Última revisión
05/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 389/2017, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 370/2017 de 28 de Julio de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2017
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: MENDEZ LOPEZ, TOMAS
Nº de sentencia: 389/2017
Núm. Cendoj: 07040470022017100337
Núm. Ecli: ES:JMIB:2017:2018
Núm. Roj: SJM IB 2018:2017
Encabezamiento
En Palma, a veintiocho de julio de dos mil diecisiete
Vistos por mí, D. Tomás Méndez López, Juez de Refuerzo del Juzgado de lo Mercantil 2 de Palma, los presentes autos de juicio verbal registrados con el nº 370/2017, seguidos a instancia de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y ASOCIACIÓN DE ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), representadas por el Procurador D. Miguel Socías Rosselló y asistidas de la Letrada Dña. Margarita Montis Palos, contra D. Segundo , sin representación ni defensa y en situación procesal de rebeldía; ha recaído la presente resolución en base a los siguientes
Antecedentes
Se condene al demandado a satisfacer a la SGAE, AGEDI y AIE la cantidad de 3.566,83.-€ (TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS), de los que 2.641,91.-€, corresponden a SGAE en concepto de indemnización, conforme a lo establecido en el artículo 140 del TRLPI , por la comunicación pública y reproducción de obras llevada a cabo sin su autorización, en las modalidades de música necesaria y aparato receptor de televisión, en el establecimiento denominado MOLLY MALONE, por el periodo comprendido de octubre del año 2.015 a diciembre del año 2.016, y los otros 924,92.-€, a las entidades AIE Y AGEDI, en concepto de remuneración equitativa y única por la comunicación pública de fonogramas llevada a cabo en su establecimiento para la amenización del mismo, y a esta última también por el derecho de reproducción infringido, en las modalidades de música necesaria y aparato receptor de televisión, durante el periodo comprendido entre el mes de octubre del año 2.015 a diciembre del año 2.016, de acuerdo con las tarifas generales de dichas entidades.
Así mismo se deberá condenar a la demandada al pago de los intereses legales de dichas cantidades desde la interposición de la demanda.
TERCERO .- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Fundamentan su petición en que el demandado es el titular explotador del establecimiento denominado MOLLY MALONE, sito en Palma, calle Monseñor Palmer nº 5, donde a su juicio se viene haciendo uso del repertorio de obras gestionado por la SGAE, así como de soportes fonográficos cuyos derechos son gestionados por AGEDI y AIE, constituyendo dicha actividad un elemento necesario para la explotación del negocio.
F rente a ello, la demandada no ha contestado la demanda, encontrándose en situación procesal de rebeldía.
En el presente caso, la parte actora, con la documental aportada junto con la demanda ( 8, 9 y 10), acredita la existencia en el local de referencia de equipos de música y televisión, poniendo pues de manifiesto que en el establecimiento se hace uso de videos y música; ya que la mera existencia de un aparato de televisión o de una radio o equipo de música en un establecimiento abierto al público, como un servicio más que se presta a la clientela, genera una presunción 'iuris tantum' de utilización de los mismos de forma habitual, con la consiguiente posibilidad de ejecución de actos de comunicación pública de obras gestionadas por la SGAE y objeto de propiedad intelectual. Correspondía por ende a la parte demandada la carga de probar que no explota derechos de autor o que los que explota no están gestionados por la actora, o que está pagando por dicha utilización a un particular o a otra entidad de gestión; lo que no ha hecho, dada su situación de rebeldía.
La realización por la parte demandada de actos de comunicación pública del repertorio gestionado por la actora en las modalidades relacionadas por ésta sin la preceptiva autorización prevista en los artículos 17 , 108 y 116 TRLPI , de conformidad con lo dispuesto en su artículo 140, determina la estimación de la demanda; máxime cuando la el cálculo de la indemnización no ha sido objeto de controversia y cuanto no consta en las actuaciones que la parte demandada haya abonado las cuotas que ahora se le reclaman, prueba que a ella correspondía conforme a las normas generales en materia de distribución de la carga probatoria contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Condeno a D. Segundo a satisfacer a la SGAE, AGEDI y AIE la cantidad de 3.566,83.-€ (TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS), de los que 2.641,91.-€, corresponden a SGAE en concepto de indemnización, conforme a lo establecido en el artículo 140 del TRLPI , por la comunicación pública y reproducción de obras llevada a cabo sin su autorización, en las modalidades de música necesaria y aparato receptor de televisión, en el establecimiento denominado MOLLY MALONE, por el periodo comprendido de octubre del año 2.015 a diciembre del año 2.016, y los otros 924,92.-€, a las entidades AIE Y AGEDI, en concepto de remuneración equitativa y única por la comunicación pública de fonogramas llevada a cabo en su establecimiento para la amenización del mismo, y a esta última también por el derecho de reproducción infringido, en las modalidades de música necesaria y aparato receptor de televisión, durante el período comprendido entre el mes de octubre de año 2015 a diciembre del año 2016, de acuerdo con las tarifas generales de dichas entidades; más los interés legales de las referidas sumas desde la fecha de interposición de la demanda.
Con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Contra la presente cabe interponer recurso de apelación.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

