Sentencia CIVIL Nº 389/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 389/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 1077/2015 de 03 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VILA I CRUELLS, CARLES

Nº de sentencia: 389/2017

Núm. Cendoj: 08019370192017100385

Núm. Ecli: ES:APB:2017:10452

Núm. Roj: SAP B 10452/2017


Encabezamiento


Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810242120128099226
Recurso de apelación 1077/2015 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Igualada
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 309/2012
Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador/a: Mªremei Puigvert Romaguera
Parte recurrida: Emiliano , Adelaida ,
Procurador/a: Antonio Cortada Garcia
SENTENCIA Nº 389/2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Miguel Julián Collado Nuño
D. José Manuel Regadera Sáenz
D. Carles Vila i Cruells
Lugar: Barcelona
Fecha: 3 de octubre de 2017
Ponente: D. Carles Vila i Cruells

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 24 de noviembre de 2015 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 309/2012 remitidos por Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Igualada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra sentencia de 15 de abril de 2015 y en el que consta como parte apelada-opuesta Emiliano y Adelaida .



SEGUNDO .- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Elsa Corbella Titus en nombre y representación de D. Emiliano y Dª. Adelaida , frente a D. Nazario representado por el Procuradora Sra.

Remei Puigvert Romaguera y en su consecuencia debo acordar: Reconocer la posesión de los demandantes sobre ' una porción de terreno ( Parcela NUM000 ), bosque y yermo, sito en el término municipal de Pierola de pertenencias a la Heredad ' Cipriano ' señalada con el número NUM000 . Mide una superficie de noventa y nueve áreas y treinta y cinco centiáreas y linda al Norte, con restante finca mayor que se segrega, por el Oeste, parte con dicho resto y parte con porción de D. Jenaro y Dª. Bibiana , por el sur, con otra de D. Saturnino y otros y por Este con un camino de uso público ' y que queda delimitada en el documento 3 de la demanda. Inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 2 de Igualada al tomo NUM001 , Libro NUM002 , folio NUM003 finca núm. NUM004 ; adquiriendo dicha posesión por prescripción adquisitiva de dominio y con carácter privativo frente al titular registral del dominio D. Nazario .

Se condena a los demandados a estar y pasar por esta declaración y reconocimiento judicial, debiéndose inscribir la titularidad del dominio de la porción del terreno indicada a favor de los demandantes, estando ésta libre de cargas.

Líbrese mandamiento al Registro de la Propiedad correspondiente de Igualada, para proceder a la inscripción del dominio sin cargas.

Se imponen las costas a los demandados. '

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente al Magistrado D. Carles Vila i Cruells.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 28 de septiembre de 2017.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada estima íntegramente la demanda interpuesta, declarando la adquisición por usucapión que pretendían los demandantes sobre una porción de un terreno que registralmente consta inscrito a favor del codemandado Sr. Nazario . Dicho codemandado no ha presentado recurso de apelación, por lo que tal declaración resta inalterable. La finca fue hipotecada por el titular registral, de modo que la cuestión es si el titular del derecho real de hipoteca está amparado por la eficacia ofensiva de la inscripción, es decir, si es tercero de buena fe a los efectos del art. 34 de la Ley Hipotecaria . La sentencia recurrida estima que no concurren los requisitos exigibles para ser considerado tercero de buena fe, de modo que la declaración de adquisición del dominio lo es además libre de la carga hipotecaria, con lo que el acreedor hipotecario ve reducida la extensión o superficie de la finca hipotecada. Se interpone recurso de apelación por el banco prestamista, alegando infracción del citado art. 34 de la Ley Hipotecaria . La parte demandante presenta escrito de oposición al recurso.



SEGUNDO.- Como se suele decir, el sistema inmobiliario español se asienta sobre el principio de fe pública registral, que es el medio esencial de protección del tercero hipotecario, y cuya expresión normativa se halla principalmente en los arts. 32 y 34 de la Ley Hipotecaria . La ley protege al tercero siempre que concurran una serie de condiciones, empezando por la propia condición de tercero hipotecario. Entre estas condiciones o requisitos, el art. 34 LH exige que el tercero lo sea de buena fe, exigencia que es la que aquí se discute.

En la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2012 se examina el concepto de buena fe, y lo hace en los siguientes términos: ' También es necesario recordar que la buena fe a que se refiere el artículo 34 de la Ley Hipotecaria (presumida iuris tantum, de modo que la carga de destruir la presunción recae sobre quien la niega: Sentencias de 6 de diciembre de 1.972 , 31 de enero de 1.975 , 20 de junio de 1.975 , 27 de octubre de 1.976 , 16 de marzo de 1.981 , 10 de febrero de 1.983 , 6 de febrero de 1.984 , 16 de septiembre de 1.985 ) es la misma, en su formulación negativa, que la exigida al poseedor en los artículos 433 (ignorar que en su título o modo de adquirir existe un vicio que lo invalida) y, en su formulación positiva, 1.950 del Código Civil (creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella y podía transmitir su dominio). Es constante la jurisprudencia en este mismo sentido ( Sentencias de 5 de enero de 1.977 y 14 de julio de 1.988 ).

