Última revisión
10/01/2022
Sentencia CIVIL Nº 389/2021, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 602/2020 de 04 de Octubre de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 77 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2021
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: PIÑEIRO VILAS, SANDRA MARIA
Nº de sentencia: 389/2021
Núm. Cendoj: 27028370012021100390
Núm. Ecli: ES:APLU:2021:639
Núm. Roj: SAP LU 639:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Equipo/usuario: MP
Recurrente: Prudencio, Cristina
Procurador: ANTIGONA LOPEZ FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN PAREDES GONZALEZ
Abogado: MARIA ISABEL CRENDE REY, ISABEL CAMPELLO ARES
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
DON DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
DOÑA SANDRA MARIA PINEIRO VILAS
DOÑA EVA ABADES MACIA
En LUGO, a cuatro de octubre de dos mil veintiuno.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los
Antecedentes
- Mientras Dña. Cristina resida en Coruña o en otro lugar de semejante distancia a DIRECCION002:
-
No ha lugar a fijar pensión compensatoria a favor de Dña. Cristina.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.
Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N cuyo fallo se reproduce en el antecedente fáctico de la presente resolución, interponen sendos recursos de apelación ambos progenitores.
La representación procesal de D. ª Cristina, además de oponerse al recurso de contrario, interpone recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia recurrida y se establezca, en su lugar, las siguientes medidas definitivas:
Se atribuya la guarda y custodia de los hijos menores a la madre, doña Cristina.
La entrega y recogida de la menor se hará conforme a lo dispuesto en todo caso, pero actuando como intermediario el padre de don Prudencio.
Se establezca una pensión compensatoria a favor de doña Cristina atribuyéndose en tal concepto la propiedad del vehículo FORD FOCUS así como atribuyéndose en exclusiva y con carácter privativo a don Prudencio el abono del préstamo ganancial nº NUM001.
La representación procesal de D. Prudencio, oponiéndose al recurso interpuesto de contrario, interpone recurso de apelación solicitando la revocación de la misma, y que se acuerde:
El Ministerio Fiscal se opone a la estimación de los recursos.
Ambos progenitores están conformes en el ejercicio conjunto de la patria potestad respecto de los hijos comunes menores de edad, de seis y ocho años, si bien la representación procesal de D. ª Cristina, a través del recurso de apelación pretende que se complete la resolución de instancia, en el sentido de que, respecto de la patria potestad
Respecto de tal petición, no constaba en el escrito rector de la demanda reconveniconal presentada por la parte apelante, sino que, tal como se recoge en el recurso de apelación, se introdujo tal petición en el acto de la vista, omitiéndose pronunciamiento al respecto en la sentencia de instancia.
Lo cierto es que no se ha intentado subsanar en primera instancia aquella omisión, siendo el criterio mantenido al respecto por el Tribunal Supremo que las omisiones o los defectos de pronunciamiento de las resoluciones dictadas en primera instancia no pueden ser subsanados en segunda instancia por la vía del recurso de apelación, pudiendo haberse subsanado la omisión mediante la oportuna petición en primera instancia haciendo uso de lo dispuesto al efecto en el art. 215 de la LECivil. En consecuencia, lo procedente en estos casos no es la interposición de recurso de apelación sino que, si la ahora apelante consideraba que la resolución dictada en primera instancia incurría en omisión de pronunciamiento, lo que debían haber hecho antes de acudir al recurso de apelación es solicitar ante el juzgado de instancia la subsanación y/o complemento de la sentencia con los pronunciamientos que a juicio de la parte han sido omitidos, conforme a lo previsto en el art. 215 de la LECivil, siendo doctrina jurisprudencial reiterada, como queda expuesto (vid SSTS 28 de junio y 20 de octubre de 2010, 29 de noviembre de 2011 y 18 de febrero de 2013, entre otras), la que enseña que no cabe alegar incongruencia omisiva cuando no se ha solicitado previamente aclaración o complemento de sentencia, siendo para estos supuestos para los que está previsto el remedio del art. 215 de la LECivil, indicando al respecto la Exposición de Motivos de la LECivil que
Por tanto, la pretendida omisión debería haberse subsanado por la vía de solicitud de complemento de sentencia ( art. 215.2 de la LECivil), de la que no han hecho uso la recurrente, pues como dice la STS de 28 de junio de 2010, reiterada en la de 20 de octubre del mismo año:
En el mismo sentido, el Auto del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2019 (rec. 350/2017) añade que la alegación de incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento exige la previa denuncia en la instancia, tratándose de un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que de no hacerlo así pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal, destacando igualmente que la inobservancia de este requisito excluye la indefensión, en cuanto su estimación exige que la parte no se haya situado en ella por su propia actuación ( SSTC 18/1996, de 12 de febrero; 205/2007, de 24 de septiembre; 160/2009, de 29 de junio).
En similar sentido la STS de 10 de julio de 2013 y Auto del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2015 (recurso 1152/2014), entre otros muchos, cuyos criterios reitera la STS de 27 de abril de 2021 (nº 230/2021), argumentando el TS que: '...
