Última revisión
17/07/2003
Sentencia Civil Nº 389/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 17 de Julio de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2003
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SANCHEZ-MEDINA MEDINA, ANDRES
Nº de sentencia: 389/2003
Núm. Cendoj: 03014370052003100216
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 389
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. Andrés Sánchez Medina y Medina
Magistrado: D. Enrique García Chamón Cervera
Magistrado: Dª Mª Dolores López Garre
En la ciudad de Alicante, a diecisiete de julio de dos mil tres.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de proceso ordinario sobre reclamación de cantidad seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Elda, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Ahumados Mare Nostrum S.L., habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª María-Asunción Pérez Antón y dirigida por el Letrado D. Aureliano Sanchis Rico, y como apelada Monarch Proyectos Industriales S.L., representada por el Procurador D. Antonio Pérez Palomares con la dirección del Letrado Sr. Navarro Requena. Por esta parte procesal se formuló impugnación de la sentencia de instancia en determinados particulares.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Elda en los referidos autos, tramitados con el núm. 119 de 2002, se dictó Sentencia con fecha 24 de febrero de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pérez Antón en nombre y representación de la mercantil Ahumados Mare Nostrum S.L. debo condenar y condeno a la mercantil demandada Monarch Proyectos Industriales S.L. a que abone a la actora la cantidad mil seiscientos treinta y dos con setenta y un euros (1.632,71 euros) , con intereses legales desde la interposición judicial, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 391-B-2003 tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante pidió la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación o la íntegra desestimación de la demanda. Para deliberación fue señalado el día 16 de julio de 2003.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Andrés Sánchez Medina y Medina .
Fundamentos
PRIMERO.- Con fecha 18 de Abril de 2001 entre las ahora partes litigantes se formalizó contrato de arrendamiento con opción de compra de una nave industrial propiedad de la demandada la mercantil Monarch en virtud del cual la actora Ahumados Mare Nostrum como arrendataria la dedicaría a las actividades que le son propias y constituyen el objeto social. Se hizo constar en el mismo como duración doce meses desde el 1 de julio de 2001 que finalizaban el 30 de Junio de 2002, sin derecho a prórroga, por lo cual en esta última fecha quedaría extinguido al igual que la opción de compra, renta de 250.000 ptas. mes, precio de 43.660.000 ptas. en caso de ejercitarse la opción. En la estipulación Sexta se hacía constar que la arrendataria recibía la finca a su entera satisfacción, en perfectos condiciones higiénicas y de habitabilidad, aunque en la exposición I, cuando se describe la nave , se dice que se encuentra en proceso de construcción.
La arrendataria, en la demanda que inicia este proceso solicita la condena de la otra contratante al pago de 54.534,12 euros que entiende le son debidos por alquiler del grupo electrógeno, línea subterránea M.T. suministro de gas-oil, instalación cables telefónicos, acometida general eléctrica , instalación de agua potable y contra incendios y centro de transformación eléctrica. Dictada la Sentencia de instancia en la que parcialmente se estima dicha pretensión se formula por dicha actora este recurso para que sea revocada por entender que la propietaria no entregó la nave en adecuadas condiciones para que pudiera ser utilizada y por ello tuvo que hacer concretas obras e instalaciones, ya que si bien es cierto que estaba en construcción cuando se le entregó la posesión antes de la fecha establecida en el contrato, y la destinaría a la actividad industrial propia de su negocio , no cumplió la otra contratante la obligación que impone el artículo 1554 del Código Civil ni el 21 y concordantes de la Ley de Arrendamientos Urbanos. La arrendadora sabía la dedicación que se daría propia del negocio en concordancia con su objeto social, por lo que si se debió adecuar a este fin, es la propietaria quien debe pagar esas instalaciones ya que la arrendataria solo está obligada según se especifica en el contrato a pagar los consumos de los suministros de agua, luz, etc.
También la demandada no estuvo conforme con dicha Sentencia y la impugnó por entender que la instalación relativa a los servicios de telefonía y suministro de agua se hicieron por iniciativa de la arrendataria la cual debe asumir su coste.
SEGUNDO.- Aunque en el contrato se dice que la nave se entrega a satisfacción de la arrendataria en buen estado de conservación y en perfectas condiciones, reconocen ambas partes que cuando se entregó estaba en construcción, y no existe duda que quien la utilizaría la complementó para adaptarla a su negocio, aunque las obras generales de terminación debía abonarlas la propietaria. Es esencial tener en cuenta que las obras que la arrendataria pudiera efectuar en las condiciones que establece la estipulación 6-3, quedarían en beneficio de la arrendadora. Pero no puede silenciarse que Ahumados tenía concedida una opción de compra y en el caso de ejercitarla sería la propietaria disfrutando entonces , con el carácter de dueña, de las obras que hubiere sufragado la otra parte.
Desde luego, las obras realizadas por la actora, referidas a la instalación de suministro de agua potable , para incendios y cables propios de teléfono, son dotaciones esenciales para cualquier uso de una nave industrial, y por ello , el propietario que la alquila debe entregarla con la instalación propia para el funcionamiento de esos servicios, y si no lo ha efectuado así, su importe debe abonarlo al inquilino que los ha puesto. Como así se declara en la sentencia de instancia este particular de la misma tiene que ser confirmado quedando desestimada la impugnación que se hizo.
El importe por alquilar de grupo electrógeno y los otros gastos realizados para el acondicionamiento a la utilidad que debía prestar dado el negocio que se quería llevar y que se dice era conocido por la propietaria, no debe ser soportado por esta en cuanto la concreta actividad negocial que pudiera efectuar la mercantil Ahumados no era conocida con detalle por la arrendadora ya que no se especifica en el contrato, y cualquier obra o instalación que pueda hacerse para esa adecuación puede ser tan amplia y variada, en relación a un concreto negocio, que resultaría en algunos casos, como el presente, desproporcionado al no tenerse en cuenta cuando se formalizó el contrato.
Debe partirse del hecho cierto de que la nave tenía instalación para suministro de agua y luz , lo cual es suficiente para llevar en la misma algunos negocios, pero si alguno en concreto, con el de la actora, necesita otras dotaciones de superior entidad, debió ponerse inicialmente de manifiesto , lo que no se hizo, ya que no puede suponerse que la arrendataria conociera en concreto las necesidades de suministros propios de la industria de la arrendataria.
La utilización de grupo electrógeno, con el consumo correspondiente de gas-oil, centro de transformación, acometida general, así como las otras instalaciones que han quedado referidas, son las que la actora precisaba para el funcionamiento de su negocio, pero no son precisas para otro que pueda llevarse en la nave , por lo cual resulta ocioso reiterar otros razonamientos, y como los debe soportar quien de ellas específicamente se beneficia por ser imprescindibles para la industria que desarrolla y así se declara en la Sentencia de instancia, también en este particular la misma tiene que ser confirmada.
TERCERO.- Al quedar desestimado el recurso de apelación y la impugnación que también se formuló, por aplicación del artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace especial declaración sobre costas devengadas en esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Elda de fecha 24 de febrero de 2003 y desestimando la impugnación de la misma en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución. No se hace especial declaración sobre pago de costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

