Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 389/2016, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 512/2016 de 06 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: REIGOSA CUBERO, DARIO ANTONIO
Nº de sentencia: 389/2016
Núm. Cendoj: 27028370012016100394
Núm. Ecli: ES:APLU:2016:627
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
00389/2016
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
DB
N.I.G.27028 42 1 2013 0005497
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000512 /2016
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000933 /2013
Recurrente: Antonieta
Procurador: MARIA DOLORES CORREDOIRA LIDOR
Abogado: MONICA PARDO RACAMONDE
Recurrido: Gumersindo , Elena
Procurador: MARIA JOSE ARIAS REGUEIRA, RICARDO LOPEZ MOSQUERA
Abogado: OSCAR NUÑEZ TORRON LATORRE, JUAN ANTONIO CASAS SAN JOSE
S E N T E N C I A nº 389/2016
Ilmos. Sres.
Doña. MARÍA ZULEMA GENTO CASTRO.
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.
Doña. MARIA EVA ABADES COMOZA
Lugo, a seis de octubre de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos dePROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000933/2013, procedentes delXDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO, a los que ha correspondido elRollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000512/2016, en los que aparece como parte apelante,Doña. Antonieta , representada por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DOLORES CORREDOIRA LIDOR, asistida por la Abogada Doña. MONICA PARDO RACAMONDE, y como parte apelada,Doña. Elena , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. RICARDO LOPEZ MOSQUERA, asistida por el Abogado D. JUAN ANTONIO CASAS SAN JOSE yD. Gumersindo , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA JOSE ARIAS REGUEIRA, asistido por el Abogado D. OSCAR NUÑEZ TORRON LATORRE, sobre elevación escritura pública contrato de compraventa, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 23 de Mayo de 2016 , en el procedimiento del que dimana este recurso.
SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Corredoira Lidor, en nombre y representación de Dª Antonieta , contra D. Gumersindo y contra Dª Elena , les absuelvo de las pretensiones instadas en su contra, según lo razonado en el fundamento de derecho segundo. Con imposición de costas a la parte actora', que ha sido recurrido por la parte Antonieta .
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 6 de Octubre de 2016 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.
PRIMERO.-La sentencia de instancia declaró prescrita la acción tendente a elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa de 24 de marzo de 1.979, en virtud del cual la apelante, como compradora, adquiría de los progenitores de los demandados el local comercial descrito en la demanda.
Asimismo la sentencia estimó innecesario un pronunciamiento declarativo sobre la plena validez y eficacia de dicho contrato, por cuanto ningún acto obstativo han realizado los demandados impidiendo la plena validez y eficacia del documento privado.
Recurre en apelación la actora Doña Antonieta , alegando vulneración de la facultad establecida en los artículos 1.279 y 1.280 del Código Civil , imprescriptibilidad de la petición de elevación a escritura pública de un contrato de compraventa, y errónea valoración de la prueba. Invoca en apoyo de su postura diversas resoluciones judiciales de las Audiencias Provinciales y del TS.
Discrepa también del pronunciamiento sobre costas, ya que su demanda contiene una acción declarativa tendente a proclamar la plena validez y eficacia del contrato de 24 de marzo de 1.979, y el hecho de no ser controvertido y que la parte demandada lo reconociera, no implica que no sea necesaria tal declaración, máxime cuando hubo diversos requerimientos a los que hicieron caso omiso de manera injustificada los demandados.
SEGUNDO.-Pues bien, considera la Sala que el recurso ha de verse acogido en parte, ya que consideramos que resulta imprescriptible la acción de elevación a escritura pública del contrato privado de 24 de marzo de 1.979, puesto que incluso obviando que su estipulación cuarta ningún plazo estipulaba, lo cierto es que nos encontramos ante un contrato válido, eficaz y consumado, siendo un requisito ad solemnitatem no sujeto a plazo de prescripción.
Hemos de ponderar que la demandante satisfizo el precio de la compraventa y se encuentra en la posesión del local desde la fecha del contrato, lo que no parece cuestionarse, y lo ejercitado no es una acción tendente a su cumplimiento (entrega del local/pago del precio), sino ante una facultad que le concede a los contratantes el artículo 1.279 del Código Civil , cumpliéndose los requisitos precisos para tal elevación a escritura pública (contrato válido, eficaz y consumado).