No obstante, como premisas hemos de partir de que, tratándose de un procedimiento de familia con menores afectados por los pronunciamientos, el criterio de resolución es el interés superior de los menores implicados, criterio que aparece recogido en diversos textos normativos, tanto a nivel nacional ( artículo 39 de la Constitución, en relación con el artículo 10.1 de la misma, en el que se consagra el libre e integral desarrollo de la personalidad como objetivo a lograr y a preservar por los poderes públicos), como a nivel internacional, como ocurre, verbi gratia, en la Convención sobre Derechos del Niño, adoptada en Nueva York por la Asamblea General de la ONU el día 20 de octubre de 1.988, ratificada por el Estado español por Instrumento de fecha 30 de noviembre de 1.990 ( artículo 10.2 de la Constitución), y demás textos normativos nacionales, supranacionales e internacionales, constituyendo el objeto de los eventuales procesos civiles una materia de orden público, pues el interés y bienestar de los hijos menores del matrimonio conformado por D. ª Cristina y D. Prudencio, Abelardo y Milagrosa, de 7 y 9 años de edad respectivamente, se encuentra en juego.
No obstante, no cabe olvidar que la patria potestad se configura como derecho-deber para los progenitores, en el que predomina el aspecto del deber, como medio para el cumplimiento de otros deberes de los padres de velar por los hijos, asistencia de todo orden y protección integral, que subsisten después de la ruptura de la convivencia y la separación familiar por la crisis de la pareja de los progenitores, disponiendo el art. 154 del CCIvil
·
·
·
El criterio que rige esta materia es el
En tal sentido, es obvio que para el ejercicio por los progenitores de aquellas funciones, y para que las decisiones que se tomen lo sean en interés de los niños, los padres deben poseer información completa y actual sobre sus hijos, y que el único medio de garantizarla cuando viven separados es que se la proporcionen entre ellos, colaborando en el adecuado desarrollo de la personalidad de los hijos mediante la transmisión de la información relevante para la consecución de aquel objetivo respecto de la prole común. Por tanto, puede considerarse que el artículo 154, de forma implícita obliga a ambos progenitores a proporcionarse mutuamente toda la información sobre los menores sobre los que ostentan la patria potestad
Otras resoluciones judiciales lo incorporan como recomendación, como ocurre, por ejemplo en la SAP Sevilla, sección 2, número 203/2018, de 26 de abril de 2018, que resuelve la apelación de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Sevilla cuyo fallo dice: '
Si bien también existen resoluciones judiciales que niegan la inclusión de la obligación de informar, como la SAP Barcelona, sección 12, número 733/2018, de 28 de junio de 2018, en el padre solicitaba en apelación que se incluyera en la sentencia que en materia de responsabilidad parental ambos progenitores tenían que elegir conjuntamente el centro escolar, y que él tiene derecho a recibir información de la educación y salud relativa a su hijo, señalando el Tribunal ad quem que dichas peticiones no es necesario que se hagan constar de forma específica porque forman parte del contenido del ejercicio de la patria potestad, regulada en el artículo 236-11 del Libro II del Código Civil de Cataluña, y en el artículo 236- 12 se regula el derecho a la información.
El AAP Tarragona, sección 1, número 152/2018, de 29 de junio de 2018 estima el recurso de apelación de un padre y ordena seguir adelante con la ejecución para que la madre proporcione la información sobre el colegio al que acudían los niños y el domicilio de los mismos, petición que había sido rechazada en la instancia al considerar que el título ejecutivo no contemplaba ni se refería a esa facultad
En el ámbito de la educación, la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, garantiza en su artículo 4 que la información sobre el proceso de la educación, es un derecho de los padres, que fue regulado para el ámbito competencial del Ministerio de Educación y Cultura por la Instrucción de 25 de enero de 1997, sobre información a los padres separados y divorciados de los resultados de la evaluación de sus hijos, amparándose en que, si bien no es de su competencia la regulación de los derechos que se derivan de las relaciones familiares, la Administración educativa puede dictar normas dirigidas a os centros de enseñanza en uso de su capacidad organizativa, para dar respuesta a una demanda social.
Por su parte, el Informe 227/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos, concluye que la cesión de datos relativos a educación, está amparada en el artículo 11.2.a de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal en relación con el artículo 154 del CCivil, toda vez que el conocimiento de esos datos es necesaria para el correcto ejercicio de la patria potestad. Y refiriéndose al caso de los padres que no convivan, en tanto en cuanto ostenten la patria potestad sobre el menor, estarán facultados para obtener los datos, no así en el caso de otros familiares, a quienes únicamente se les podrían proporcionar en el caso de ejercer la tutela.
