Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 389/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 745/2009 de 14 de Julio de 2011
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RICO RAJO, PAULINO
Nº de sentencia: 389/2011
Núm. Cendoj: 08019370172011100437
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 745/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 BARCELONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1067/2006
S E N T E N C I A núm. 389/2011
Ilmos. Sres.
Don José Antonio Ballester Llopis
Don Paulino Rico Rajo
Dña. María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a catorce de julio de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1067/2006 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Barcelona, a instancia de D/Dña. Constantino quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra D/Dña. URBANIZADORA CASTELL D'OLERDOLA S.L., DATOR 43, S.L, Celia Y INICIATIVAS ALO, S.L., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de D/Dña. DATOR 43, S.L contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 4 de mayo de 2009, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
" DECIDEIXO Estimar substancialment la demanda interposada pel Sr. Constantino contra Urbanizadora Castell d'Olèrdola, S.A., Iniciatives Alo, S.L., Dator 43, S.L. i Celia i
1.- Declaro que el Sr. Constantino és propietari de la parcel·la NUM000 de l'illa M de la Daltmar de la localitat d'Olèrdola, que se segrega de la finca registral núm. NUM001 del Registre de la Propietat de Vilafranca del Penedès, per passar a formar finca registral independent, sota la següent descripció: Porció de terreny al terme municipal d'Olèrdola, Urbanització coneguda com "Daltmar". És la parcel·la número NUM000 de l'illa M, Polígon III, d'aquesta urbanització. Té una superfície aproximada de 564 metres quadrats. Confronta pel Sud, amb línia de 16,55 metres aproximats, amb el carrer de la Freixa; per l'est, en línia de 34,71 metres aproximats, amb parcel·la NUM002 ; per l'oest, amb línia de 35,48 metres aproximats, amb parcel·la 48; i pel Nord, amb línies de 15,47 metres i 1,19 metres aproximats amb parcel·les 21 i 22. Després de la segregació dita queda la superfície de la finca matriu disminuïda en la de la porció segregada.
2.- Condemno Dator 43, S.L. a pagar a l'actor la quantitat de 27.300 euros amb els interessos legals des de la interposició de la demanda i els processals des de la data d'aquesta resolució.
3.- Imposo a Dator 43, S.L. les costes del judici."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D/Dña. DATOR 43, S.L y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintiuno de junio de dos mil once.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Paulino Rico Rajo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº 1067/2006 seguido a instancia de Don Constantino contra Urbanizadora Castell d'Olerdola, S.L., Iniciativas Alo, S.L., Dator 43, S.L. y Doña Celia , sobre declaración de propiedad, elevación a escritura pública de contrato privado de compraventa y reclamación de cantidad, que estima parcialmente la demanda con imposición de costas a Dator 43, S.L., interpone recurso de apelación Dator 43, S.L. en solicitud de que "se dicte sentencia estimando el recurso de apelación, y revocando la Sentencia de Instancia en todos sus extremos, desestime la demanda en su integridad, y subsidiariamente condene a Dator 43, S.L. al pago de la suma de 1.063,79 euros, de conformidad con el artículo 1.303 del Código Civil , sin hacer expresa imposición de las costas judiciales", al que se opone el Sr. Constantino .
SEGUNDO.- En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelada, interesó del Juzgado que " se dicte Sentencia, por la que, estimando la demanda: 1) Declare que mi mandante DON Constantino es propietario de la Parcela NUM000 de la manzana de la Urbanización Daltmar de la localidad de Olérdola. 2) Condene a las demandadas, URVANIZADORA CASTELL D'OLERDOLA, S.L., INICIATIVAS ALO, S.L., DATOR 43, S.L. y a (sic) elevar a publico a favor de mi mandante el contrato privado de compraventa de 15 de diciembre de 1980 sobre la parcela NUM000 de la manzana M de la Urbanización Daltmar de Olérdola acompañado de documento nº 1, a este escrito, todo ello, previa segregación de dicha parcela de la finca matriz nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Vilafranca del Penedés, condenando a dichas demandas a firmar cuantos documentos públicos y privados sean necesarios incluidas cuantas rectificaciones, aclaraciones y/o subsanaciones se precisen hasta su debida inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente. 3) Condene a Celia y a (sic) elevar a público a favor de mi mandante el documento de 29 de enero de 2005 acompañado de documento nº 2, a este escrito en lo que se refiere a la parcela NUM000 de la Manzana M de la Urbanización Daltmar de Olérdola condenando a dicha demandada a firmar cuantos documentos públicos y privados sean necesarios incluidas cuantas rectificaciones y/o subsanaciones se precisen hasta su debida inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente. 4) Condene a DATOR 43, S.L. a abonar a mi mandante Don Constantino la cantidad de 27.300 euros más los intereses legales desde la interpelación incrementado en dos puntos desde que se dicte sentencia en primera instancia y hasta su efectivo pago. 5) Para el caso que las demandadas, no procedieran a efectuar las elevaciones a público de los contratos privados de compraventa en los términos de los puntos 2) y 3), inclusive, del Suplico, se otorgue por el Juzgador con los insertos que sean necesarios para su inscripción registral. 6) Imponga las costas del procedimiento... 7) Imponga las costas del procedimiento... ".
