Última revisión
19/09/2008
Sentencia Civil Nº 389/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 258/2008 de 19 de Septiembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 389/2008
Núm. Cendoj: 36038370032008100388
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00389/2008
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres.
D. JAIME ESAIN MANRESA, Presidente, D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS y D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ (SUPLENTE), ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº: 389/2008
En PONTEVEDRA, a diecinueve de Septiembre de dos mil ocho.
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 0485/04, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ponteareas (Rollo de Sala número 258/08) en el que son partes como apelantes D.- Jose María y DÑA.- Carmen , que se personaron en esta instancia representados por el Procurador D.- Antonio-Daniel Rivas Gandasegui; y como apelado D.- Alberto , que se personó en esta instancia representado por la Procuradora Dña.- María del Amor Angulo Gascón, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de noviembre de 2007, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora SRa. Fernández Suárez que actúa en nombre y representación de Dña. Carmen y D. Jose María , y asistidos de la Letrada Sra. Fernández Iglesias, y como demandado D. Alberto representado por el Procurador SR. Varela García Ramos y asistido del Letrado Sr. Gómez González y condeno en costas a la actora".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por D.- Jose María y DÑA.- Carmen , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por D.- Alberto .
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 2 de mayo de 2008, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia en razón de entender que ha incurrido la juzgadora en error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho al considerar convergentes todos los requisitos precisos para el éxito de la acción reivindicatoria ejercitada, prescindiéndose también del amparo que otorga la inscripción registral conforme a lo prevenido en el Art. 34 y 38 de la Ley Hipotecaria . A tales argumentos se opone la contraparte demandada en el traslado al efecto conferido en la instancia.
SEGUNDO.- La resolución de la instancia parte de la necesidad de identificación de la finca de los actores y desestima la reivindicatoria al considerar que se trata de dos fincas diferentes, la reivindicada y la que posee el demandado, rechazando así la pretensión actora. La Sala entiende que del estudio de las pruebas practicadas lo que se deriva en realidad es una pretensión de acomodación o ajuste de la titulación aportada por los actores a la realidad de la finca catastral actual NUM000 en el Acta de Notoriedad aportada por el demandado en tanto en cuanto se viene a identificar así realmente por el perito de los actores. Ello lo evidencia el Plano Catastral de situación Nº 1 que une en su informe a medio de cotejo don las certificadas por el demandado (Acta de Notoriedad D.4 y D. 3 Ortofoto); a lo que coadyuvan los ajustes de linderos y superficie que explica el técnico en su informe y su reconocimiento de haber obrado con información de la parte y vecinos, así como la referencia a desnivel intermedio en la finca y a la realidad de construcciones ruinosas en la misma que recogen los datos catastrales que aporta el demandado.