Aplicando el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 (RGPD), tras su entrada en vigor, la AEPD consideró que cuando la finalidad de la solicitud de los datos sea la modificación de la pensión de alimentos, se dan los elementos que exige el artículo 6.1.f RGPD, pues existe un interés legítimo del progenitor con fundamento en el artículo 152 del Código Civil (cese de la obligación de dar alimentos), pues la información obtenida debe ser aportada al procedimiento judicial oportuno, pero indica que el interés legítimo debe examinarse caso a caso.
Corroborando lo expuesto, en la Guía para centros educativos (Guías Sectoriales AEPD), se recoge que '
En materia sanitaria, la regulación está recogida en el artículo 18 la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, de forma que, acreditado que el progenitor es titular de la patria potestad, se encuentra habilitado para obtener los datos relativos a la salud de sus hijas al actuar en su representación ( artículos 15LOPD y 18 LAP).
Están por tanto, facultados los progenitores para obtener información sobre sus hijos de las instituciones educativas y sanitarias, extremo que se recoge en algunas sentencias de forma explícita, por ejemplo en la antes citada STS, Sala 1, número 277/2016, de 25 de abril de 2016, que dice: '
En el caso de autos, los mail obrantes a folios 340 y ss de las actuaciones y cruce de denuncias entre los progenitores, tanto por violencia de género frente al padre como por violencia doméstica frente a la madre, y en el contexto de cumplimiento de régimen de visitas, y pese a que la obligación de información recíproca entre progenitores es un deber implícito en el ejercicio de la patria potestad, que cobra especial importancia en casos de no convivencia, pues sólo conociendo toda la información que atañe a los menores, se podrán cumplir el conjunto de deberes que aquella comprende, lo cierto es que, en el caso de autos, y conforme a lo ya resuelto en el auto de medidas cautelares dictado en fecha 15.06.2018 en autos de Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado 144/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N 2 de DIRECCION000, procede estimar parcialmente el motivo del recurso de apelación de la representación procesal y, tomando como criterio de decisión el
Ambos progenitores pretenden que se les atribuya la guarda y custodia de los hijos comunes menores de edad. Un orden lógico obliga a analizar y resolver en primer término la cuestión concerniente al cuidado cotidiano de la común descendencia, en cuando del sentido de la final decisión que se adopte al respecto dependerá el contenido del resto de los pronunciamientos interesados, entre los que está determinar el progenitor que ha de abonar una aportación económica para sufragar los gastos alimenticios de los menores implicados, la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar.
Partiendo de ello, la cuestión a dilucidar en cada caso concreto será si ha primado el interés del menor al decidir sobre su guarda y custodia. Este interés, que el artículo 92 del Código Civil no define, dispone el art. 2 de la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, desarrollada en la Ley 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia, en la redacción dada por L.O. 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia (BOE 5 junio, con vigencia desde el 25 junio 2021):
5.
La regulación contenida en el art. 90 del Código Civil, es del siguiente tenor literal, en su redacción actualmente vigente, fruto de la reforma operada por L.O. 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia:
Son antecedentes de interés en el presente caso:
Que las partes se conocieron en Zaragoza, en el año 2011, y contrajeron matrimonio en Zaragoza el día 25.05.2012, el cual consta inscrito en el Registro Civil de Zaragoza, al Tomo NUM002, Página NUM003, de la Sección NUM006, bajo el régimen de sociedad legal de gananciales.
De la unión de las partes en litigio nacieron Milagrosa el NUM004.2012 e Abelardo el NUM005.2014.
El último domicilio familiar radica en DIRECCION001 N NUM000 de DIRECCION002, Lugo. Tratándose de un inmueble propiedad de la familia de D. Prudencio, residiendo en el mismo los padres y la abuela del Sr. Prudencio. Previamente residieron en Zaragoza, Huesca, y Coruña, trasladándose finalmente a la localidad lucense de DIRECCION002 en 2014, habiendo gestionado diversos establecimientos de hostelería.
La madre expresó su deseo de obtener la guarda de los niños y vivir en Zaragoza cerca de su familia.
Consta que la madre acudió a psicología y psiquiatría en 2015 y 2016, con diagnóstico de DIRECCION004 asociado a problemas laborales y a conflictividad familiar, habiéndose descartado, a virtud de las pruebas realizadas por IMELGA, el consumo de cocaína, opiáceos y cannabis en los 20 meses anteriores, por D. ª Cristina.
Que se han tramitado varios procedimientos judiciales penales y civiles en los Juzgados de DIRECCION000 frente a ambas partes, incluso por violencia de género y por violencia doméstica, entre las cuales están:
Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado 56/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N 1 de DIRECCION000, por violencia de género, a virtud de la denuncia interpuesta por D. ª Cristina, por presuntos malos tratos psicológicos habituales, contra su entonces esposo D. Prudencio, en cuyo seno se denegó orden de protección, habiéndose decretado el sobreseimiento y archivo de las actuaciones, en las que la denunciante se acogió a dispensa legal a declarar.
Diligencias Urgentes 127/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N 2 de DIRECCION000, a virtud de la denuncia interpuesta por D. Prudencio frente a D. ª Cristina por violencia doméstica, en cuyo seno se decretó el sobreseimiento y archivo de las actuaciones.
Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado 111/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N 1 de DIRECCION000, a virtud de la denuncia interpuesta por D. ª Lorena, abuela de D. Prudencio, frente a D. ª Cristina, por amenazas y daños, en la que se denegó medida cautelar de alejamiento solicitada.
Diligencias Previas 144/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N 2 de DIRECCION000, a virtud de denuncia interpuesta por D. ª Cristina el día 04.06.2018 frente a D. Prudencio por presunta violencia de género.
Consta que, ninguna de las causas penales incoadas a virtud de las diversas denuncias interpuestas por las partes y miembros del grupo familiar sigue actualmente en trámite, y, a consecuencia de las mismas, solo se condenó a D. ª Cristina en autos de Juicios sobre delitos leves 332/2019, a medio de sentencia dictada el 25.01.2021, como autora de un delito leve de injurias previsto y penado en art. 173.4 del CPenal, a la pena de 20 días de localización permanente, si bien no consta que dicha sentencia sea firme y ejecutoria.
A medio de auto dictado el día 15.06.2018 en autos de Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado 144/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N 2 de DIRECCION000 se acordaron, entre otras, las siguientes medidas cautelares: 'Se atribuye la guarda y custodia de Milagrosa e Abelardo forma exclusiva a favor del padre, Prudencio'.
Consta que la madre reside en Coruña, si bien, en auto dictado el 14.04.2021 en autos de Jurisdicción Voluntaria 99/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N 1 de DIRECCION000, se recoge '
También constan diversos procedimientos de jurisdicción voluntaria entre los padres, en los cuales consta que la madre se ha opuesto a que los niños reciban la vacuna de la gripe y a medio de auto dictado el 14.04.2021 en autos de Jurisdicción Voluntaria 99/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N 1 de DIRECCION000 se inadmitió solicitud de expediente de jurisdicción voluntaria presentada por D. ª Cristina, quien pretendía la revisión de los términos de la sentencia objeto de apelación.
El día 14.07.2020 se practicó exploración de la menor D. ª Milagrosa, de ocho años en el momento de ser oída, en la que expresó que está contenta en el colegio y quiere seguir en él tiene algunos amigos, en el pueblo también tiene amigos, que tiene visitas con su madre, si hace frío los lleva a Lugo y si hace calor los lleva a dar un paseo a Coruña, los lleva a la playa, que le gustaría estar con su madre los fines de semana para estar juntos, que prefiere vivir en DIRECCION002 a vivir en Zaragoza, que le gustaría ver más a sus primos y abuelos de Zaragoza, y que su relación con sus abuelos de DIRECCION002 es muy buena.
El informe del Equipo Psicosocial recibido el 30.09.2019, ampliado el 10.02.2020, reflejan el resultado de las entrevistas y estudios con el grupo familiar, concluyendo:
El 09.10.2020 DIRECCION005. comunicó a D. ª Cristina con dicha fecha la finalización del contrato de trabajo de obra y servicio formalizado con fecha 09.03.2020, no constando por certificación del SEPE de 28.10.2020 que D. ª Cristina figure como beneficiaria de una prestación /Subsidio por desempleo.
Mientras no se alcance un acercamiento y mejora del entendimiento entre los progenitores, para que así conjuntamente y, en beneficio de Milagrosa e Abelardo , ser capaces de ir unificando posturas, brindarse apoyos mutuos y llegar a acuerdos, que fuera del rígido ámbito judicial les permitan a ambos ejercer su responsabilidades parentales de manera más coparticipativa, a la vista de la confrontación y conflictividad de las relaciones entre los progenitores fruto de la crisis y ruptura matrimonial, atendiendo al contenido de los informes psicosociales , a la documental y a la voluntad expresada por la menor Milagrosa, de nueve años de edad actualmente, en la exploración judicial, y a las manifestaciones de ambos menores ante el Equipo Psicosocial, no procede revocar el pronunciamiento relativo a guarda y custodia paterna de la sentencia de instancia.
En el caso de autos, pese al cruce de recriminaciones entre las partes, la prueba practicada permite constatar la relación socio afectiva de los menores con ambos progenitores, mostrándose ambos muy implicados en la vida cotidiana de sus hijos al tiempo de plantearse la cuestión litigiosa. Tal conclusión no se ve desvirtuada por las alegaciones de ambas partes, formulando diversos juicios de valor acerca de la contraparte que solo se explican desde la profunda confrontación derivada de la ruptura, y que, en todo caso, no empecen a la correcta valoración efectuada en la sentencia de instancia y corroborada por el informe del Equipo Psicosocial: que la apelante carece de estabilidad laboral , económica y de red familiar, y así se recoge en el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N 1 de DIRECCION000, por el que se inadmite la solicitud de jurisdicción voluntaria de D. ª Cristina, por sus continuos cambios de domicilio e intentos de eludir incluso la forma de contactar del juzgado, mientras que los menores llevan más de tres años bajo la guarda y custodia del padre, que cuenta con apoyo familiar suficiente y próximo, sin presentarse problemas adaptativos filiales asociados al inadecuado desempeño parental, con competencias, habilidades y estilos educativos adecuados para hacer cargo de los deberes inherentes a la guarda y custodia de los niños.