Admitida a trámite la demanda por Auto de fecha 30 de marzo de 2007 y emplazada la parte demandada, INICIATIVAS ALO, S.L. presentó escrito de allanamiento, sin acompañar poder para pleitos por lo que fue requerida para ello sin que diera cumplimiento, por lo que fue declarada en rebeldía por providencia de fecha 5 de junio de 2008; DOÑA Celia presentó también escrito de allanamiento; URBANIZADORA CASTELL D'OLERDOLA, S.L. no compareció por lo que fue declarada en rebeldía por providencia de fecha 1 de junio de 2007; y, habiéndose opuesto la codemandada DATOR 43, S.L., seguido el procedimiento su curso concluyó mediante sentencia estimatoria parcial de la demanda y declara " que el Sr. Constantino es propietario de la parcela NUM000 de la Isla M de la Daltmar de la localidad de Olérdola, que se segrega de la finca registral núm. NUM001 del Registro de la Propiedad de Vilafranca del Penedès, para pasar a formar finca registral independiente, bajo la siguiente descripción:... (traducido del catalán) ", y condena "a Dator 43, S.L. a pagar al actor la cantidad ded 27.300 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda y los procesales desde la fecha de esta resolución (traducido del catalán) ", con imposición de costas a Dator 43, S.L., contra la que interpone recurso de apelación esta última en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.
Alega la recurrente, en esencia, en la alegación primera que " entiende esta parte -y en base a ello articulará sus pretensiones revocatorias- que el razonamiento del Juez de instancia contraviene manifiestamente las cláusulas del contrato privado de compraventa, en cuanto al pago de todas y cada una de las letras y que, en cuanto a la fijación de la indemnización, conculca lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil... ", y en las alegaciones siguientes, segunda , titulada " Pago del precio de la compraventa. Falta de prueba del mismo ", y tercera, titulada " vulneración del artículo 1303 del Código Civil ", desarrolla los motivos de impugnación de la Sentencia de Primera Instancia. La cuarta la titula " Conclusión ".
TERCERO.- La alegación relativa a la falta de acreditación del precio no puede prosperar.
Y ello por cuanto si bien es cierto que en el contrato privado de compraventa de fecha 15 de noviembre de 1980, en el que intervino como vendedora Urbanizadora Castell D'Olerdola, S.L., y como compradores Don Constantino y Doña Celia , se estipulo, en el pacto segundo, como precio la cantidad de quinientas dieciséis mil pesetas (en letra) pues en número figura, corregido, 416.000.- entre paréntesis, y como forma de pago 58.000.-ptas. entregadas en dicho acto y trescientas sesenta mil pesetas (360.000.-) a pagar en 24 plazos mensuales a partir del día 12.12.80 hasta el día 12-II-82, y que el demandante sólo aporta dos letras de cambio de de vencimiento 15 de diciembre de 1980, es igualmente cierto que en dicho contrato se estipuló, en el pacto décimo, que "en el caso de que los compradores por cualquier circunstancia incumplieran alguna de las obligaciones que asumen por el presente contrato o por el conexo a que se hace referencia en el pacto cuarto, el vendedor podrá notificarles fehacientemente la concesión de un plazo de gracia de sesenta días para ponerse al corriente en el cumplimento, transcurrido el cual se producirá automáticamente la resolución del presente contrato...", sin que conste, no obstante el tiempo transcurrido, que el vendedor haya efectuado requerimiento fehaciente alguno al comprador de lo que cabe presumir que no ha habido impago por parte de los compradores, como también se razona en la Sentencia recurrida, sin que a ello afecte que erróneamente se diga en la misma que la vendedora se allanó cuando consta que no compareció y fue declarada en rebeldía.
Y la propia ahora apelante en el año 2002, según documento obrante al folio 396, manifiesta que está interesada en adquirir de Iniciativas Alo S.L. la totalidad de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Vilafranca, folio 179 vto., libro 17 de Olerdola, finca nº NUM001 , y pone de manifiesto que conoce de la existencia de contratos privados que en su día adquirieron su parcela a Urbanizadora Castell d'Olerdola, S.A., que es el caso de autos en que consta el contrato privado de compraventa referenciado, y la parte que le vendió la finca a Dator 43, S.L. presentó, como se ha dicho, escrito de allanamiento a la demanda aunque finalmente, al no subsanar la falta de acreditación de la representación con que comparecía el Procurador, fue declarada en rebeldía.
