Sentencia CIVIL Nº 389/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 389/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 727/2016 de 23 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PÉREZ, MARÍA EUGENIA

Nº de sentencia: 389/2016

Núm. Cendoj: 46250370062016100303

Núm. Ecli: ES:APV:2016:4733

Núm. Roj: SAP V 4733:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 727/2.016

Procedimiento Ordinario nº 1.085/2.015

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valencia

SENTENCIA Nº 389

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DOÑA Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ

En la ciudad de Valencia, a veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presenterecurso de apelaciónque se ha interpuesto contrala sentenciade fecha 5 de Abril de 2.016,que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandadaBanco Financiero y de Ahorros S.A.U.,representada por la Procuradora Dª Nerea Hernández Barón, y asistida por la Letrado Dª Amparo Canillas García, y, como apelada, la parte demandanteD. Emiliano y D. Florian , Dña. Clara y D. Lucio y Dña. Felicidad , representada por el Procurador D. José Sapiña Baviera y asistida por el Letrado D. Jose Vicente Gómez Tejedor.

Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Emiliano , D. Florian , Dña. Clara , D. Lucio , Dña. Felicidad contra CISA 2011 SLU, declarando la nulidad del contrato de compraventa suscrito entre las partes respecto a la finca sita en el término de Cheste, finca registral NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad número Dos de Chiva. A la vez que se condena a CISA 2011 SLU al abono a los actores de 150.000€ con abono de intereses desde la fecha del abono del precio de la compraventa, más 13.996,66€ en concepto de daños y perjuicios'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la demandante que, tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se estime el recurso y se desestime íntegramente la demanda.

Las parte apelada presentó escrito por el que se opuso al presentado de contrario y pidió su desestimación.

TERCERO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló paradeliberación y votaciónel19 de Septiembre de 2.016,en que ha tenido lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora pretendió en su demanda la declaración de nulidad del contrato de compraventa que el día 24 de junio de 2.008 se formalizó en escritura pública, suscrita con la demandada, sobre la finca registra nº NUM000 del término de Cheste, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Chiva sobre las parcelas NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 .

Se opuso la demandada alegando, en síntesis, la improcedencia de la acción de nulidad, pretendiendo que la acción procedente es la de saneamiento por evicción y, por ello, el precio a restituir es el de la finca vendida, al tiempo de la evicción, no la cantidad pagada en la compraventa.

La sentencia ahora apelada, estimó la demanda apoyándose en la existencia de venta de cosa ajena y en la STS de 9 de marzo de 2.016 , aplicando el principio de la restitutio in integrum añadiendo que, aun en el caso de aplicar el artículo 1478 del Código Civil sobre la evicción, entre los daños a indemnizar estarían la pérdida del valor del bien desde la fecha de la compra hasta el momento en que se produce la evicción.

Interpone recurso de apelación la demandada que alega en esencia:

'Infracción procesal por vulneración de las previsiones del artículo 19.4 y 179.2 LEC .

Porque,'habiendo convenido las partes una suspensión del procedimiento por encontrarse en fase de negociación, el Juez a quo ha procedido a emitir sentencia sin que le conste a esta parte que de contrario se hubiera solicitado la reanudación del procedimiento.

En efecto, celebrada la audiencia previa en las presentes actuaciones, las partes convinieron en la posibilidad de alcanzar un acuerdo efectuando una tasación actualizada del inmueble como punto de partida. Y a tal efecto obra en autos diligencia de constancia de fecha 1 de diciembre de 2015, cuya copia acompañamos comodocumento 1, en la que se hace constar: 'mediante esta diligencia hago constar que se ha celebrado la audiencia, quedando los autos vistos para sentencia, si bien a petición de las partes se solicita que quede en suspenso el plazo para dictar sentencia, de lo que doy fe'.

Sin embargo de forma sorpresiva, y en pleno proceso negociador, esta parte recibió la resolución de instancia, que estima íntegramente las pretensiones esgrimidas de contrario'

Vistas las actuaciones, consta que, tras la celebración de la Audiencia Previa el día 23 de Julio de 2.015, quedó en suspenso el plazo para dictar sentencia (diligencia de constancia de 1 de diciembre de 2.015 ) a petición de las partes, y que el 5 de abril de 2.016 se dictó la sentencia, sin que conste que ninguna de las partes hubieran pedido el alzamiento de la suspensión, ni se dictara resolución alguna acordándolo.