El criterio de resolución es el interés superior de D. ª Milagrosa y D. Abelardo. Tal interés del menor depende de presupuestos fácticos (cómo todo fenómeno jurídico) y de su inserción en situaciones concretas de la vida real, fundamentalmente de los progenitores del menor, que son los que son, de manera que no es un concepto absoluto, sino que el propio significado y contenido del concepto depende de otros múltiples parámetros axiológicos, intelectuales, jurídicos y sociales. Estos parámetros están asociados a la evolución de esas coordenadas en nuestra sociedad, y a la concepción del papel del hijo en la familia y la sociedad y de cómo ha de entenderse su educación. Se trata de un concepto que, en definitiva -no puede desconocerse-, varía, además de individualmente, según la evolución de la vida social y sus valores preponderantes en un sistema de organización social y jurídica determinada, y según el lugar, el tiempo, las tradiciones y las costumbres. Así, se llega a la conclusión de que el interés del menor reside en colocarle en la situación que implique menos desventajas o perjuicios de las opciones que su realidad personal o familiar le ofrece.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia de 5 de julio de 2003, declaró que los tribunales deben determinar las consecuencias para el desarrollo del hijo, con el propósito de establecer el verdadero deseo, en este caso, de los menores, como receptores de emociones y mensajes de quien constituyen su referente principal, que se encuentra en condiciones de influir y manipular su voluntad y entendimiento, creando una imagen idílica o perversa de la realidad que constituye su entorno más inmediato, y que puede ser distorsionada consciente o inconscientemente, al no haber formado el menor su raciocinio y opiniones '
Especialmente delicado resulta la necesidad de garantizar que los niños no queden privados del derecho irrenunciable que afectaría a su integral desarrollo y dignidad como persona ( artículo 10 de la Constitución) de contar con los dos progenitores y que ambos cumplan con su deberes parentales, al tiempo que respeten el cumplimiento por el otro progenitor de los que le incumben, tal como se recuerda en derecho comparado.
Por último, destacar cómo el Tribunal Constitucional en sentencia 4/2001, de 15 de enero de 2001 afirmó:
Partiendo de las anteriores consideraciones, se considera como más beneficioso para D. ª Milagrosa y D. Abelardo, conforme a lo resuelto por la sentencia de instancia, que sea el padre D. Prudencio quien continúe ostentando la guarda y custodia de los hijos menores, como progenitor custodio. Se toman como factores de ponderación para la anterior decisión los siguientes:
- la edad de los menores que, desde la ruptura familiar, en 2018, han permanecido bajo la guarda y custodia paterna, que la ha desarrollado correctamente, pese a la conflictividad que alcanzó el fin de la pareja conformada por las partes y evidenciada en las alegaciones de las partes y contenido del informe del Equipo Psicosocial, así como mails relativos a presencia de piojos en los niños remitidos por la madre;
- la conservación del statu quo, lo que favorece una cierta estabilidad emocional en estos momentos de cambio, pues los menores han permanecido con el padre en el último tiempo, desde la separación de hecho de los progenitores, sin perjuicio de las circunstancias que causan tal situación actual, carentes de trascendencia para la presente resolución, y han construido relaciones en la localidad de DIRECCION002, donde residen, y donde quieren seguir residiendo, rechazando la idea de trasladarse a Zaragoza, si bien la menor Milagrosa ha exteriorizado su deseo de un mayor contacto con la familia materna residente en Zaragoza.
- que tal medida altera mínimamente la vida y rutina de los menores, dada la gravedad que cualquier cambio acarrea en la vida de los menores, y que no se objetiva motivo para mudar el sistema guarda y custodia;
- no consta que se ejerza por el progenitor custodio sobre los menores una influencia negativa que se proyecte de forma negativa sobre la imagen del otro progenitor, estando acreditado que D. ª Milagrosa y D. Abelardo están atendidos y cuidados correctamente, manteniendo el vínculo con ambos progenitores pese al nivel de confrontación y recriminaciones entre los mismos;
- la disponibilidad horaria del padre y de su familia con quien convive en el domicilio familiar, en el que residen los menores desde 2014, habiendo establecido una rutina de vida, que favorece la estabilidad de los niños en el domicilio familiar, y habiendo asumido la atención de los hijos una vez que ya no cuenta con la ayuda del otro progenitor tras la ruptura de la pareja, habiéndose trasladado la madre a Coruña, donde ha trabajado como teleoperadora y en hostelería con sucesivos cambios de domicilio, y carente de estabilidad laboral, económica y familiar;
- la voluntad de la menor explorada Milagrosa, tanto en sede judicial, como a través del Equipo Psicosocial, y de Abelardo a través de expertos.