En definitiva, la buena fe a que se refiere el artículo 34 consiste en un estado psicológico ( Sentencias de 16 de marzo de 1.981 , 10 de febrero de 1.983 , 6 de febrero de 1.984 ) determinado por el desconocimiento o equivocado conocimiento de la realidad. Mas concretamente, en un error del adquirente acerca de la titularidad y disponibilidad del derecho por parte del causante.

Ese estado, sin embargo, no se define de una manera absolutamente pura por consideraciones psicológicas, sino que recibe influencias objetivas, al ponerse aquellas en relación con el comportamiento que era exigible según un modelo socialmente admitido y, en definitiva, con la diligencia con la que ha de actuar el sujeto ignorante o equivocado para merecer amparo del ordenamiento ante lo que constituye una inexactitud de los asientos del Registro o, si se quiere, para que sus intereses prevalezcan, en el conflicto, sobre los del verdadero dueño.

Así lo exige el artículo 36 de la misma Ley, cuando regula la usucapión contra tabulas, al equiparar al conocimiento la existencia de 'medios racionales y motivos suficientes para conocer' y al desconocimiento el no haber 'podido conocer'.

También lo exige la jurisprudencia cuando delimita la figura del tercero que contempla el artículo 32 de la Ley Hipotecaria , en los casos de existencia de gravámenes no inscritos pero físicamente susceptibles de ser conocidos por el adquirente ( Sentencias de 30 de diciembre de 1.975 , 29 de mayo de 1.979 , 27 de junio de 1.980 y 21 de octubre de 1.980 ).

Igualmente lo hace la jurisprudencia al interpretar el propio artículo 34 ( Sentencias de 5 de julio de 1.985 y 14 de julio de 1.988 ). En la Sentencia de 14 de julio de 1.988 declaró esta Sala que un fundado estado de duda en el adquirente sobre si la titularidad del derecho que se le enajenó correspondía a su transmitente en la forma que proclama el asiento registral, elimina la buena fe.

Finalmente, lo exige el propio régimen del error, que no ha de ser inexcusable (evitable con una conducta razonablemente diligente), para que quien lo padece merezca algún tipo de protección, conforme a la regla quod quis ex culpa sua damnum sentit, non intellegitur damnum sentire (Digesto 50.17.203).

En conclusión, no se actúa de buena fe cuando se desconoce lo que con la exigible diligencia normal o adecuada al caso se debería haber conocido' (el subrayado es nuestro) .

Ratificando la expresada doctrina jurisprudencial, la más reciente sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 , interpretando el artículo 34 LH , afirma lo siguiente: ' La eficacia positiva de la publicidad registral o, si se quiere, la plena protección de la fe pública registral que dispensa el artículo 34 LH , comporta la consolidación de la adquisición del tercero que inscribe su derecho con arreglo a los requisitos legales contemplados en dicho artículo, siempre que se trate de un adquirente de buena fe.

Al respecto, en la sentencia de esta Sala, de pleno, de 12 de enero de 2015 (núm. 465/2014 ), entre otros extremos, en el fundamento de derecho, apartado cuarto, declaramos: «En este sentido, debe partirse de que la buena fe constituye uno de los presupuestos de la protección registral, pues justifica que el tercero adquirente resulte protegido en la medida en que ha contratado confiando en la información ofrecida por el Registro. Si esta razón quiebra, y el tercero es conocedor de la inexactitud del Registro respecto a la realidad jurídica, la especial protección registral carece de justificación.

En el plano de la configuración de la buena fe en el proceso adquisitivo debe señalarse que se han desarrollado dos líneas o perspectivas de razonamiento en liza. Conforme a la primera, la idea o noción de buena fe responde a un puro estado psicológico o psíquico del tercero adquirente en orden a la creencia de que el titular registral es el verdadero dueño de la cosa y ostenta un poder de disposición sobre la misma.