Prevé el artículo 19.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que la suspensión no supere los 60 días, y, en este caso, desde la celebración de la Audiencia Previa en que quedaron los autos vistos para sentencia, hasta que esta se dictó, han transcurrido más de 8 meses, pero también el artículo 179 sobre el impulso procesal de oficio, prevé expresamente que, suspendido el proceso por acuerdo de las partes, si transcurrido el plazo de la suspensión ninguna de las partes pidiera su reanudación, se archivarán las actuaciones provisionalmente hasta que se solicite la continuación. Es decir, se trata de una excepción al principio de impulso procesal de oficio.

El 'principio dispositivo', o de autonomía privada del proceso civil otorga a las partes la disposición sobre el proceso civil, de manera que:

a) Sólo ellas, pueden iniciar el proceso de declaración o de ejecución, o pedir que se acuerde la práctica de diligencias preliminares, actuaciones anticipadas de prueba y su aseguramiento.

b) Son las partes quienes delimitan el ámbito de la controversia sobre el que deben resolver los órganos jurisdiccionales, art. 218.1LEC .

c) Finalmente, también en principio, se confía a las partes el gobierno sobre el curso y conclusión del procedimiento (art. 19): el demandante (principal o reconvencional) puede renunciar a la acción ejercitada o al derecho en que funde su pretensión (art. 20.1); desistir de la pretensión deducida (art. 20,2 y 3); el recurrente puede desistir de los recursos interpuestos(art. 450); el demandado tiene la facultad de reconocer la pretensión ejercitada en su contra (art. 21); de constituirse y permanecer en rebeldía (404 a contrario; 442.2; 496.1) y desatender o no oponerse a los requerimientos de pago que se le formulen; pueden transigir sobre el objeto del proceso (art. 19,1 y 2), y solicitar la suspensión del proceso (art. 19,1 y 4; 179.2 y 565).

Es doctrina comúnmente admitida la que define el procedimiento como un conjunto de actos procesales, del Juez y de las partes, que originan la aparición de sucesivas situaciones procesales encaminadas a la satisfacción del objeto del proceso, de modo que, cuando un acto está reservado a la parte, no puede el Juez practicarlo de oficio, salvo en los supuestos en que se encuentra expresamente previsto en la ley.

Es decir, que el principio de impulso de oficio previsto en el artículo 237, en relación con el artículo 179, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no permite que por el órgano judicial se practiquen de oficio aquellos actos que legalmente se encuentran previstos como de parte.

En este sentido, y así lo reconoce la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1999 , el principio procesal civil, de naturaleza constitucional, de contradicción, proclamado en el artículo 24,2 de la Constitución Española , cuando en él se establece el derecho de todas las personas a un proceso con todas las garantías, entre las cuales se haya el principio en cuestión, es un principio inherente a la estructura del proceso.

Ya hemos dicho que la previsión del artículo 19.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una excepción al principio de impulso de oficio que también consagra el artículo 337 de la LOPJ . Por ello, como las partes, transcurrido el plazo previsto en dicho artículo 19.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no pidieron la reanudación del curso del proceso, el Magistrado de la Primera Instancia no podía darle el impulso de oficio dictando sentencia y menos todavía sin advertir a las partes, previamente a su dictado, de que había transcurrido el plazo de la Ley de Enjuiciamiento Civil de suspensión y anunciar el dictado de la sentencia.

Pero, precisamente en aplicación de ese principio que incluye el de rogación, no puede prosperar este motivo del recurso porque la apelante, tras su alegato en el recurso, no pide que se declare la nulidad de la sentencia a pesar de denunciar que esa infracción le ha producido indefensión, sino que la pretensión en su recurso es que se dicte una nueva sentencia que desestime íntegramente la demanda.

SEGUNDO.-Alega la apelanteinfracción de la normativa y jurisprudencia de aplicación en los supuestos de evicción

Sostiene que la acción de nulidad no puede prosperar,'pues en el presente supuesto resulta de aplicación el régimen específico de saneamiento por evicción previsto en los artículos 1475 y siguientes del Código Civil , en los cuales se regula específicamente la responsabilidad en que incurre el vendedor en los casos de evicción y lo que tiene derecho a reclamar el comprador tal como expondremos a continuación.'

'En adición a ello, examinando el contenido de la sentencia impugnada apreciamos que el juez a quo se limita a invocar jurisprudencia relativa a los supuestos de doble venta, en concreto la STS de 9 de marzo de 2016 cuyo contenido, que aparece reproducido en la sentencia, viene a constituir la esencia de la argumentación jurídica esgrimida para desestimar la oposición de esta parte.