No obsta a las anteriores conclusiones los procedimientos de violencia de género de que conocieron los Juzgado de DIRECCION000, por cuanto no se tradujeron en pronunciamiento de condena, en cuyo caso, nos situaríamos en un contexto diferente. Al margen de que corresponde a los poderes públicos indagar si hubo efectivos episodios de violencia, a fin de adoptar las medidas correspondientes para la protección de los menores expuestos a la misma en su núcleo de convivencia familiar, conforme exige normativa nacional e internacional, en el caso de autos, no ha quedado acreditado que los menores estuviesen expuestos a violencia de género o doméstica que justifique dejar de lado los parámetros anteriormente expuestos para mantener el pronunciamiento de instancia.
En conclusión: no se aprecia motivo para mudar tal pronunciamiento de la sentencia de instancia.
La consecuencia necesaria conforme art. 96 del Código Civil, que dispone que, en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden, procede la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar al padre como progenitor custodio. Se desestima dicho motivo.
Para dar efectividad al derecho del cónyuge no custodio a comunicarse y tener en su compaña a los hijos menores como manifestación del derecho a comunicarse entre parientes ( artículo 160 del Código Civil) y especialmente para garantizar un idóneo desarrollo de la personalidad de los hijos menores, salvaguardándolos, en la medida del posible, de las dificultosas relaciones entre sus progenitores y preservando su indemnidad frente a la situación de crisis matrimonial ( artículo 158 del Código Civil), procede analizar si, en el caso de autos, el régimen de visitas fijado a favor del progenitor no custodio es el adecuado para los menores.
Se trata con el régimen de visitas de procurar que la crisis de pareja no suponga para los hijos la pérdida de uno de sus padres, con insatisfacción de las necesidades afectivas y educacionales. Este régimen tiene por objetivo permitir que el progenitor no custodio comparta las responsabilidades de la patria potestad que a ambos se les atribuye, siendo instrumento para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes como tal titular. No tiene por objeto regular únicamente un espacio de ocio para los hijos y la madre, ni regular el tiempo que los menores tienen que estar físicamente con ella. Por el contrario, son períodos de tiempo en los que DD. ª Milagrosa y D. Abelardo quedarían bajo su custodia, con una administración de tiempo semejante a si la convivencia familiar hubiese continuado.
La Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, reconoce el derecho de los niños y adolescentes que viven separados de su madre y / o de su padre a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos de manera regular, salvo si estas relaciones son contrarias al interés superior del menor de edad.
La Exposición de Motivos de la Recomendación núm. R (98), de 21 de enero de 1998, del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los Estados miembros, sobre la mediación familiar, señala que debe asegurarse la protección de los intereses del niño o el adolescente y su bienestar, especialmente en relación con la guarda y el derecho de visitas en situaciones de separación o divorcio, e incluye, entre las recomendaciones a los Estados, que promuevan la mediación familiar y que adopten o refuercen las medidas que se consideren necesarias para promover la promoción y la utilización efectiva de la mediación, especialmente para todas aquellas cuestiones relacionadas con los niños y, en particular, en las relativas a la guarda y el derecho de visita.
El artículo 39.1 de la Constitución Española establece que 'los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia', el apartado 2 de este mismo artículo determina la obligatoriedad de los poderes públicos de asegurar '
Se configura el superior interés del menor como criterio determinante para la adopción de cualquier medida que le afecte. Se trata de un verdadero concepto jurídico indeterminado, que la doctrina ha venido relacionando bien con el desenvolvimiento libre e integral de la personalidad del menor y la supremacía de todo lo que le beneficie, más allá de las preferencias personales de sus padres, tutores, guardadores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural; bien con su salud y su bienestar psíquico y su afectividad, junto a otros aspectos de tipo material; bien, simplemente con la protección de sus derechos fundamentales.
Según la observación general nº 14 (2013) del Comité de los derechos del niño en el ámbito de las Naciones Unidas, el interés superior del niño tiene tres dimensiones:
En el caso de autos, analizadas las circunstancias, procede mantener el régimen de visitas establecido en la sentencia de instancia, a la luz de las manifestaciones de los menores, informe del Equipo Psicosocial, salvo en lo relativo a la extensión del fin de semana a los viernes o lunes inmediatos que sean festivos nacionales o autonómicos.
Y así, en primer lugar, no procede acoger el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Prudencio, en el que se solicitaba que se fijase un día a la semana de 10 a 20 horas, siempre y cuando no interfiriese en la actividad escolar de los menores, con recogidas y entregas en el domicilio paterno, y ello al menos hasta que la demandada acreditase tener un domicilio apto en el que los menores puedan pernoctar, pues no se reputa que una limitación semejante redunde en beneficio de los menores D. ª Milagrosa y D. Abelardo. No se justifica la pretensión de que se reduzca el período de estancia de los menores con la madre a diez horas semanales un único día a la semana. El interés del menor exige la fijación de contactos que garanticen el afianzamiento, refuerzo y consolidación de la relación paterno-filial precisada de visitas con una frecuencia razonable y de calidad, en la conformación referencial de ambas figuras parentales, que permiten un desarrollo normalizado y adecuado de la relación paterno-filial.
