Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 389/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 424/2012 de 05 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 389/2012
Núm. Cendoj: 30030370012012100387
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00389/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MURCIA
Sección 001
Domicilio : PASEO DE GARAY Nº5 3ª PLANTA PALACIO DE JUSTICIA
Telf : 968229183
Fax : 968229184
Modelo : 001360
N.I.G.: 30039 41 1 2010 0004496
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000424 /2012
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de TOTANA
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000996 /2010
RECURRENTE : Genaro
Procurador/a : JUAN MARIA GALLEGO IGLESIAS
Letrado/a :
RECURRIDO/A : MUTUA GENERAL DE SEGUROS MUTUA DE SEGUROS
Procurador/a : MARIA BELDA GONZALEZ
Letrado/a :
J. Totana nº Tres
Verbal 996/2010
Tráfico
S E N T E N C I A nº 389/ 2012
En Murcia, a cinco de septiembre de dos mil doce.
Habiendo visto en grado de apelación el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, Magistrado de la Sección Primera de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal de Tráfico nº 996/2010 que en Primera Instancia se han seguido en el Juzgado civil de Totana nº Tres entre las partes: como actora Genaro , representada por el Procurador Sr/a. Gallego Iglesias y dirigida por el Letrado Sr/a. Iruela Martínez, y como demandadas Serafina y Mutua General de Seguros , representadas por el Procurador Sr/a. Cánovas Cánovas y dirigida por el Letrado Sr/a. Campoy López- Perea.
En esta alzada actúa como apelante Genaro , personándose por el Procurador Sr/a Gallego Iglesias, y como apelada Mutua General de Seguros, personándose por el Procurador Sr/a Belda González. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 10 de mayo de 2011 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:" FALLO : Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Gallego Iglesias, en nombre y representación de D. Genaro , contra Dª. Serafina y MUTUA GENERAL DE SEGUROS, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas a la parte actora".
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Genaro basándolo en síntesis en que se estimara la demanda.
Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, presentando la aseguradora escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
TERCERO .- Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo424/2012 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para examen del recurso el día 5 de septiembre de 2.012.
CUARTO .- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Dictada sentencia desestimando la demanda formulada por Genaro contra Serafina y Mutua General de Seguros, aquél pretende la revocación de la misma a fin de que se estimen sus pretensiones y la aseguradora le abone la cantidad reclamada de principal.
SEGUNDO .- El artículo 1-1 y 2 del Real Decreto Legislativo 8/2004 , de 24 de octubre establece la obligación del conductor del vehículo a motor que con motivo de la circulación, cause daños corporales o materiales, a repararlos, así como la de los propietarios de los vehículos a concertar un seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria que cubra ésta. Dicha normativa establece un régimen diferente para las lesiones de las personas y para los daños materiales con distinta carga probatoria, exigiendo en éstos la concurrencia de la culpa prevista en el artículo 1902 del Código Civil ; La carga de la prueba corresponde a la parte que alega un determinado hecho conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que pueda admitirse la inversión de la carga de la prueba en los supuestos en que el resultado dañoso o lesivo sea producido por la concurrencia de dos vehículos; no siendo suficiente pues las simples alegaciones para dictar una sentencia condenatoria al ser preciso que exista prueba del modo en que el accidente se produjo, prueba que puede ser tanto directa como indirecta o de presunciones, pudiendo llegarse a la posibilidad de una concurrencia de culpas que tendrá su reflejo a la hora de determinar la cuantía de la responsabilidad civil.
TERCERO .- De la prueba practicada en autos, en especial en el acto de la vista, este Juzgador no comparte la solución adoptada por la Juzgadora al considerar que el actor sí ha acreditado que fue el conductor del vehículo propiedad de la demandada el causante del accidente al abrir la puerta del mismo estando detenido a la derecha de la calzada, justo en el momento en que circulaba correctamente el vehículo del actor, rozando con su puerta el vértice anterior derecho y el lateral derecho del mismo.
Ello es así por cuanto ha quedado acreditado que el marido de la demandada se encontraba en el interior del vehículo asegurado en la otra codemandada, siendo éste el responsable de los daños causados al turismo Seat Córdoba al no cerciorarse previamente de que podía abrir la puerta sin entorpecer la circulación de otros usuarios de la vía, infringiendo por tanto lo dispuesto en e artículo 114.2 del Reglamento General de Circulación .
La obstaculización del paso del Seat se deduce de la testifical presentada por el actor, sin que quede desvirtuada por la testifical del que acompañaba al conductor del Opel Zafira ya que Juan Manuel no vio como se produjo el accidente sino que sólo escucho un golpe en la puerta.
Los daños en el vértice y lateral derecho del vehículo del actor son perfectamente compatibles con la tesis de éste, pues, si la puerta estaba abierta, la misma hubiera resultado desencajada y no habría rozado el lateral del vehículo Seat, lo que demuestra que el movimiento de la puerta fue repentino e impidió al conductor del Seat efectuar maniobra evasiva; no siendo razonable que, viendo la puerta abierta de un vehículo estacionado a su izquierda, continúe su marcha sin más. Finalmente no ha quedado acreditado que el actor circulara a una velocidad excesiva por el lugar de los hechos.
CUARTO .- La actora ha demandado a Doña. Serafina , propietaria del vehículo Opel, pero la persona que abrió la puerta no fue ella sino su marido Esteban , razón por la cual ella no puede ser condenada dado que fue su marido el que llevó a cabo una conducta no diligente y éste tampoco ha sido demandado.
Si procede condenar a la aseguradora que responde de los daños causados a terceros por el vehículo asegurado con independencia de quién haya sido el autor de los mismos.
QUINTO .- La cuantía de los daños y los días de paralización se consideran ajustadas, razón por la cual la demanda debe ser estimada en el importe reclamado, incluyendo los intereses del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro desde e 19 de marzo de 2010, fecha del siniestro.
SEXTO .- En el particular de las costas de la instancia, las mismas se imponen a la aseguradora demandada, sin hacer pronunciamiento sobre las derivadas de la llamada al proceso de Serafina ni las de esta alzada por la estimación del recurso conforme al artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos de general aplicación.
En nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Genaro contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2011 en el Juicio Verbal Civil de tráfico inicialmente reseñado, debemos REVOCAR Y REVOCO dicha resolución y en su lugar dictamos otra por la que condenamos a Mutua General de Seguros a que abone a la parte actora la cantidad de dos mil, setecientos treinta y nueve euros con cincuenta y nueve céntimos (2.73959 E) más los intereses legales desde la fecha del siniestro, con imposición a la aseguradora de las costas devengadas en la instancia.
No se hace pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada.
Contra esta resolución no procede recurso ordinario alguno y, en su caso deberá cumplir con el depósito recogido en la L.O. 1/2009.
Remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen para su ejecución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio mando y firmo.
