Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 389/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 469/2019 de 26 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 389/2019
Núm. Cendoj: 08019370162019100369
Núm. Ecli: ES:APB:2019:11155
Núm. Roj: SAP B 11155/2019
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120178052539
Recurso de apelación 469/2019 -B
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Gavà
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7)
431/2017
Parte recurrente/Solicitante: Milagrosa
Procurador/a: Elizabeth Condori Paredes
Abogado/a: Adriana Perez Muchart
Parte recurrida: BUDMAC INVESTMENTS II, S.L.U., IG.OC.PL. DIRECCION000 NUM000 NUM001
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a: Delia Rebollo Patiño
SENTENCIA Nº 389/2019
Tribunal:
José Luis Valdivieso Polaino
Ramón Vidal Carou
Carme Domínguez Naranjo
Barcelona, 26 de septiembre de 2019
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 431/2017 seguidos por el
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gavà, a instancia de BUDMAC INVESTMENTS II, S.L.U., representada
en esta alzada por el Procurador D. Ignacio de Anzizu Pigem, contra los Ignorados Ocupantes de PL.
DIRECCION000 NUM000 NUM001 ; estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso
de apelación interpuesto por Dª. Milagrosa , representada en esta alzada por la Procuradora Dª. Elizabeth
Condori Paredes, contra la Sentencia dictada el día 30/05/2018 por el Sr. Magistrado-Juez del expresado
Juzgado.
Antecedentes
Primero : El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Estimo íntegramente la demanda formulada por BUDMAC INVESTMENTS II, S.L.U. contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITUADA EN PLAZA DIRECCION000 , N.º NUM000 , NUM001 DE GAVÀ, condeno a estos a desalojar inmediatamente la finca de autos sita en Plaza DIRECCION000 , n.º NUM000 , NUM001 de Gavà, finca registral NUM002 de Gavà, dejándola libre vacua y expedita, a disposición de la actora, y a abstenerse de perturbar por ningún concepto la plena eficacia del dominio inscrito que ostenta la misma, con apercibimiento de lanzamiento si no se desaloja la finca de manera inmediata.Impongo las costas del procedimiento a la parte demandada.'.
Segundo : Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. Milagrosa mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 09/07/2019.
Tercero : En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia por el volumen de asuntos que se tramitan en esta Sección.
Vistos siendo Ponente la Magistrada Dª. Carme Domínguez Naranjo.
Fundamentos
Primero : BUDMAC INVESTMENTS II, S.L.U, interpuso demanda al amparo del artículo 41 de la Ley Hipotecaria y por los cauces del juicio verbal sumario previsto en los artículos 250.1 , 7 º y 439.2 LEC . Solicitó, para la efectividad del derecho inscrito de dominio, que se procediese al inmediato desalojo de los ocupantes de la finca.Por el juez de instancia no se tuvo por contestada a la demanda al no haber prestado la parte demandada -declarada en rebeldía procesal-, caución de 3.000 euros que fue fijada en su providencia de 24/10/2017. En sentencia se estima íntegramente la demanda.
Alega Dª. Milagrosa , vía de apelación y en una sucinta alegación su falta de recursos económicos para prestar caución de 3.000 euros, siendo además beneficiaria de justicia gratuita y que debió establecerse la misma en un importe de 10 a 50 euros.
El recurso debe claudicar, por los motivos que seguidamente se exponen.
Segundo : La caución que menciona el artículo 440.2 de la Ley procesal , en el ámbito de los procedimientos del número 7º del apartado 1 del artículo 250, constituye un requisito de procedibilidad para oponerse a la demanda, aun en el supuesto de que el demandado goce del derecho a justicia gratuita.
La doctrina constitucional ( STC de 25 de febrero de 2002 ), expone que en el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos, la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado para que le sea admitida la oposición a la demanda mediante la formulación de la llamada 'demanda de contradicción'. Esta caución, que deberá solicitarse por el actor ( arts. 137, regla 2 RH y 439.2.2 LEC ), y cuya cuantía, dentro de los límites de la interesada por el demandante, será fijada por el Juzgado ( arts. 137, regla 6, RH y 440.2 LEC ), tiene como finalidad, expresamente declarada por la ley, la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( arts. 41.4 LH , 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC ). Por tanto, la caución se diferencia netamente de otras medidas cautelares que puedan solicitarse y acordarse para la efectividad de la sentencia que se dicte ( arts. 137, reglas 2 y 3, RH y 439.2.1 y 2 y 441.3 LEC ).
La regulación legal que se deja sucintamente expuesta impone a los órganos judiciales, a la hora de fijar la cuantía de la caución que debe prestar el demandado, una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de este, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa y le impidiese contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE .
Bajo aquellos parámetros, la fijación de la caución en 3.000 €, si bien se encuentra dentro de los límites máximos, lo cierto es que se justifica en la providencia y se antoja prudente en criterio objetivo, en atención a los fines perseguidos y el perjuicio causado. En el caso concreto la ocupación se extiende por más de tres años puesto que la denuncia penal se interpuso en fecha 02/12/2016 y fue posteriormente sobreseída. La demandante para acreditar su perjuicio y la caución pretendida adjunta documentación de fincas similares en la localidad de Gavà cuyo alquiler ronda los 1.000 euros mensuales. La caución no parece excesiva atendido lo anteriormente expuesto.
Con respecto al fondo, una vez acreditada por la parte actora su titularidad dominical, debía la demandada probar que realmente estaba ocupando su inmueble de forma legítima y no lo hizo. Ni siquiera se personó para impugnar la cuantía.
Ni la regulación procesal, ni la situación precaria de la demandada es uno de los motivos previstos para oposición del art. 444.2 LEC . La jurisprudencia constitucional va dirigida a las instituciones para que procuren los mecanismos adecuados de protección social, entre los que se encuentra el derecho a una vivienda digna pero no a los particulares. En suma, la decisión de instancia debe confirmarse en esta alzada.
Tercero : Las costas del recurso deben imponerse a la apelante, de conformidad con el artículo 398.1 LEC , sin perjuicio de los efectos del reconocimiento del derecho a justicia gratuita.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª. Milagrosa , contra la sentencia de 30/05/2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Gavà en el proceso mencionado en el encabezamiento, confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas a la parte apelante.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Contra la presente sentencia cabe, si concurre alguno de los supuestos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso de casación por interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último sólo si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
