Sentencia CIVIL Nº 389/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 389/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 649/2018 de 06 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO

Nº de sentencia: 389/2019

Núm. Cendoj: 03014370042019100320

Núm. Ecli: ES:APA:2019:3361

Núm. Roj: SAP A 3361:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-42-1-2017-0002342

Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000649/2018-

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000178/2017

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ALICANTE

Apelante/s: Juan Alberto, VALERO SAN ROMAN SL y Ascension

Procurador/es: ALVARO GOMEZ DE RAMON PALMERO, CAROLINA MARTI SAEZ y DANIEL J. DABROWSKI PERNAS

Letrado/s: ANA ESPUCH NUÑEZ, CARLOS HERNANDEZ PACHECO y CARLES MANUEL PEREZ POMARES

Apelado/s:

Procurador/es :

Letrado/s:

==========================

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Magistrados

Dª. Paloma Sancho Mayo

D. José Baldomero Losada Fernández

===========================

En ALICANTE, a seis de noviembre de dos mil diecinueve

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000389/2019

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Juan Alberto, demandada VALERO SAN ROMAN SL y demandante Dª. Ascension, representadas por el Procurador Sr. GOMEZ DE RAMON PALMERO, ALVARO, Procuradora Sra. MARTI SAEZ, CAROLINA y Procurador Sr. DABROWSKI PERNAS, DANIEL J. y asistidas por la Lda. Sra. ESPUCH NUÑEZ, ANA, Ldo. Sr. HERNANDEZ PACHECO, CARLOS y Ldo. Sr. PEREZ POMARES, CARLES MANUEL, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. MANUEL BENIGNO FLÓREZ MENÉNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000178/2017 se dictó en fecha 20- 04-2018 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Dabrowski Pernas, en nombre y representación de DÑA. Ascension, DEBO CONDENAR Y CONDENO A VALERO SAN ROMAN S.L. Y A D. Juan Alberto AL ABONO A LA ACTORA DE LA CANTIDAD DE SIETE MIL EUROS (7.000 euros), cantidad que devengará interés de acuerdo al Fundamento Jurídico Quinto de la presente.

No se efectúa expresa condena en costas procesales, debiendo cada parte abonar las propias, y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada D. Juan Alberto, demandada VALERO SAN ROMAN SL y demandante Dª. Ascension, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000649/2018 señalándose para votación y fallo el día 05-11-2019.


Fundamentos

PRIMERO.- A principios del año 2012 el matrimonio formado por D. Dimas y Dª. Herminia, bien personalmente bien a través de su sociedad Gilabert Almagro SL, tenían serios problemas financieros y para superarlos contrataron el asesoramiento del abogado D. Juan Alberto junto con la empresa Valero San Román SL, de la que aquel era socio y administrador único. La solución pasó por diversas negociaciones y por el otorgamiento de una serie de escrituras de préstamo y compraventa con pacto de retro, y para hacer frente a los gastos necesarios el Sr. Dimas, en representación de su esposa, entregó el día 7 de febrero de 2012 al Sr. Juan Alberto la cantidad de 25.000 euros; el recibo indicaba que la entrega se hacía 'en concepto de provisión de fondos' y en el apartado 'otras advertencias' especificaba que era como 'provisión destinada a los gastos por las operaciones de préstamos y compraventa de fecha 17 de enero de 2012 y negociaciones con Banco Popular'. En este juicio la Sra. Ascension reclama la devolución de dicha cantidad en demanda interpuesta frente al Sr. Juan Alberto y frente a Valero San Román SL, afirmando que la provisión no fue destinada a lo pactado. La sentencia de instancia ha estimado la demanda frente a los dos demandados, pero sólo por la cantidad de 7.000 euros. Esta resolución es recurrida por todos los intervinientes en súplica de una sentencia acorde con sus iniciales pretensiones.