No nos encontramos ante un contrato de compraventa en documento privado pero no consumado, en el que la cosa no haya sido nunca entregada y en el que la acción puesta en juego por la parte actora sea la de elevación del contrato privado a escritura pública en cuanto determinante de la consumación del contrato y correspondiente entrega de la cosa, que ciertamente es una acción personal y por tanto sujeta al plazo prescriptivo de los 15 años. La acción entablada en la demanda no es la tendente a la obtención del cumplimiento de las obligaciones principales de las partes nacidas del contrato.
Nos encontramos, por el contrario, ante un contrato de compraventa consumado con la entrega del precio y del inmueble, de modo que resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial sobre la imprescriptibilidad de las facultades, y siendo la de pedir la elevación de un documento privado a escritura pública una facultad y no una obligación, consideramos que la acción no está prescrita, siendo claro que la posibilidad de elevar un contrato a escritura pública se encuentra en todo caso condicionada a la necesidad de que dicho contrato sea válido, eficaz y esté totalmente consumado jurídicamente, debiendo concurrir en el mismo los dos requisitos precisos para ello, es decir, el título y el modo, lo que acontece en nuestro caso, en el que además el otorgamiento de la escritura que se interesa supone exclusivamente dar efectividad al pacto accesorio de poder ser instrumentado públicamente el documento privado de 24 de marzo de 1.979.
La STS de 10 de octubre de 2011 , invocada por uno de los demandados y reseñada también en la sentencia, creemos que contempla un supuesto no idéntico al que ahora nos ocupa, ya que en aquél y como se explica en su segundo fundamento de derecho, se ejercitaba también una acción declarativa de propiedad, que resultó desestimada porque al actor no le fueron entregadas las fincas ni las había poseído nunca, por lo que en ningún caso pudo entenderse que hubiera adquirido la propiedad de las mismas, ni podían considerarse consumados los contratos de compraventa celebrados.
En dicha sentencia parece que se consideraba prescrita la acción porque la compraventa no se había consumado, esto es, no se había producido la entrega, y por tanto no cabía ya exigir el cumplimiento de los derechos y obligaciones propios del contrato, en concreto la entrega de la cosa, y por ello tampoco pudo acogerse la pretensión de elevación a escritura pública,
Dice dicha STS de 10 de octubre de 2011 al respecto lo siguiente: 'En consecuencia la sentencia impugnada no ha infringido los preceptos que se citan, los artículos 1279 y 1280-1º del Código Civil, ni el 1964 del mismo código , sobre el plazo de prescripción, ya que en el momento de interposición de la demanda había prescrito la acción para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato por haber transcurrido el plazo legal de quince años desde la celebración del último de ellos -el de fecha 24 de diciembre de 1985- por lo cual, en referencia a la doctrina anteriormente citada, ya no subsistía la posibilidad de ejercicio de los derechos y obligaciones propias del mismo, en concreto la obligación de entrega de la cosa por parte del vendedor. De ahí que tampoco pueda acogerse la pretensión ordenada a la elevación a escritura pública de tales contratos que carecería en absoluto de efecto jurídico, pues no resulta viable que a través de dicha pretensión se pudiera obtener de modo indirecto el cumplimiento de las auténticas obligaciones derivadas del contrato y en concreto la entrega o 'traditio ficta' de la cosa de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1462 del Código Civil , con la finalidad -a la que expresamente se refiere el recurrente- de 'posibilitar el acceso de ambos contratos al Registro de la Propiedad'.
Avala la imprescriptibilidad de la acción de elevación a escritura pública la SAP de Valencia de 29 de mayo de 2007 (recurso 303/2007 ).
O la de Oviedo de 4 de marzo de 2010 (recurso 463/2009) en que se dice: 'Lo que Doña.... expresamente solicita en su demanda, en lo que aquí interesa, es la condena de los demandados 'a documentar en escritura pública la venta y la constitución de la servidumbre de paso convenidas en el documento privado suscrito el 25 febrero de 1997, en los términos pactados'. Esta petición se encuentra además amparada, para despejar cualquier duda, en el ejercicio de la acción derivada del art. 1280-1º C.Civil (así en el fundamento de derecho III, apartado 2º del escrito de demanda) que, en relación con lo dispuesto en el art. 1279 C.Civil , faculta a cualquiera de los contratantes para compelerse recíprocamente a formalizar la correspondiente escritura pública, facultad que podrá ejercitarse en cualquier momento desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez y que, según recuerda la STS 24 junio 2009 , resulta además imprescriptible'.
