Sentencia CIVIL Nº 389/20...io de 2017

Última revisión
05/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 389/2017, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 370/2017 de 28 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: MENDEZ LOPEZ, TOMAS

Nº de sentencia: 389/2017

Núm. Cendoj: 07040470022017100337

Núm. Ecli: ES:JMIB:2017:2018

Núm. Roj: SJM IB 2018:2017

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00389/2017

SENTENCIA

En Palma, a veintiocho de julio de dos mil diecisiete

Vistos por mí, D. Tomás Méndez López, Juez de Refuerzo del Juzgado de lo Mercantil 2 de Palma, los presentes autos de juicio verbal registrados con el nº 370/2017, seguidos a instancia de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y ASOCIACIÓN DE ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), representadas por el Procurador D. Miguel Socías Rosselló y asistidas de la Letrada Dña. Margarita Montis Palos, contra D. Segundo , sin representación ni defensa y en situación procesal de rebeldía; ha recaído la presente resolución en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador D. Miguel Socias Rosselló, en la representación indicada, se dedujo demanda de reclamación de cantidad en la que, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho aplicables, suplicaba el dictado de sentencia con los siguientes pronunciamientos:

Se condene al demandado a satisfacer a la SGAE, AGEDI y AIE la cantidad de 3.566,83.-€ (TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS), de los que 2.641,91.-€, corresponden a SGAE en concepto de indemnización, conforme a lo establecido en el artículo 140 del TRLPI , por la comunicación pública y reproducción de obras llevada a cabo sin su autorización, en las modalidades de música necesaria y aparato receptor de televisión, en el establecimiento denominado MOLLY MALONE, por el periodo comprendido de octubre del año 2.015 a diciembre del año 2.016, y los otros 924,92.-€, a las entidades AIE Y AGEDI, en concepto de remuneración equitativa y única por la comunicación pública de fonogramas llevada a cabo en su establecimiento para la amenización del mismo, y a esta última también por el derecho de reproducción infringido, en las modalidades de música necesaria y aparato receptor de televisión, durante el periodo comprendido entre el mes de octubre del año 2.015 a diciembre del año 2.016, de acuerdo con las tarifas generales de dichas entidades.

Así mismo se deberá condenar a la demandada al pago de los intereses legales de dichas cantidades desde la interposición de la demanda.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada para su contestación, lo que no verificó en tiempo y forma, siendo por ende declarada en situación procesal de rebeldía. Convocadas las partes al acto de juicio, compareció únicamente la parte demandante, y, practicadas las pruebas que interesadas fueron declaradas pertinentes y útiles, quedaron los autos vistos para el dictado de sentencia.

TERCERO .- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto y pretensiones. Por las actoras se interesa un pronunciamiento judicial por el que se declare que la demandada ha venido haciendo uso de las obras y soportes fonográficos por ellas administrados en las modalidades de música necesaria y aparato receptor de televisión, en el establecimiento denominado MOLLY MALONE, por el periodo comprendido de octubre del año 2.015 a diciembre del año 2.016, sin haber abonado la correspondiente remuneración.

Fundamentan su petición en que el demandado es el titular explotador del establecimiento denominado MOLLY MALONE, sito en Palma, calle Monseñor Palmer nº 5, donde a su juicio se viene haciendo uso del repertorio de obras gestionado por la SGAE, así como de soportes fonográficos cuyos derechos son gestionados por AGEDI y AIE, constituyendo dicha actividad un elemento necesario para la explotación del negocio.

F rente a ello, la demandada no ha contestado la demanda, encontrándose en situación procesal de rebeldía.

