no puede prosperar.
NOVENO. 4º.- Falta de reflejo en el pasivo del balance de las cantidades adeudadas a Bernabe por el defecto de cantidades retiradas sobre los 66.000 euros anuales acordados entre los socios, que se estima en 104.995,62 euros.
Se sustenta el motivo del recurso en el mencionado pacto de socios y reitera que no nos encontramos ante un pacto reservado entre socios de los previstos en el art. 29 TRLSC, que son los únicos pactos que no son oponibles a la Sociedad.
Nos remitimos a lo expuesto.
Y de nuevo nos encontramos ante la pretendida liquidación del periodo 2008 - 2014, por lo que igualmente nos remitimos a lo expuesto sobre los actos propios.
Finalmente, el Sr. Bernabe facturaba a otras sociedades por cuenta de A&G PRÁCTICA MERCANTIL, y de esa facturación se prescinde en el informe pericial acompañado a la demanda.
DÉCIMO. 5º.- Reconocimiento indebido en el balance de situación de una cuenta a cobrar con Socios por importe de 130.962,39 euros y falta de registro del correspondiente gasto.
En este caso se sustenta el recurso en que hay un reconocimiento indebido en el balance de situación de una cuenta a cobrar con Socios por importe de 130.962,39 euros por lo que el activo del balance del ejercicio 2015 está sobrevalorado en la cantidad de 130.962,39 euros (más IVA menos IRPF). Se hace referencia a la factura nº NUM000, de 8 de abril de 2015, emitida por el Sr. Bernabe por el concepto de ' a cuenta de honorarios'.
De nuevo vuelve a referirse el recurso al pacto de socios. Nos remitimos a lo expuesto.
La factura no se corresponde con ningún servicio prestado y la existencia de una cantidad pendiente de pago frente a la sociedad deriva de la disposición de fondos efectuada una vez cesó el recurrente en el cargo de administrador, cantidad que se está reclamando judicialmente.
DECIMOPRIMERO. 6º.- Reconocimiento del gasto por arrendamiento y comunidad del local sito en la C/ Noray 3, local 3 de Madrid.
Se sustenta el recurso en que fue d. Eutimio quien dispuso D. Eutimio dispuso de la posesión del local arrendado desde el 19 de diciembre de 2014.
Sin embargo, no resulta acreditada la resolución del contrato por la sociedad. Conforme a lo dispuesto en el contrato de arrendamiento de 1 de abril de 2008 - Estipulación Tercera -:
'En el supuesto de desistimiento anticipado o rescisión del contrato por parte de la arrendataria antes del transcurso del plazo de duración pactado, ésta deberá notificarlo fehacientemente y por escrito a la arrendadora, con al menos un mes de antelación a la fecha en que tenga previsto su desalojo.'
Esta es la razón por la que se asumen los gastos por alquiler y gastos de comunidad de propietarios del local arrendado hasta que es el liquidador judicial designado, Sr. Jesús Carlos, quien comunica el 20 de diciembre de 2017 a la arrendadora, Sra. Juana, la resolución del contrato con efectos de fecha 20 de enero de 2018.
El propio liquidador reconoce por lo tanto que el local continuaba arrendado, como acertadamente señala la sentencia recurrida.
El motivo del recurso no puede prosperar.
Visto lo expuesto, el recurso debe ser desestimado, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por D. Bernabe contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. Trece de Madrid en el proceso del que dimanan las actuaciones, y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas derivadas del recurso.
Se decreta la pérdida del depósito en su caso constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ.
Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación de concurrir interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ. De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