O la SAP Barcelona de 17 de noviembre de 2009 (recurso 178/08 ) que dice: 'En consecuencia, teniendo en cuenta que debe considerarse consumado el contrato de compraventa que vincula a los ahora litigantes y que no cabe oponer plazo prescriptivo alguno a la solicitud de elevar a escritura pública un documento privado, ya podemos rechazar el recurso de apelación en lo relativo a la pretendida prescripción de la acción ejercitada por la parte actora, así como la interesada adquisición por usucapión del terreno por lo demandados'.
También mantiene la imprescriptibilidad la SAP de Valencia 63/2008, de 4 de febrero , que dice: 'La acción que la actora ejercita deriva de lo pactado en el contrato en cuanto es una facultad inherente o si quiere un compromiso inherente dentro del contrato, en la medida que dimana del derecho que detenta, y en cuanto aquel no ha llegado a producir todos sus efectos, siguiendo el criterio sustentado por el Tribunal Supremo, en sentencias de 12 de febrero de 1975 , 14 de febrero de 1986 y 12 de marzo de 1994 , (ya recogidas por la Juez aquo), debemos concluir en que no puede aplicarse al plazo prescriptorio solicitado, ni mantener a estos efectos la diferenciación utilizada por el recurrente entre contrato perfeccionado y consumado, ya que el comprador, en un contrato de compraventa, se encuentra legitimado sin cortapisa de plazo prescriptivo alguno, para solicitar la total ejecución y consumación de lo convenido, y el pacto de elevar a público un documento privado, es una facultad más que una obligación. Por lo que procede mantener la desestimación de esta excepción, por considerar que la acción ejercitada se trata de una mera facultad inherente al ejercicio del derecho de acuerdo con el principio 'in facultativis non datus praescriptio'. Esa conclusión impide la aplicación de las reglas del plazo prescriptorio del artículo 1964 del C.C .'.
También la SAP Madrid de 12 de noviembre de 2004 (recurso 618/2003 ).
O la SAP de Guipúzcoa 264/2004, de 17 de septiembre , a contrario sensu, que dice: 'Llegados a este punto, y retomando la pretensión de la parte actora, la misma encuentra su reflejo legal en el art. 1.279 CC que establece que si la Ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez. Igualmente es de sobra conocida y reiterada la doctrina del TS ( SSTS 12-5-94 , 30-4-55 , 9-5-70 , 12-2-75 y 14-2-86 ), que establece que la excepción de prescripción carece de aplicación por cuanto el comprador en un contrato de compraventa perfectamente perfeccionado, se encuentra legitimado, sin cortapisa de plazo alguno, para solicitar la total ejecución y consumación de lo convenido, y en torno a la cuestión a elevar a escritura pública un documento privado, es doctrina igualmente reiterada aquella que establece que los contratos constituyen un todo orgánico, supeditadas las cláusulas accesorias a la que forma el núcleo, la obligación principal, causa del concurso de voluntades, y que el pacto de elevar a escritura pública lo convenido en el documento privado es una facultad más que una obligación, aunque no se exprese especialmente, y mientras subsista la vigencia del contrato y el ejercicio de los derechos y obligaciones a que haya dado nacimiento, pervive también el pacto accesorio de poder ser instrumentado publicamente.
Teniendo en cuenta la doctrina expuesta, y partiendo de la misma, es claro que la posibilidad de elevar un contrato a escritura pública se encuentra siempre, y en todo caso, supeditada a la necesidad de que dicho contrato sea válido y eficaz, y esté totalmente jurídicamente consumado, debiendo concurrir en el mismo los dos requisitos exigidos para ello, es decir, el título y el modo.
