Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 389/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 282/2013 de 30 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES
Nº de sentencia: 389/2014
Núm. Cendoj: 30030370012014100385
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00389/2014
SENTENCIA Nº 389/14
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
Dª. María Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a treinta de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 282/13, dimanante del procedimiento ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia y seguido entre la Asociación Cultural FA como primera demandante y Seguros Bilbao Compañía Anónima de Seguros como segundo demandante, siendo demandados en ambos casos la Comunidad de Propietarios del Edificio de la CALLE000 nº NUM000 y también la Compañía de Seguros Allianz en el segundo, ello en virtud del recurso de apelación promovido por las demandadas, ambas dirigidas en esta alzada por el Letrado Sr. Martínez Abarca Artiz, mientras que las apeladas lo han sido por el también Letrado Sr. Vera, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 6/2/13 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda presentada por el Procurador D. ALFONSO ALBACETE MANRESA en nombre y representación de LA ASOCIACION CULTURAL FA contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN CALLE000 Nº NUM001 representada por la Procuradora Dª FUENSANTA MARTÍNEZ-ABARCA ARTÍZ, debo condenar a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de OCHO MIL VEINTIDOS EUROS CON TRECE CÉNTIMOS (8.022,13€) en la forma determinada en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda hasta el completo pago de la deuda, así como las costas causadas en esta instancia.
Que estimando parcialmente la demanda acumulada presentada por el Procurador D TOMÁS SORO SÁNCHEZ en nombre y represenación de LA ENTIDAD BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN CALLE000 Nº NUM000 Y LA COMPAÑÍA ALLIANZ SEGUROS, S.A. representados por la Procuradora Dª FUENSANTA MARTÍNEZ-ABARCA ARTÍZ, debo condenar a la Comunidad de Propietarios demandada a que abone, al suma de DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (10.156,75 €); asimismo debo condenar, de forma solidaria, a la entidad aseguradora demandada a que abone la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (6.535,57 €), más los intereses legales de las precitadas cantidades desde la fecha de presentación de la demanda hasta el completo pago de la deuda, todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugnan las codemandadas, Comunidad de Propietarios del Edificio de la CALLE000 nº NUM000 y aseguradora Allianz SA, una sentencia verdaderamente paradigmática en el tratamiento de la responsabilidad no pactada que regulan los arts. 1902 y ss. del CC .
Dedica tal resolución su tramo jurídico a analizar sucesivamente las siguientes cuestiones, las que enmarcan un acertado abordaje en Derecho de la culpa extracontractual: 1º) el análisis pormenorizado de las posiciones de cada una de las contendientes en la litis, así como de sus pretensiones y a quienes en cada caso van dirigidas, 2º) el estudio y explicitación de los presupuestos de la responsabilidad ya indicada, con detención en la denominada 'por riesgos', 3º) el rechazo razonado de la única excepción procesal esgrimida por una de las demandadas, esto es, la falta de legitimación activa de la demandante, 4º) la distinción material y cronológica entre los dos siniestros que integran cuanto se reclama en ambas demandas, 5º) la respuesta a otorgar a cada una de esas impetraciones, con especial detenimiento en sus fechas y en la culpabilidad a adjudicar a las demandadas respecto de cada una de ellas, y 6º) los intereses y las costas a aplicar al supuesto enjuiciado.
Bajo la órbita de apreciación descrita por las distintas reglas del ar. 217 de la LEC alcanza la juez a quo una doble conclusión, consistente en la íntegra estimación de la primera de las demandas y en la estimación parcial de la segunda, con condena en todo caso para las entidades llamadas a la litis, con carácter solidario en lo necesario para la compañía demandada con posterioridad al inicio del procedimiento, en el que se produjo la acumulación de ambas interpelaciones.
SEGUNDO.-Se alzan contra tal resultado de la instancia tanto la Comunidad de Propietarios, demandada en ambos casos, como la aseguradora demandada solo una vez, instando la completa absolución de todas las pretensiones en su contra deducidas.
Parcelan su alegato dichas demandadas con alusiones a los pronunciamientos recaídos respecto de una y otra acción.
Primeramente trata el recurso la respuesta judicial otorgada a la demanda inicial, formulada por la Asociación Cultural FA, la que consideran lesiva y no ajustada a Derecho.
Siguen insistiendo la aseguradora en que nunca se le comunicó el siniestro que se dice acaecido en 19/9/09, aunque sí el posterior, de 2010, reiterando su negativa a reconocer que hubo que reparar una tarima de la citada demandante a consecuencia de las filtraciones de agua de 2009, haciéndose incapié en que en la propia sentencia se sigue reclamando para su ejecución la aportación de una factura comprensiva del arreglo de esos desperfectos, así como en que el propietario del local arrendado por la Asociación actora tampoco conoció de esos daños, según testificó en su momento procesal oportuno, al igual que ocurre con D. Fausto , socio del arrendatario del referido local, si bien éste reconoce que la tarima se llegó a reparar. Igualmente reconoce que no vio la factura, pero que 'la tenía su socio'.
Hacen seguidamente referencia dichas apelantes a la posibilidad de originar un enriquecimiento injusto si se consolida la obligación de indemnizar a una asociación hoy desaparecida, como su principal representante, el Sr. Hernan .
