Sentencia CIVIL Nº 389/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 389/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 727/2016 de 20 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI

Nº de sentencia: 389/2017

Núm. Cendoj: 08019370162017100305

Núm. Ecli: ES:APB:2017:6229

Núm. Roj: SAP B 6229/2017


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0824542120148186601
Recurso de apelación 727/2016 -A
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Santa Coloma
de Gramenet (UPSD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos - 250.1.7) 596/2014
Parte recurrente/Solicitante: Abelardo
Procurador/a: Albert Aragones Escamilla
Abogado/a: Gemma Baiges Soler
Parte recurrida: SAREB, S.A. (C.BANC)
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: MARC VALLES FONTANALS
SENTENCIA Nº389/2017
Ilmos. Sres.
D. Jordi Seguí Puntas
Dña. Inmaculada Zapata Camacho
Dña. Marta Rallo Ayezcuren
En Barcelona a 20 de julio de 2017
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos - 250.1.7) número 596/2014 seguidos
por el Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Santa Coloma de Gramenet (UPSD),
a instancia de SAREB, S.A. (C.BANC) contra Eva , Abelardo e Ignorados Ocupantes C/ DIRECCION000
nº. NUM000 NUM001 . Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la parte Abelardo contra la Sentencia dictada el día 10 de diciembre de 2015 por el Sr. Juez
del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que con ESTIMACIÓN TOTAL de la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Dª Magdalena Navarro Bonavila, en nombre y representación de Sociedad de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A ( SAREB), y dirigida contra D. Abelardo y contra los ignorados ocupantes de la finca sita en calle DIRECCION000 , número NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 , de Santa Coloma de Gramanet, DEBO DECLARAR Y DECLARO, la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de la parte actora sobre el inmueble mencionado Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a que dejen la finca sita en calle DIRECCION000 número NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 , de Santa Coloma de Gramanet, libre, vacua y expedita a disposición de su mandante, sin derecho a ninguna clase de indemnización por razón de este procedimiento, con apercibimiento de lanzamiento. Se imponen todas las costas del presente procedimiento a los demandados en esta juicio. '.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Abelardo mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 11/07/2017.



TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jordi Seguí Puntas.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria SA (SAREB) ejercita una acción real de protección del derecho de dominio inscrito en relación con la vivienda de la calle DIRECCION000 NUM000 , NUM001 NUM002 , de Santa Coloma de Gramenet (finca registral número NUM003 ).

El demandado Abelardo interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que estimó la pretensión actora en atención a la falta de prestación de la preceptiva caución, conforme previene el artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

En contra de lo argumentado por la sociedad apelada, la falta de prestación de esa caución no constituye un óbice a la admisibilidad del recurso de apelación, ya que el artículo 449 LEC -norma procesal que fija las exigencias del 'derecho a recurrir en casos especiales'- guarda silencio al respecto.



SEGUNDO.- La demanda iniciadora del presente litigio fue presentada en julio de 2014 por la SAREB al amparo del artículo 41 de la Ley Hipotecaria y por los cauces del juicio verbal sumario previsto en los artículos 250.1 , 7 º y 439.2 LEC , a cuyo efecto la demanda precisaba que para la efectividad del derecho inscrito de dominio se reclamaba el inmediato desalojo de los ocupantes de la finca, y se proponía la imposición a los demandados que pretendiesen comparecer y contestar una caución de 3.000 euros.

El Juzgado admitió a trámite la demanda por medio de decreto de fecha 30 de septiembre de 2014 y el siguiente 18 de noviembre, previa audiencia a los ignorados ocupantes, dictó una providencia por la que, de acuerdo con el artículo 440.2 LEC , fijó la cuantía de la caución a prestar por los 'ignorados ocupantes' demandados en 525 euros, importe 'equivalente a una renta mensual, según lo manifestado por la actora'.



TERCERO.- La caución regulada por los artículos 439.2, 2 º, 440.2 y 444.2 LEC es imperativa, como se desprende del tenor de dichos preceptos.

En concreto, el último de ellos enfatiza en su primer párrafo que 'el demandado solo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal'. El inciso 'en su caso' indudablemente debe conectarse con la posibilidad de renuncia expresa del demandante a la exigencia de dicha cautela contemplada por el primer inciso del artículo 439.2, 2º LEC .

Así pues, salvo que concurra dicha renuncia, el órgano de NUM002 instancia debe fijar la caución que habrá de prestar el demandado que quiera comparecer y contestar a la demanda. En consecuencia, la indefensión que dice haber sufrido Abelardo por el hecho de haber sido privado del derecho a formular alegaciones defensivas en la vista celebrada ante el Juzgado carece de base legal, toda vez que ese derecho está supeditado legalmente a la prestación de la caución.

De otro lado, la compatibilidad de esa caución con el beneficio de justicia gratuita deriva de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley 1/96 , de asistencia jurídica gratuita, donde se precisa que dicho beneficio sólo abarca la exención del pago de depósitos para recurrir, mas no para interponer demandas, como ha refrendado el Tribunal Constitucional (sentencias 202/87 y 45/02 ).



CUARTO.- De otro lado, el apelante considera que la caución establecida por la juez a quo carece de sentido en el supuesto enjuiciado ya que no concurriría ninguna de las circunstancias justificativas de su imposición forzosa.

Ciertamente, dicha imperativa caución persigue una finalidad muy determinada, por lo que no cabe atender en su fijación a parámetros o consideraciones distintas de las contenidas en la norma que la dispone.

En concreto, la discutida caución trata específicamente, como se infiere del repetido artículo 439.2, 2º LEC , de asegurar al demandante, titular de un derecho real inscrito sin contradicción alguna, (i) la restitución de los frutos indebidamente percibidos por el perturbador de su derecho, (ii) el resarcimiento de los daños y perjuicios que éste le hubiera irrogado y (iii) el abono de las costas del litigio.

Del conjunto de lo actuado se desprende que la caución establecida por el Juzgado respeta las exigencias legales y jurisprudenciales, ya que, aun admitiendo que Abelardo carece actualmente de recursos económicos, no es menos cierto que la vivienda litigiosa es susceptible de generar rentas que pueda percibir el actual ocupante, en perjuicio de su propietario, y que dicha ocupación es susceptible de irrogar daños y perjuicios en el inmueble.

Por todo ello, se considera plenamente justificada la caución establecida por el Juzgado, respetuosa además con el derecho a la tutela judicial efectiva del aquí recurrente.



QUINTO.- Las costas del recurso deben quedar de cuenta del apelante por imperativo del artículo 398.1 LEC , sin perjuicio de que la efectividad de esa condena quede supeditada a lo que resulte del desenvolvimiento del régimen de la justicia gratuita.



SEXTO.- A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio verbal seguido por razón de la materia- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Abelardo contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Santa Coloma de Gramanet, confirmando íntegramente la misma, e imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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