Con lo que, si a ello se aúna que, como adujo el demandante en su demanda, aplicando el instituto de la prescripción extintiva al pago por no haber sido reclamado en el plazo de 15 años que para la prescripción de las acciones personales que no tienen señalado plazo especial señala el artículo 1964 del Código Civil , y que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 121-20 del Código Civil de Cataluña es de 10 años, lo que libera al deudor de su obligación de pago, no obstante deber oponerse como excepción en el caso de que le hubiera sido reclamado, y que también adujo, en el hecho cuarto de la demanda que " mi mandante desde el momento de su compra en contrato privado, pago el precio, tomó posesión de sus fincas y ha actuado frente a terceros como legítimo propietario de ambas parcelas de terreno ", con lo que viene a invocar, sin mencionarla expresamente, los requisitos de la usucapión, que en el derecho civil catalán es de 20 años para los inmuebles (art. 531-27 CCiv . catalán), dicha alegación, como se ha adelantado, debe desestimarse.
Y es que suele ocurrir, como la experiencia demuestra, que el comprador no conserve todos los justificantes de pago, bien por haberlos destruido equivocadamente o por extravío de los mismos a consecuencia de diversas circunstancias (en el caso de autos los compradores se divorciaron) como puede ser el traslado de domicilio o cualquier otro suceso en la vida de las personas, razón por la que, a fin de garantizar la seguridad en las relaciones jurídicas, se regula el instituto de la prescripción que evite reclamaciones sorpresivas y que dificulten la oposición del demandado ante el impedimento de aportar las pruebas tendentes a acreditar el cumplimiento de su obligación que por el transcurso del tiempo han podido ser extraviadas o destruidas.
CUARTO.- La misma suerte desestimatoria debe correr la alegación tercera ya que no se ejercita acción de nulidad de contrato sino que lo que lo que se reclama es la cantidad que Dator 43, S.L. recibió por la venta a un tercero de la parcela NUM002 , propiedad del demandante, ahora apelado, al haberla adquirido juntamente con la parcela NUM000 en el mismo contrato privado de compraventa de fecha 15 de noviembre de 1980
Se trata pues de la venta de cosa ajena que, como dice la
Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 2010 "tal como dice la
" La venta de cosa
ajena es válida, en ningún caso se puede tildar de inexistente por falta de objeto; el objeto existe, es el piso; distinto es la falta de poder disposición (cuestión no atinente al derecho subjetivo, derecho de propiedad en este caso, sino al sujeto disponente) sobre el objeto, que da lugar a la ineficacia y puede dar lugar a la adquisición (entre otros medios, como la usucapión) a non domino en virtud del
artículo 464 del Código civil en los bienes muebles y del artículo 34 de la Ley Hipotecaria en los inmuebles. Precisando más, la venta de cosa
ajena será ineficaz frente al verdadero propietario que podrá ejercitar acción reclamando la declaración de su ineficacia o acción declarativa de dominio o reivindicatoria sobre el objeto de aquélla. Pero entre las partes, vendedora y compradora, será eficaz."", y que, según señala la
Sentencia del mismo Tribunal de fecha 23 de abril de 2010 , "Ciertamente, las reglas del
Art. 34 LH determinan la pérdida del derecho del auténtico propietario, pero queda pendiente la cuestión de los efectos secundarios a la pérdida del dominio que esta adquisición produce frente al verdadero dueño. El
Art. 37.4 LH establece que "en el caso de que la acción resolutoria, revocatoria o rescisoria no se pueda dirigir contra tercero, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, se podrán ejercitar entre las partes las acciones personales que correspondan", que aunque se refiere a casos en que exista un contrato que deba rescindirse se ha considerado plenamente aplicable a los casos de adquisiciones realizadas de acuerdo con lo dispuesto en el
Art. 34 LH . Esta regla permite al antiguo propietario efectuar dicha reclamación por los perjuicios derivados de la aplicación del
art. 34 LH frente a quien vendió indebidamente. De modo semejante, la
Y en el caso de autos, habiendo declarado la Sentencia ahora recurrida que la ahora apelante no viene amparada por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , con lo que se aquieta la recurrente pues ninguna alegación formula en el escrito interponiendo el recurso de apelación, la aplicación de la doctrina jurisprudencial dicha, que tiene en cuenta la teoría del enriquecimiento injusto, al caso de autos conlleva, como se ha adelantado, a la desestimación de la alegación tercera ya que al demandante, ahora apelado, le asiste el derecho a reclamar de quien sin poder de disposición vendió la parcela nº NUM002 el precio obtenido de la venta pues, de no accederse a la pretensión del actor, como se dice en la Sentencia referenciada, Dator 43, S.L. vería enriquecido su patrimonio con el precio obtenido de la venta realizada sobre cosa que en realidad corresponde al Sr. Constantino y éste vería empobrecido su patrimonio en igual proporción.
Consecuencia de lo que queda dicho es la desestimación, igualmente, de la alegación cuarta sobre conclusiones.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente se remite el artículo 398.1 del mismo texto legal.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dator 43, S.L. contra la Sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº 1067/2006 seguido a instancia de Don Constantino contra Urbanizadora Castell d'Olerdola, S.L., Iniciativas Alo, S.L., Dator 43, S.L. y Doña Celia , sobre declaración de propiedad, elevación a escritura pública de contrato privado de compraventa y reclamación de cantidad, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Sentencia. Con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.
Y firme que sea esta resolución, contra la cual no cabe interponer recurso ordinario alguno, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