Todo ello, unido a la circunstancia de que la aseguradora Bilbao reclame solo respecto del siniestro de 2010, lleva a afirmar a tales apelantes que las sombras sobre la veracidad del primer siniestro han de asimilarse a su no acreditación, invocando una correcta aplicación del precepto rector del onus probandi antes referido, y concluyendo, en suma, que no existe en tal caso la causalidad entre acto y daño que requiere la culpa aquilina, por no haberse evidenciado ni lo uno ni el montante de reparación de lo otro.
Para la Asociación Cultural FA tales invocaciones constituyen meras apreciaciones subjetivas e interesadas que en nada alteran el recto escrutinio probatorio desarrollado por la juzgadora de la instancia.
Se enfatiza el hecho de que los gestores de la comunidad demandada, Sres. Mariano y Serafin . (Presidente y Administrador respectivamente) sí manifestaron conocer el evento de septiembre de 2009, destacándose la existencia de un informe pericial del técnico Sr. Luis Miguel ratificado en el acto del Juicio, consistente tal suceso en un atasco en las arquetas de desagüe.
Igualmente se aduce que la póliza que vinculaba a FA con Seguros Bilbao no estaba vigente en ese mes de septiembre de 2009, de ahí la promoción de las dos demandas, luego acumuladas.
Finalmente se comparte la prevención judicial para la ejecución de la sentencia respecto de la evitación de un enriquecimiento injusto, reforzando ello a la vez la realidad consistente en que la persona que tiene la factura sigue desaparecida.
Ha de estarse con la juez a quo, pues existió el primer siniestro, la responsabilidad sobre el mismo quedó perfectamente contemplada en la resolución ahora revisada y el informe pericial que la describe se ha valorado conforme a las indicaciones del art. 348 de la propia LEC , de ahí que no pueda alterarse la primera parte del fallo de tal sentencia.
En ese sentido es de ver que, según indica el TS en S. de 18/7/11 , haciéndose eco de muchas anteriores del mismo criterio, esa apreciación de la prueba pericial no puede calificarse de ilegal, ni de absurda, ni de arbitraria, ni, finalmente, de irracional o ilógica, de ahí que sea compartida por esta Sala.
TERCERO.-Corresponde ahora analizar la parte del recurso que afecta a la segunda de las demandas.
Respecto de la acción de recobro sostenida por la aseguradora Bilbao ex art. 43 de la LCS , también se atribuye a la juez a quo una errónea apreciación probatoria, la misma consistente en que a Allianz se le comunicó el siniestro de junio de 2010 por la Asociación actora cuando habían pasado varios meses, una vez rescindido el contrato de arrendamiento por el dueño del local afectado (Sr. Amadeo ). Se recuerda igualmente que la demandante abonó Don. Hernan un total de 10.690,55 euros por un negocio que ya no tenía actividad alguna. Allianz igualmente abonó al citado Don. Amadeo con ocasión de tal siniestro la suma de 4.416,20 euros, algo reconocido por éste a presencia judicial.
Pero éste -se dice- desconocía que el arrendatario antes de desaparecer ya había cobrado de la misma compañía la cantidad antes expresada.
En suma -sigue afirmándose- si se confirmase lo ya resuelto en el Juzgado, para las demandadas se produciría una duplicidad de indemnizaciones y un enriquecimiento injusto.
Pues bien, ha quedado bien aclarado en la sentencia impugnada que el hecho de que la aseguradora del local abonase cierta indemnización a sus dueños en modo alguno empece al derecho de la perjudicada a resarcirse del gasto necesario para la reparación de los daños, y ello aunque sea cierto que es el propietario del local quien ha de padecer esos daños, pues coetáneamente a su producción terminó el arrendamiento, de manera que a éste y no a la actora habría de repararse, mas no es parte de este Juicio el dueño del local siendo extremo también acreditado que ya ha cobrado de su aseguradora un total de 4.416, 20.
Para la inicial resolvente sólo está legitimada para impetrar una satisfacción económica la asociación FA, y ello se basa en que se le considera la perjudicada por tales daños, algo en verdad no ajustado a la realidad, pues, hay que insistir en ello, toda reparación ocasionada por el segundo de los siniestros debería compensar de daños al único perjudicado real, que es el Sr. Amadeo , dueño de un local ya no ocupado por su antigua arrendataria, la que quizás por ello se verá injustamente enriquecida, siendo por todo ello lógico y bien ajustado a la norma general del art. 1106 del CC que respecto de Allianz también se abone lo decretado en la instancia, pero siempre en el entendimiento de que a la compañía codemandada le asiste el derecho a repetir lo abonado a su cliente (por el 2º siniestro) contra la arrendataria, como la juez a quo también explica.
Por todo, ha de confirmarse en su integridad la resolución impugnada, con paralela y consecuente desestimación del presente recurso apelatorio.
CUARTO.-El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez-Abarca Artiz, en nombre y representación de la compañía aseguradora Allianz Seguros SA y de la Comunidad de Propietarios del Edificio nº NUM000 de la CALLE000 , frente a la sentencia de fecha 6/2/13, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 756/11, del que dimana el rollo nº 282/13, confirmamosdicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.
Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