De forma que la ignorancia o el equivocado conocimiento de la realidad jurídica no desvirtúa la protección registral otorgada con base en esta creencia acerca de la legitimidad de transmisión realizada. Por contra, para la segunda línea de configuración, que requiere la convicción de no lesionar legítimos derechos o intereses ajenos, la noción de buena fe responde a una actuación diligente conforme a unos criterios o pautas de comportamiento que resulten socialmente aceptados; de ahí que, a diferencia de la anterior concepción, no sea suficiente padecer cualquier tipo error, sino sólo el error que, según las circunstancias, sea excusable, esto es, que no se hubiera vencido actuando diligentemente. Paralelamente, y con independencia de la concepción escogida, la buena fe también puede ser determinada, directamente, con referencia al conocimiento mismo (scientia) por el tercer adquirente de la razón o causa que obsta la legitimidad de la transmisión en el momento de perfección del negocio adquisitivo, de forma que pierde la protección otorgada.

Pues bien, en este contexto valorativo, debe precisarse que la calificación de la buena fe como presupuesto de la prescripción ordinaria no puede quedar reconducida, únicamente, a una interpretación literalista del artículo 1950 del Código Civil en favor de su delimitación como un mero estado psicológico consistente en la 'creencia' de que el transferente era titular del derecho real y venía legitimado para transferir el dominio. En efecto, conforme a la interpretación sistemática del precepto citado en relación, entre otros, con los artículos 433 , 435 , 447 , 1941 , 1952 y 1959 del Código Civil , así como con los artículos 34 y 36 de la Ley Hipotecaria , y de acuerdo con el reforzamiento del principio de buena fe que la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala viene realizando respecto de aquellas instituciones o figuras jurídicas que resulten particularmente informadas por este principio, entre otras, SSTS de 11 de diciembre de 2012 (núm. 728/2012 ) y 14 de enero de 2014 (núm. 537/2013 ), debe precisarse que dicha apreciación meramente subjetiva del adquirente no resulta, por sí sola, determinante de la buena fe en el ámbito de la adquisición de los derechos reales, pues se requiere del complemento objetivable de un 'estado de conocimiento' del adquirente acerca de la legitimación del transmitente para poder transmitir el dominio; aspecto al que igualmente le es aplicable una carga ética de diligencia 'básica' que haga, en su caso, excusable el error que pudiera sufrir el adquirente respecto del conocimiento de la realidad del curso transmisivo operado y, en su caso, de la discordancia con la información ofrecida por el Registro.

Así las cosas, y dada la presunción de buena fe que declara el artículo 34 LH en su desarrollo normativo, la cuestión de la carga ética de diligencia que debe emplear el tercero adquirente se centra, primordialmente, en el sentido negativo que presenta la extensión conceptual de la buena fe, es decir, en la medida o grado de diligencia exigible que hubiera permitido salir del error o desconocimiento de la situación y conocer la discordancia existente entre la información registral y la realidad dominical de que se trate.

Centrada la cuestión debe puntualizarse que, con base a la protección y presunción que establece el citado artículo 34 LH , la gradación de la diligencia exigible, en el sentido o aspecto negativo que presenta el concepto de buena fe, no puede plantearse en abstracto respecto del examen de cualquier defecto, vicio o indicio que pudiera afectar a la validez y eficacia del negocio dispositivo realizado, sino que debe proyectarse y modularse, necesariamente, en el marco concreto y circunstancial que presente la impugnación efectuada por el titular extraregistral a tales efectos'.



TERCERO.- Vistas las circunstancias que concurren en el caso que nos ocupa, consideramos que el recurrente no puede ser considerado tercero de buena fe, por faltar precisamente el requisito de la buena fe, en la medida que con una mínima diligencia hubiera advertido que la extensión real de la finca que se quería hipotecar no concordaba con los lindes registrales. Consta que la franja de terreno usucapida está y estaba delimitada por un vallado, de modo que era físicamente visible que la misma era poseída por los demandantes, circunstancia conocida por el titular registral de toda la finca registral, por lo que en realidad éste ignoraba de buena fe que la superficie de su propiedad según el Registro incluía aquella franja de terreno, que nunca reivindicó como suya. Respecto al acreedor hipotecario, la concesión del préstamo, al garantizarse con la hipoteca, obviamente se condiciona al valor de realización de la finca, para la cual se ha de tasar. Y esta tasación es obvio que no se hace a la vista exclusivamente de la descripción de la finca que conste en el Registro. De ahí que una mínima diligencia a la hora de efectuar el informe de tasación hubiera advertido que en realidad la finca a hipotecar tenía menos extensión que la publicada. Y ocurre además que esta tasación no ha sido aportada, por lo que desconocemos cómo y con arreglo a qué datos se realizó dicha tasación.

Procede en consecuencia desestimar el recurso.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto por el art. 398.1 LEC , procede imponer a la apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Igualada , confirmando íntegramente la misma, imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito para recurrir.

Y firme que sea esta resolución, devuélvase los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos, mandamos y firmamos.

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