Por lo tanto, a modo de conclusión, y por lo que se refiere al caso concreto que nos ocupa, la parte actora, que pretende el otorgamiento de escritura pública, por detentar el título necesario para ello, no ha probado, sin embargo, la tradición necesaria conforme al art. 609 para poder adquirir la propiedad de la finca en cuestión, ni, en consecuencia, que el contrato se consumase mediante el cumplimiento por el demandado de la obligación de entrega nacida del mismo, ni, en definitiva, que en las circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado, el otorgamiento de la escritura que interesa suponga exclusivamente dar efectividad al pacto accesorio de poder ser instrumentado públicamente el documento, por encontrarse perfecto y vigente el ejercicio de los derechos y obligaciones nacidos del mismo, ya que si bien es cierto que la doctrina antes expuesta establece la imprescriptibilidad de la acción para el ejercicio de la mencionado facultad, no es menos cierto que, se está partiendo de la base de contratos en los que concurren título y modo, sin en el presente supuesto, tal y como hemos señalado, el contrato llegase a adquirir plena efectividad al no haberse transmitido el dominio del terreno ni haber tomado posesión del mismo durante más de treinta años desde que la parte actora pudo reclamar de la vendedora la adquisición definitiva de la propiedad, es decir, el CIS en el momento en que se perfeccionó el contrato tan solo adquirió el derecho a 'adquirir la propiedad', pero en ningún momento realizó actos de posesión y dominio sobre el solar por lo que la venta no se consumó'.
También, a sensu contrario, la SAP de Cantabria de 12 de marzo de 2003 (recurso 154/2002 ) en cuanto dice: 'En primer lugar se reitera la excepción procesal de falta de prescripción de la acción al entender que desde la perfección del contrato de compraventa, año 1974, hasta la presente reclamación ha transcurrido en exceso el plazo de 15 años previsto en el art 1964 del código civil . La parte actora, y así se acepta por el juzgador de instancia, entiende que la acción para solicitar la elevación a escritura pública de un contrato privado ya consumado no prescribe y cita la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 mayo 1994 . Esta Sala acepta la fundamentación de la sentencia de instancia y añade, nos encontramos ante un contrato de compraventa perfeccionado en documento privado pero no consumado, la cosa no fue nunca entregada y la acción que ejercita la parte actora no es la simple elevación del contrato privado perfecto y consumado a escritura público sino la acción de elevación del contrato privado a escritura pública en cuanto determinante de la consumación del contrato y correspondiente entrega de la cosa. Dicha acción sí es una acción personal y por tanto está sujeta al plazo prescriptivo de los 15 años. Plazo prescriptivo que ha sido interrumpido por dos veces por el vendedor, escritura de requerimiento para elevación a escritura pública de 1985, y escritura de requerimiento en los mismos términos de 1989, por tanto iniciado de nuevo el cómputo del plazo en el año 1989, y presentada demanda en el 2001, no ha trascurrido el plazo para estimar prescrita la acción'
La STS 440/2009, de 24 de junio , avala también la postura y dice: 'Finalmente, debe recordarse que en la cláusula 10 del contrato de compraventa de 1971 no se estableció ningún plazo para el otorgamiento de la escritura pública a partir del cumplimiento de la condición, por lo que en cualquier momento podían los interesados compelerse a cumplir esta obligación, ello unido a la imprescriptibilidad de las facultades y la de pedir la elevación de un documento privado a escritura pública lo es, que ha sido aceptada por la doctrina y por el Art. 121-2 del Código civil de Catalunya, que establece que 'No prescriben las pretensiones [...] de elevación a escritura pública de un documento privado', doctrina que es plenamente aplicable al caso enjuiciado'.
O, en fin, en el mismo sentido la SAP de A Coruña 175/2011, de 20 de abril , reseñada en el recurso de apelación, que dice: 'Los demandados oponen, en primer término, la excepción de prescripción de la acción por transcurso del plazo de quince años de las acciones personales del art. 1964 del CC , toda que transcurrió dicho plazo de tiempo sin que se formulase la presente acción judicial, tendente a la elevación del contrato de compraventa a escritura pública, como tampoco lo hicieron desde la fecha de celebración del contrato los padres de los litigantes, mas tal motivo de apelación, no merece ser estimado al ser imprescriptible la acción para pedir la elevación a escritura pública del contrato de compraventa formalizado en el documento privado de 21 de marzo de 2000, perfectamente válido al concurrir los requisitos del art. 1261 del CC , esto es consentimiento objeto y causa, señalando el art. 1279 del referido texto legal que 'si la ley exigiere el otorgamiento de escritura pública u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos para su validez', todo ello en relación con lo dispuesto en el art. 1280.1 de la mentada Disposición General , que norma que 'deberán constar en escritura pública los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles', lo que no significa, como señala la jurisprudencia, otra cosa que las partes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquélla forma ( SSTS de 24 de noviembre de 1993 , 27 de enero de 1995 y 18 de octubre de 2002 ), con eficacia en este caso ad probationem y como requisito necesario para provocar la inscripción registral ( arts. 2 y 3 de la Ley Hipotecaria ), ya que, desde el Ordenamiento de Alcalá de 1348, rige en nuestro Derecho el principio de libertad de forma, salvo cuando se requiere, que no es el presente caso, la escritura pública como requisito ad solemnitatem.