SEGUNDO.-Fondo. Si bien es cierto que la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda, artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, y que tampoco puede afirmarse que la rebeldía del demandado suponga siquiera un principio de prueba, no lo es menos, que como señala autorizada doctrina (entre otras, las sentencias de las Audiencias Provinciales de Madrid de 11 de marzo de 1995 y 20 de febrero de 1995 ; de Las Palmas de 17 de octubre de 1998 ; de Barcelona de 17 de noviembre de 1998 ; de Córdoba, de 27 de julio de 1999 y 25 de enero de 2000 ), dado que es el demandado quien voluntariamente se sitúa en esa cómoda posición procesal, no resulta equitativo la exigencia de un rigor excesivo en las probanzas del actor, doctrina de la que se ha hecho eco el propio Tribunal Supremo ( SSTS 8 de marzo de 1991 , 6 de Junio de 1994 , 16 , de octubre de 1995 , 14 de septiembre de 1998 , 30 de julio de 1999 ), dando paso a lo que se ha denominado 'teoría de la proximidad al objeto de la prueba', en cuya virtud a cada parte, sea demandante o demandada, le es exigible en la demostración de los hechos en que apoya su postura, la diligencia razonable a la cercanía de los mismos o la facilidad que pueda tener en su acreditación, máximo teniendo en cuenta, que la propia inactividad de la demandada, puede dificultar la actividad probatoria del actor, y que obliga a considerar que en caso de rebeldía de la demandada, no procede realizar una interpretación y aplicación tan rigurosa de artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que sitúe a la demandada en mejor posición que los no rebeldes o que conduzca a la grave indefensión del actor.

En el presente caso, la parte actora, con la documental aportada junto con la demanda ( 8, 9 y 10), acredita la existencia en el local de referencia de equipos de música y televisión, poniendo pues de manifiesto que en el establecimiento se hace uso de videos y música; ya que la mera existencia de un aparato de televisión o de una radio o equipo de música en un establecimiento abierto al público, como un servicio más que se presta a la clientela, genera una presunción 'iuris tantum' de utilización de los mismos de forma habitual, con la consiguiente posibilidad de ejecución de actos de comunicación pública de obras gestionadas por la SGAE y objeto de propiedad intelectual. Correspondía por ende a la parte demandada la carga de probar que no explota derechos de autor o que los que explota no están gestionados por la actora, o que está pagando por dicha utilización a un particular o a otra entidad de gestión; lo que no ha hecho, dada su situación de rebeldía.

La realización por la parte demandada de actos de comunicación pública del repertorio gestionado por la actora en las modalidades relacionadas por ésta sin la preceptiva autorización prevista en los artículos 17 , 108 y 116 TRLPI , de conformidad con lo dispuesto en su artículo 140, determina la estimación de la demanda; máxime cuando la el cálculo de la indemnización no ha sido objeto de controversia y cuanto no consta en las actuaciones que la parte demandada haya abonado las cuotas que ahora se le reclaman, prueba que a ella correspondía conforme a las normas generales en materia de distribución de la carga probatoria contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.-Intereses.La cantidad a cuyo abono se condena a la parte demandada devengará, conforme a lo dispuesto en los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil , el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta hoy, así como el interés que determina el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución hasta que la misma haya sido totalmente ejecutada.

CUARTO.-Costas. Dada la estimación íntegra de la demanda, se imponen a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimo íntegramentela demanda interpuesta por el Procurador D. Miguel Socias Rosselló, en nombre y representación de SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES y ASOCIACIÓN DE ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA, contra D. Segundo ; y en consecuencia:

Condeno a D. Segundo a satisfacer a la SGAE, AGEDI y AIE la cantidad de 3.566,83.-€ (TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS), de los que 2.641,91.-€, corresponden a SGAE en concepto de indemnización, conforme a lo establecido en el artículo 140 del TRLPI , por la comunicación pública y reproducción de obras llevada a cabo sin su autorización, en las modalidades de música necesaria y aparato receptor de televisión, en el establecimiento denominado MOLLY MALONE, por el periodo comprendido de octubre del año 2.015 a diciembre del año 2.016, y los otros 924,92.-€, a las entidades AIE Y AGEDI, en concepto de remuneración equitativa y única por la comunicación pública de fonogramas llevada a cabo en su establecimiento para la amenización del mismo, y a esta última también por el derecho de reproducción infringido, en las modalidades de música necesaria y aparato receptor de televisión, durante el período comprendido entre el mes de octubre de año 2015 a diciembre del año 2016, de acuerdo con las tarifas generales de dichas entidades; más los interés legales de las referidas sumas desde la fecha de interposición de la demanda.

Con expresa imposición de costas a la parte demandada.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Contra la presente cabe interponer recurso de apelación.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICAC IÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado-Juez de Refuerzo que la dictó. Doy fe.

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