SEGUNDO.-Para resolver los recursos hay que precisar en primer lugar que la relación procesal ha sido correctamente constituida en el Juzgado de instancia y con los dos demandados. En la escritura otorgada el 17 de enero de 2012 a que se refiere el recibo quedaron autorizados o apoderados para realizar ciertos trámites tanto Valero San Román SL como D. Juan Alberto, la primera para el pago del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y el segundo, en su condición de abogado, para otorgar las escrituras de subsanación o rectificación hasta su definitiva inscripción en el Registro de la Propiedad, tanto para la modificación de errores que fueren apreciados como si fuera calificada negativamente en el Registro. Teniendo en cuenta esta dualidad y que el Sr. Juan Alberto era administrador de la sociedad, salvo que al hacer la provisión se indicara que esta correspondía exclusivamente a uno de los demandados debe presumirse que se hacía a favor de ambos. La representación procesal de la sociedad limitada no niega su legitimación pasiva. Y si se examina el recibo resulta claro que en caso de tener que escoger a alguno de los demandados como legitimado pasivamente sería precisamente al Sr. Juan Alberto a quien habría que entender obligado: el recibo no lleva el rótulo de la sociedad mercantil, sino lo que parece un nombre comercial 'VSR Valero & San Román Abogados'; especifica que la provisión corresponde al 'departamento jurídico mercantil' y al firmarlo el Sr. Juan Alberto no lo hace como administrador o representante de ninguna sociedad sino como 'letrado'. En último término, la demandante intervino en este negocio en calidad de consumidora y sin duda no fue ella quien ocasionó toda esta oscuridad en la identidad de la persona con quien contrataba, por lo que cualquier duda ha de resolverse a su favor. Las afirmaciones anteriores valen no sólo para la legitimación pasiva, sino también para la competencia, pues está claro que la reclamación se dirige frente al Sr. Juan Alberto en su propio nombre y derecho y en su condición de letrado, bastando con recordar que en el apartado 3.9 de los hechos de la demanda se alude a la intervención en el asunto del Colegio de Abogados de Alicante, donde se ha intentado una mediación y se ha tramitado un expediente disciplinario, por lo que por más que haya ciertas incorrecciones o imprecisiones en algún otro pasaje de la demanda está completamente fuera de lugar el planteamiento de cualquier cuestión competencial o de fondo con base en los arts. 236 y concordantes de la Ley de Sociedades de Capital o en el art. 86-ter-1-6º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO.- Para resolver sobre el fondo del asunto hay que considerar los siguientes extremos:

A.- Dados los términos en que se ha planteado la demanda el objeto del litigio consiste en la exigencia de rendición de cuentas del destino de la provisión de fondos, lo que a su vez conlleva la necesidad de determinar los pagos que los demandados podían realizar válidamente con ella.

B.- En este sentido, debido en primer lugar al confusionismo a que se refiere el fundamento jurídico anterior hay que considerar aplicable con carácter general el artículo 20 del código deontológico de la abogacía, que tal y como consta en el expediente del Colegio de Abogados establece la forma en que se han de administrar los fondos dados en provisión, y en concreto que salvo disposición legal, mandato judicial o consentimiento expreso del cliente queda prohibido cualquier pago efectuado con dichos fondos en contravención de lo pactado, prohibición que comprende incluso la detracción por el abogado de sus propios honorarios, salvo autorización expresa. Aunque no se entendiera así, dicha norma deontológica no es más que una aplicación práctica de principios elementales de la interpretación de los contratos, como el contenido en el art. 1283 del Código civil, por lo que no cabe duda de que ese criterio es también aplicable a la demandada Valero San Román SL, con abstracción de la cuestión de su vinculación o no al código deontológico en sentido estricto.

C.- Por tanto la fórmula para determinar la existencia y en su caso entidad del remanente que los demandados deben entregar no es la utilizada por la sentencia recurrida, sino que consistirá en deducir de dicha cantidad de 25.000 euros los pagos acreditados que puedan entenderse subsumidos en los conceptos de provisión de fondos expresados en el recibo.