Pues bien, dicha facultad reconocida expresamente en el art. 1279 del CC no está sometida a plazo de prescripción, como resulta de una reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, de la que podemos citar, como simple botón de muestra, la STS de 12 de mayo de 1994 , cuando establece: 'la excepción propiamente dicha carece de aplicación, en cuanto que el comprador, en un contrato de compraventa perfeccionado, se encuentra legitimado, sin cortapisa de plazo prescriptivo alguno, para solicitar la total ejecución y consumación de lo convenido, y en torno a la cuestión de elevar a escritura pública un documento privado, es doctrina de la Sala que los contratos constituyen un todo orgánico, supeditadas las cláusulas accesorias a la que forma el núcleo, la obligación principal, causa del concurso de voluntades, y que el pacto de elevar a escritura pública lo convenido en el documento privado es una facultad más que una obligación, aunque no se exprese especialmente, y mientras subsista la vigencia del contrato y el ejercicio de los derechos y obligaciones a que haya dado nacimiento, pervive también el pacto accesorio de poder ser instrumentado públicamente, sin que el no haber hecho uso de ella enerve la acción que corresponda ( SSTS de 30 abril 1955 ; 9 mayo 1970 ; 12 febrero 1975 y 14 febrero 1986 , entre otras)'. Más recientemente ha tenido oportunidad de expresarse al respecto la STS de 24 de junio de 2009 , que reitera tal doctrina señalando, por su parte: 'ello unido a la imprescriptibilidad de las facultades y la de pedir la elevación de un documento privado a escritura pública lo es, que ha sido aceptada por la doctrina y por el art. 121-2 del Código civil de Catalunya, que establece que: 'No prescriben las pretensiones (...) de elevación a escritura pública de un documento privado', doctrina que es plenamente aplicable al caso enjuiciado'.
Creemos, por todo lo expuesto, que procede acoger el recurso, en el sentido de condenar a los demandados a llevar a cabo los trámites precisos para elevar a escritura pública el documento privado en el plazo prudencial (que va a establecer la Sala dado que así se solicita en el suplico de la demanda) de un mes.
Parece lógico que tal actuación lo sea en los términos en su momento pactados y recogidos en la estipulación cuarta, de modo que la designación del notario corresponderá al vendedor y los gastos que ocasione la escritura serán a cargo de la compradora.
En el suplico de la demanda también se solicitaba se ordene la correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad, pronunciamiento que no vemos procedente, al tratarse de una facultad que asistirá a la apelante una vez sea otorgada la correspondiente escritura pública.
En la demanda también se ejercitaba una pretensión declarativa de la plena validez y eficacia del contrato privado de 1.979, compartiendo la Sala sobre este particular los razonamientos de la sentencia de instancia sobre la innecesariedad de tal declaración, por cuanto ningún acto obstativo consta hayan realizado los apelados que haya impedido la plena eficacia del contrato, los cuales no han perturbado ni negado la titularidad que ostenta la actora, como así se desprende de las propias manifestaciones de ésta en la vista.
Procede, por tanto, la estimación parcial del recurso.
TERCERO.-No procede hacer especial imposición de las costas del recurso de apelación, al ser estimado parcialmente ( artículo 398.2 de la LEC ). Y lo mismo respecto de las de instancia, dado que estamos ante una parcial estimación de la demanda (394 LEC). Además y con independencia de ello, tampoco procedería un especial pronunciamiento, ni de las de instancia ni de esta alzada, por las dudas de derecho que nos ha generado la cuestión debatida y puesto que parecen existir diferentes posturas jurisprudenciales sobre la misma.
VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SEESTIMA EN PARTEel recurso de apelación planteado por la Procuradora Doña María Dolores Corredoira Lidor, en nombre y representación de DOÑA Antonieta , estimando en parte la demanda planteada, y condenando a los demandados a llevar a cabo todos los trámites necesarios para elevar a escritura pública el documento privado de 24 de marzo de 1.979 obrante en autos en el plazo de un mes, bajo apercibimiento de que si no lo hicieren será el Tribunal quien les sustituya.
Y sin efectuar una expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J , si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