Por tanto el juzgador de instancia estima íntegramente las pretensiones esgrimidas de contrariopartiendo de la premisa errónea- siempre con los debidos respetos- de que nos encontramos ante un supuesto de doble venta, supuesto que por otra parte ni siquiera fue invocado de contrario que ejercitó una acción de nulidad de compraventa por falta de objeto.

Es por ello que esta parte fundamenta su oposición en la infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable a los supuestos de evicción que determinan el régimen de responsabilidad que cabe exigir a mi mandante y que en modo alguno son los establecidos en la resolución de instancia.'

Es decir, la apelante, frente a la ación de nulidad instada por la actora por falta de objeto, reitera que esa acción no puede prosperar sino que debió entablarse la específica de saneamiento por evicción.

Hemos de partir de la sentencia de esta Sala de fecha 30 de abril de 2.014 dictada en el recurso de apelación nº 114/2014 que confirmó la de la primera instancia, y en la que se estimó la acción reivindicatoria sobre la parcela NUM001 polígono NUM003 de la Partida de Sechara, que la atribuyó a la finca nº NUM004 , y de la que destacaremos dentro de la valoración probatoria lo siguiente:

'La escritura de compraventa de 24 de junio de 2008 aportada por los demandados por la que éstos adquirieron de CISA Cartera de Inmuebles S.L.U., la finca NUM000 , en la que se describe como 'RÚSTICA. 93 áreas 20 centiáreas, de tierra de secano campa, hoy labor o labradío secano, en término de 46380- Cheste (Valencia), partida de Sechara. Linda: Norte y Este, Ayuntamiento; Sur, Ambrosio ; y Oeste, camino. Es la Parcela NUM001 , hoy parcelas NUM001 y NUM002 del Polígono NUM003 ', y le consta como referencia catastral, la siguiente: NUM005 (folios 307 a 325, y 371 a 388).

El auto dictado el 2 de abril de 1998, en procedimiento hipotecario 401/1996 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Requena (folios 326 y 327), por el que se adjudicó a Cartera de Inmuebles S.A., la finca 'RÚSTICA SITA EN PARTIDA SECHARA, TÉRMINO DE CHESTE, PARCELA NUM001 DEL POLÍGONO NUM003 .- INSCRITA EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE CHIVA AL TOMO NUM006 , LIBRO NUM007 DE CHESTE, FOLIO NUM008 , FINCA REGISTRAL NUM000 ', que es el título que la parte demandada aporta para justificar su dominio e intentar excluir el del los actores,sin que en dicho auto se describa la ubicación exacta, cabida y lindes de esa finca, que hubieran permitido comprobar si es o no la misma parcela NUM001 , del polígono NUM003 de la Partida de la Sechara de Cheste que constituye el objeto del presente litigio.

La resolución de la Gerencia Regional del Catastro, de 11 de marzo de 2010 (folios 53 a 55), que estimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del expediente que, en 2008, promovió CISA Cartera de Inmuebles S.L. para el cambio de titularidad catastral de las parcelas NUM001 y NUM002 ,'sin que la mercantil solicitante figurara como titular catastral de ninguna de las dos'(folio 54, penúltimo párrafo).

Consta en el Registro de la Propiedad (folio 51 quinquies) que la finca registral NUM004 fue inmatriculada en 1979, conforme al art. 205 LH , pero no es menos cierto que la finca registral NUM000 también había accedido al Registro por esa vía, en 1958 con una superficie de 3.740 m² (folios 394 y 396), y en 1993 respecto de un exceso de cabida de 5.580 m² (folio 397), sin que en ninguna de esas inmatriculaciones se hiciera constar la referencia catastral, pero de ese mero hecho no cabe extraer conclusiones perjudiciales para ninguna de las partes, pues el incumplimiento de la obligación de aportar la referencia catastral es sólo una infracción tributaria que no impide que los notarios autoricen el documento ni afecta a su eficacia o a la del hecho, acto o negocio que contenga, ni constituye impedimento para la práctica de los asientos correspondientes en el Registro de la Propiedad.