D.- En este sentido, interpretando el tenor literal del recibo en función de la prueba practicada en el acto del juicio resulta que los conceptos para los que se hizo la provisión fueron dos: en primer lugar, los gastos de toda índole derivados del otorgamiento de la escritura pública de 17 de enero de 2012 más todas las demás otorgadas por la misma época con la expresada finalidad, puesto que el propio Sr. Dimas reconoció que fueron varias y que se trataba de una gestión unitaria; en segundo lugar, los pagos hechos como consecuencia de las 'negociaciones con el Banco Popular'.

E.- Resulta así que por el primer concepto se han acreditado pagos por importe de 2.377,28 euros a que ascienden los recibos de gastos notariales y registrales (folios 151 a 157 del tomo II) correspondientes a las diversas escrituras obrantes en autos y por el segundo la suma de 10.000 euros entregada directamente al Banco Popular el día 3 de julio de 2012 mediante cheque bancario que permite una perfecta identificación del pago conforme a los documentos obrantes a los folios 78 y 140 del tomo II, cosa que no sucede con el abono ulterior de 11.500 euros el día 4 de octubre de 2012 que se invoca para tratar de desvirtuar la procedencia de dicha detracción (documento del folio 201 del tomo I, cuyas anotaciones manuscritas no se consideran inequívocas ni suficientemente explícitas a estos efectos, máxime cuando este pago aparece también mencionado en el expediente del Colegio de Abogados como un provisión, por ejemplo al folio 204 del tomo II, siendo en todo caso dudosa su naturaleza como también se dice en el mismo expediente al folio 486 del tomo II). Por el contrario, la entrega de 6.000 euros sólo se acredita por vía de prueba testifical de dependientes de los demandados, cosa que lógicamente es del todo insuficiente, y cualquier pago en concepto de honorarios o remuneración de servicios ha de rechazarse en conformidad con lo expuesto.

F.- Resulta así que los demandados han de ser condenados al pago de 12.622,72 euros, con intereses legales desde la interposición de la demanda.

CUARTO.-No se ocultan a la Sala los inconvenientes derivados de la necesidad de resolver el juicio en los términos expuestos, que no agotan la compleja problemática de las relaciones económicas de las partes. Pero tales inconvenientes tienen como origen último su propia conducta, pues en lugar de concentrar todas sus reclamaciones mutuas en un procedimiento único las han diversificado poniendo en riesgo la continencia de la causa. Así la demandante reclama sólo la rendición de cuentas de una provisión de fondos de 25.000 euros cuando según lo alegado en el expediente del colegio de abogados las entregas fueron varias y por importe total próximo a los 50.000 euros, y los demandados han hecho algo muy semejante al negar la unidad de su gestión y formular reclamaciones aisladas de honorarios profesionales por vía de jura de cuentas o procedimientos declarativos. Merece particular mención en este sentido el juicio verbal n.º 1623/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alicante donde la sentencia menciona la provisión de fondos aquí analizada como causa de la desestimación de una reclamación de honorarios por importe de 5.502,60 euros, pero habida cuenta de que también alude a otra provisión por importe de 7.000 euros no existe ningún inconveniente en imputar el pago precisamente a esta última, lo que permite mantener la liquidación realizada en el fundamento jurídico anterior.

QUINTO.-En consecuencia, se estima parcialmente el recurso del demandante y se desestiman íntegramente los de los demandados, con los pronunciamientos consiguientes en materia de costas conforme a los arts. 394 y 398 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª. Herminia, representada por el Procurador Sr. Dabrowski Pernás, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alicante, con fecha 20 de abril de 2018, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de condenar a los demandados D. Juan Alberto y Valero San Román SL a abonar a la actora la cantidad de 12.622,72 euros, con intereses legales desde la interposición de la demanda, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de primera instancia ni sobre las correspondientes a este recurso.

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos contra la misma sentencia por D. Juan Alberto, representado por el Procurador Sr. Gómez de Ramón Palmero, y por Valero San Román SL, representada por la Procuradora Sra. Martí Sáez, debemos confirmarla y la confirmamos en los particulares a que se refieren dichos recursos, imponiendo a los recurrentes las costas correspondientes a ellos.

Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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