En el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. ª Cristina, se pretende que se fijase un régimen de visitas de fines de semana alternos, tanto si la residencia de la madre se establece en A Coruña o Zaragoza; y siendo ampliados por festivos nacionales y autonómicos previos y posteriores a los mismos y que la entrega y recogida de se haga conforme a lo dispuesto en todo caso, pero actuando como intermediario el padre de don Prudencio, y, caso de no ser posible, que las entregas y recogidas se realicen a través del Punto de Encuentro de A Coruña, por ser el más próximo al domicilio de ambos o bien en el Punto de Encuentro intermedio entre DIRECCION003 y Zaragoza, dependiendo del domicilio de la madre.
La sentencia de instancia expone las razones por las cuales, si la madre decide trasladarse a Zaragoza, el régimen de visitas habría de quedar circunscrito a un fin de semana al mes, en atención a la distancia de 700 km que distan entre el domicilio de los menores y la localidad a la que pretende trasladarse la madre en un futuro, con redistribución de las vacaciones de verano, asignando a la madre el sesenta por ciento de dicho período. Pretender que los menores, de 9 y 7 años actualmente, hagan dos veces al mes, en 72 horas, un viaje de 1.400 km, con intercambio en Punto de Encuentro a distancia intermedia entre las dos localidades de DIRECCION002 y Zaragoza, como pretende la parte apelante, es evidente que en nada les beneficia ni en la relación con el progenitor no custodio, ni en su vida y desarrollo personal, por lo extenuante del traslado y frecuencia del mismo. En consecuencia, decae tal pretensión, al no responder al superior interés de los menores afectados.
Respecto del régimen de visitas mientras la madre continúe residiendo en Coruña, se reputa lo más adecuado para ambos menores el mantener el fijado en sentencia, sin que proceda introducir como mediador al abuelo paterno, máxime sin audiencia y aceptación de dicho papel de un tercero que no es parte en el procedimiento. Por otra parte, la petición de que la entrega y recogida de los menores en los fines de semana alternos se verifique en Punto de Encuentro Familiar de Coruña no aparece justificada, pues más allá de la conflictividad entre las partes, para acudir a dicho recurso social especializado para la intervención y cumplimiento del régimen de visitas es necesario que, en el divorcio, además de dicha conflictividad familiar, la relación de los menores con algún progenitor o miembro de su familia se encuentre interrumpida o sea de difícil desarrollo. Y no ocurre en el caso de autos, pues, pese a aquella confrontación entre las partes, parece que han mantenido al margen a los menores, en quienes no se constata una afectación negativa.
En consecuencia, solo procede acoger el recurso de D. ª Cristina en lo relativo a que los fines de semana se extenderán a los festivos nacionales y autonómicos inmediatos al correspondiente fin de semana y en aras a proteger el interés superior de los menores, de un deseable mejor entendimiento de los progenitores, en la evolución de su relación, a fin de que puedan llegar a los acuerdos que reputen convenientes en beneficio de sus hijos, pues son los primeros interesados en cuidar su adecuado desarrollo de la personalidad, como se evidencia de las actuaciones y del propio informe del Equipo Psicosocial, disponer que el régimen de visitas, con los períodos establecidos y alternancias en los mismos, se configura como subsidiario de los acuerdos a que puedan llegar las partes en beneficio de sus hijos menores de edad así como que el progenitor que no tenga en su compañía a los menores durante las vacaciones de Verano, Navidad o Semana Santa podrá comunicar con ellos diariamente en horario que no interrumpa el desarrollo de sus actividades y/o descanso.
Como indica la Sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid sección 22, de 10 de Diciembre de 2007, ROJ: SAP M 17569/2007 Recurso: 916/2007 de conformidad con lo dispuesto en los artículo 145 y 146 del Código Civil , el importe de la pensión de alimentos debe ajustarse a criterios de proporcionalidad entre los medios con los que cuenta el alimentante, en este caso el progenitor no custodio D. ª Cristina y las necesidades de los alimentistas, en este caso los menores D. ª Milagrosa, nacida en 2012, y Abelardo nacido en 2014, para lo que se hace preciso tener en cuenta, no solamente los gastos que generan los hijos en el ámbito escolar o educativo, sino también los de carácter general, en relación al mantenimiento, alimentación, vestido, etc., resultando relevante el análisis de la auténtica capacidad patrimonial y económica del obligado a la prestación, derivada de su actividad profesional y laboral, y sin olvidar que, ciertamente, la cuantía de los alimentos, si lo es con cargo al progenitor no custodio, debe atenderse con criterios de prudencia cuando el progenitor que tiene la custodia, o convive con los hijos, también puede contribuir de modo directo a la prestación alimenticia en razón de su capacidad laboral y económica.