TERCERO.- En esta tesitura la titularidad que plantea choca frontalmente con la insuficiencia de documentación al efecto ya que sosteniéndose en las escrituras públicas la Compra Venta de 21-III-96 por la que D. Jose Francisco transmite a D. Alexander casado con su hija Doña Paula (D.3 demanda) y en la ulterior (D.2 demanda) en la que éstos venden a su vez a los actores D. Jose María y Dña Carmen de 28-VIII-97, lo que no justifican es la cadena transmisiva anterior, esto es, la adquisición por D. Jose Francisco . Y ello es así toda vez que el mismo refiere el haberla adquirido "por herencia de Doña Sandra " sin aportar ni exhibir documentación al efecto al Notario, renunciando a la información registral por conocimiento del transmitente y por razón de "urgencia" que no se explica en momento alguno, resultando pese a ello que el adquirente D. Alexander refiere en la vista que sí disponía de los títulos transmisivos que acreditaban la titularidad y que tales documentos se los entregó a los actuales demandantes, documentación en momento alguno traída a autos si bien el demandante D. Jose María dice en su manifestación haberlas ancontrado con posterioridad a la demanda y sin posibilidad de aportación a autos documentación de la titularidad de María Virtudes o Mª de Elías y de que Jose Francisco era heredero de Sandra . Resulta llano entonces que no se justifican mas allá de las dos escrituras públicas del 96 y 97, debiendo recordarse que es constante la Jurisprudencia que establece que el simple título de heredero no es suficiente para ejercitar la acción reivindicatoria o la declarativa de dominio, debiéndose probar que el bien forma parte de la herencia así como la condición de heredero, aquí el transmitente D. Jose Francisco no consta fuera hijo de Sandra , de hecho se afirma que no tuvo hijos, haciéndose necesario un título Testamentario que le identificase como heredero universal y único de la misma que hiciera innecesaria una partición (SSTS 16-V-00; 10-V-01 ...). En cuanto al hecho de integrar la herencia la finca reivindicada, tampoco nada objetivo se aporta en tal sentido, ni puede atenderse a lo que dicen los testigos quienes únicamente afirman la ocupación de la casa y el trabajo de las fincas sin saber en qué concepto, siendo llano que la mera tenencia por tolerancia o por título personal distinto del de dueño no sirve para adquirir el dominio por prescripción, aquí siquiera se alega. Resulta además que los datos catastrales a los que se acomoda el título de los actores no reflejan la titularidad de Sandra , en las fincas NUM000 y NUM001 conforme al D.5 de la contestación.
CUARTO.- Todo lo anterior evidencia la ausencia de infracción del Art. 348 CC al no existir título suficiente que acredite la propiedad de la cosa reivindicada y la condena de transmisiones que pretenden los actores. Por otro lado tampoco pueden entenderse infringidos los Arts. 34 y 38 de la ley Hipotecaria en cuanto se postulan como adquirentes de buena fe los actores pues no concurre en los mismos buena fe dado que se evidencia que conocían la falta de titulación del transmitente y la existencia de una posible inexactitud registral al reconocerse mucho más allá de lo afirmado en la demanda, que el demandado les increpó desde el momento de su adquisición por (Doña Carmen ), y afirmarse por el transmitente D. Alexander que tenía documentos y que se los entregó no siendo atendibles las explicaciones de D. Carmen de haber encontrado después documentación sobre la titularidad que no se pudo aportar a autos (SSTS 25-II y 5-XI-56 ;...), resultando además que era reconocible la posible inexactitud del Registro ante las advertencias sobre los títulos documentados en la primera escritura que dió acceso al Registro que se documentó en la de los actores. En todo caso, a los efectos del Art. 38 L . Hipotecaria ha de recordarse que las inscripciones registrales están amparadas por un presunción "iuris tantum" de concordancia con la realidad jurídica que reflejan que puede ser desvirtuada, como aquí ocurre, por otros medios de prueba, con lo que ha de acreditarse, lo que aquí sólo se sostiene en las simples manifestaciones de los otorgantes, que la finca existe y con la titularidad, extensión y linderos que se declara (STS 27-V-94; 21-IX-97; 9-II-55 ;...). Así en este caso no se acredita la titularidad que reflejan los asientos ni el desconocimiento y buena fe de los demandantes como terceros adquirentes conforme a lo explicado, y no justificado el dominio desaparece la protección registral que otorga el Art. 38 L . Hipotecaria (STS 24-IX-82; SAP Vizcaya S. 3ª 3-V-99 ;...).
QUINTO.- De todo lo anterior se deriva la desestimación de la apelación que nos ocupa con la imposición de costas a la parte recurrente (Art. 398 LEC/00 ).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el Rec. de Apelación deducido por la representación de Doña Carmen y D. Jose María contra la sentencia de fecha 12-XI-07 recaída en el P. Ordinario Nº 485/04 seguido ante el J. de 1º Instancia Nº 2 de los de Ponteareas (ROLLO Nº 258/08) confirmando la desestimación de la demanda, con imposición de costas a los recurrentes.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