En el informe pericial topográfico aportado por los actores (folios 84 a 129) constatamos que la finca NUM004 se corresponde con los lindes de las parcelas catastrales NUM001 y NUM009 del catastro de 1960, y con las parcelas catastrales NUM001 , NUM009 , NUM002 y NUM010 del catastro vigente. Sin embargo, en el informe pericial topográfico aportado por los demandados (folios 84 a 129, y 403 a 415) la finca NUM000 accedió al Registro con una superficie de 3.740 m² y linderos que no coincidían con los de la parcela catastral NUM001 , pues, como el propio informe dice (folio 405) 'los linderos que describe la escritura son muy escuetos, no coincidiendo ninguno con las fincas linderas del avance' (se refiere al avance catastral, 1925-1960), y lo mismo ocurre en relación con el plano parcelario catastral (1961-1998) respecto del cual dice que 'Los linderos siguen sin coincidir con la parcela NUM001 '), sin que su superficie haya guardado tampoco relación con la parcela NUM001 , ni cuando en la inscripción inicial tenía 3.740 m² (folios 394 y 396), ni cuando en 1992 se amplió en 5.580 m² (folio 396) hasta alcanzar los 9.320 m².

De otro lado, ninguna duda puede caber del valor probatorio de las'Actas de transferencia de terrenos para obras y pago de indemnizaciones'. De un lado, la recurrente CISA 2011 SLU no impugnó en su contestación a la demanda tales documentos (nº 5 y 6 de la demanda). Por el contrario, manifestó en el hecho cuarto de su contestación que: 'los documentos 5, 6 y 7 ... son consecuencia de la ejecución de un proyecto aprobado por el Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA), en fecha 1983, por el que se construyó un camino que atravesaba la parcela NUM001 objeto de la presente litis' (folio 204), de manera que reconociendo la autenticidad de esos documentos oficiales, expresó su duda de cómo pudo uno de los actores, Remigio , acreditar su legitimidad para percibir las cantidades indemnizatorias, y de que sólo él cobrara la indemnización siendo copropietarios por quintas partes indivisas, y concluyó diciendo que tal documentación no acredita la titularidad. Fue después, en la audiencia previa, cuando impugnó esos documentos y otros, pero tales impugnaciones se referían sólo a su valor probatorio, no a su autenticidad. Por tanto, compartimos el criterio de la juez de la primera instancia cuando señala 'que era a la parte demandada a quien le correspondía no solo alegar, sino también probar que dichas 'Acta de transferencia de terrenos para obras y pago de indemnización' estaban erradas y que en consecuencia se indemnizó a los actores de manera indebida. Sin embargo, no han cumplido con dicha carga probatoria, quedando dicha afirmación reducida al ámbito de una simple valoración subjetiva de parte y por lo tanto, al no constar que en su día fueran impugnados, dichos documentos han de surtir plenos efectos probatorios, en el sentido de entender que los Srs Remigio siempre fueron tratados, en virtud de los títulos y documentos reseñados anteriormente como, los legítimos propietarios de la parcela NUM001 del Polígono NUM003 de la Partida de la Sechara.'Y, añadimos nosotros, es sorprendente que los demandados no hayan dado explicación ninguna de porqué, en 1983, el entonces propietario de la finca NUM000 , consintió que se construyera ese camino que atravesó la parcela NUM001 , partiéndola en dos, la antigua parcela NUM001 y la posterior NUM002 (folio 27), sin intervenir en el expediente administrativo ni recibir, en 1987, indemnización ninguna por la ocupación de los terrenos, cuya propiedad transfirió al IRYDA el actor que intervino. Desde luego, por la naturaleza de la obra y por su carácter público no pudo pasar inadvertida a nadie que tuviera allí algún interés, de manera que, a falta de toda prueba que debió aportar la parte demandada, sólo cabe concluir que el aquietamiento de aquel antecesor de los demandados, mantenido desde entonces sin protesta ni reclamación,sólo puede responder a que las parcelas afectadas no formaban parte de la finca registral NUM000 .

En consecuencia, habiendo acreditado los actores su titulo dominical, y la identificación de la finca, y no habiendo quedado desmentida eficazmente por las pruebas aportadas por los demandados ni por la interviniente, procede desestimar el recurso.'

Afirma la apelante que en 'el año 2011 cuando se formuló frente a los hoy actores una acción declarativa de dominio y de rectificación registral sobre una finca que, aunque no coincidía en los datos registrales,resultó ser la misma que les había vendido previamente mi representada.Dicho procedimiento se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Requena bajo los autos de juicio ordinario nº 342/2011.'

Es precisamente en ello en lo que no está de acuerdo la actora-apelada y, por ello, lo que entabla es la acción de nulidad.

TERCERO.-Dispone el artículo 1.474 del Código Civilque , en virtud del saneamiento a que se refiere el artículo 1.461, el vendedor responderá al comprador de la posesión legal y pacífica de la cosa vendida; este precepto configura el llamado saneamiento por evicción (vencimiento), en cuya virtud el vendedor resulta obligado a responder de sus consecuencias frente al comprador que se ve privado, por sentencia firmey en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada ( artículo 1.475 del Código Civil ).

En este caso, el comprador se ha visto privado de la cosa comprada, que es precisamente de lo que se le entregó por parte de CISA que es la finca que fue objeto de la acción reivindicatoria, el 24 de junio de 2.008 y es la misma finca la que fue ocupada los demandantes hasta la sentencia de esta Sala que confirmó la de la primera instancia estimando la acción reivindicatoria.

Por tanto no es que haya falta de objeto, porque este existe y es la parcela NUM001 del polígono NUM003 de la Partida sechara de Cheste que le vendió CISA a los actores y que tenía una realidad fisica y fue la misma la que estos ocuparon.

Dijo la STS, Civil sección 1 del 24 de junio de 2010 ( ROJ: STS 3289/2010 -CLI:ES: TS:2010:3289), Sentencia: 433/2010 | Recurso: 1257/2006 | Ponente: XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ'

'La acción ha sido desestimada en ambas instancias. La sociedad demandante ha formulado el presente recurso de casación en diez motivos, que se agrupan en cuatro. El primero lo forman los tres primeros motivos en los que se denuncia la infracción del artículo 1261 del Código civil por entender queel contrato de compraventa tuvo por objeto una finca inexistente'

'Objeto del contrato que es la realidad sobre que versa; son las obligaciones de las partes, los intereses sobre que recae el contrato y, a su vez, el objeto es la prestación, lo que consiste en el cumplimiento que, en último término y en definitiva, recae sobre una cosa si se trata de una prestación de dar.'

Por ello, lleva razón la apelante que admite la procedencia de pagar a la actora el precio de la finca, pero no el que pagaron por ella, sino el precio de la misma al tiempo de la evicción, y así debería ser si contáramos con alguna prueba que demostrase que el precio de la finca en el momento de la evicción es menor o distinto al precio pagado en la compraventa, y como no se ha practicado prueba alguna al respecto por parte de la demandada, que es a la que correspondía la carga de la prueba, lo procedente es mantener el precio que reclama la demandante y que consta acreditado, que es el que pagó, y aunque no proceda formalmente declarar la nulidad por falta de objeto, el demandado ha de responder por los efectos de la evicción que son los del art 1.478 del Código Civil , acción que en la Audiencia Previa el demandante aceptaba como subsidiaria a la de nulidad al ser planteada por la demandada al contestar a la demanda.

CUARTO.-La sentencia apelada condenó a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 150.000 euros por el precio de la compraventa y 13.996,66 euros por daños y perjuicios tal como se había pedido en la demanda, y como ya dijo la ahora apelante al contestar a la demanda:

'lo que se omite de contrario es que, en diciembre de 2014, los hermanos Remigio presentaron demanda de ejecución contra mi representada (BFA) y contra D. Emiliano y otros por el importe de las costas (18.909'01 €) más un 30% adicional (5.600 €) para cubrir intereses y costas de la ejecución. El juzgado dictó auto de 2 de enero de 2015 despachando ejecución por la cantidad total de 24.509'01 €'.

Así consta acreditado en los docs. 6 y 7 de la contestación a la demanda (folios 144 y ss) en que queda acreditado que, despachada ejecución frente a Banco Financiero y de Ahorros S.A. y los aquí demandantes, por la cantidad de 18.909,01 euros de principal y 5.600 para intereses y costas provisionalmente calculados, en total 24.509,01 euros, que, como consta en el folio 149, fueron transferidos al Juzgado por BFA: por tanto, como ya ha pagado esa cantidad, debe ser descontada de la condena la suma de 9.454,50 euros que la actora pidió por su 50%, afirmando que es un gasto que debe ser asumido por ellos, sin que conste que BFA se lo haya reclamado ni tenga intención de hacerlo.

En consecuencia, el recurso ha de ser parcialmente estimado y también estimada en parte la demanda.

QUINTO.-Conforme a los arts 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer expresa condena en costas en ninguna de las dos instancias.

SEXTO.- La estimación parcial del recurso conlleva la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Fallo

1.Estimamos en parte el recurso interpuesto por Banco Financiero y de Ahorros S.A.U.

2.Revocamos parcialmente la sentencia impugnada y sustituimos la suma de condena de la sentencia apelada en lo relativo a la indemnización de daños y perjuicios por la de 4.542,16 euros, sin hacer expresa condena en costas.

3. No hacemos expresa condena en costas en esta alzada.

4. Decretamos la devolución del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.


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