La Sentencia nº 111/2015 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 2 de Marzo de 2015 , analizando la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en relación con el denominado mínimo vital que suele fijarse por los Tribunales a pesar de que el progenitor no tengan ingresos, salvo enfermedad o falta de capacidad o falta de aptitud para acceder al mercado de trabajo, cita la sentencia de 12 de febrero de 2015 en al que se indica lo siguiente: '
El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo '
La falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil , las mismas contra los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación, supuesta la carencia de medios de ambos padres, si bien teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2CC , esta obligación cesa '
La cuantía fijada en la sentencia de instancia es de 120 € mensuales por cada uno de los dos hijos a cargo de la madre más la mitad de los gastos extraordinarios. El padre pretende que se fije en 300 € el importe mensual de los alimentos a favor de los niños, mientras que la madre pretende que se fije en 100 € mensuales el total, a razón de 50 € /mes por hijo. En el caso de autos, respecto del padre, se analiza la situación en sentencia, habiendo manifestado ante personal del IMELGA unos ingresos brutos en el negocio de hostelería de 20.000 € en el segundo trimestre de 2019 y 40.000 € en el tercero, sin perjuicio de la situación derivada de la pandemia asociada a COVID-19, y que IBERMUTUA, en fecha 08.04.2020, le reconoció la prestación extraordinaria por cese de actividad prevista en el art. 17.1 del Real Decreto Ley 8/2020 de 17 de marzo, en cuantía de 67140 € mensuales.
En cuanto a la madre, si bien manifestaba D. ª Cristina que tenía unos ingresos de 800 o 900 € mensuales, derivados de sus labores de teleoperadora, con un gasto de 200 € mensuales por vivienda compartida, habiendo manifestado en IMELGA que compatibilizaba con trabajos en hostelería. Asimismo consta acreditado que el 09.10.2020 DIRECCION005. comunicó a D. ª Cristina con dicha fecha la finalización del contrato de trabajo de obra y servicio formalizado con fecha 09.03.2020, no constando por certificación del SEPE de 28.10.2020 que D. ª Cristina figure como beneficiaria de una prestación /Subsidio por desempleo.
Tales datos relativos a ingresos y gastos del progenitor no custodio respecto del progenitor no custodio, hemos de ponerlos en relación con los gastos y necesidades de los menores, correspondientes además de a los gastos los por edad y estatus asociado al nivel de vida de sus padres, no constando nada particular salvo que el menor Abelardo tiene DIRECCION006, no constando gastos específicos de los mismos. Teniendo en cuenta esos gastos ordinarios y la situación actual de la madre, procede el cifrar en 100 € mensuales la pensión correspondiente a cada hijo del matrimonio como contribución del progenitor no custodio.
Se trata de proteger las necesidades de los menores, a fin de garantizar las acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39 de la Constitución y que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres.
Pues bien aplicando lo expuesto al caso presente, dada la capacidad económica de los litigantes, y a la vista de las necesidades de los menores, se reputa correcta la fijación en la cantidad de 100 € mensuales por cada hijo a cargo del progenitor no custodio, D. ª Cristina, manteniendo la contribución a los gastos extraordinarios al 50%.
La pensión compensatoria regulada en los artículos 97 y 99 a 101 del Código Civil no es de naturaleza alimenticia, sino de carácter compensatorio o reparador, operando como un factor corrector del desequilibrio económico generado entre los cónyuges como consecuencia inmediata de la separación acordada, compensando o reparando el descenso que tal separación ocasiona en el nivel de vida de uno de los esposos en relación a lo que conserve el otro y en función del que aquel venía disfrutando anteriormente en el matrimonio, debiendo cuantificarse atendiendo a las circunstancias o parámetros expresados en el citado artículo 97 del Código Civil. Así, tal pensión presenta, como es sabido, naturaleza privada y carácter indemnizador, y se dirige, como su propio nombre indica, a tratar de compensar el desequilibrio económico generado con respeto a la posición del otro cónyuge con ocasión de la separación o divorcio, llevando consigo un empeoramiento con relación a la situación anterior del peticionario. El desequilibrio económico entre los cónyuges se configura así como el presupuesto legal necesario para el nacimiento del derecho de uno de los cónyuges a percibir una pensión compensatoria del otro. Y tal desequilibrio ha de producirse precisamente con la ruptura de la convivencia conyugal, sin que las circunstancias sobrevenidas o las alteraciones posteriores den derecho la pensión se entonces no lo hubo. El presupuesto esencial para que proceda la pensión estriba en la desigualdad resultante de comparar las condiciones económicas de que disfrutaba cada uno antes y después del matrimonio y de la ruptura de la convivencia conyugal. Para determinar la concurrencia de tal presupuesto legal se hace necesario comparar o comparar, las condiciones de vida y los recursos económicos de que disponía el matrimonio para ayudar a sus necesidades y hacer frente a las cargas que pesaban sobre este, con las condiciones y los recursos económicos de que va a poder disponer cada uno de los esposos a partir del momento de la ruptura matrimonial para seguir ayudando a sus necesidades y hacer frente a las cargas que le incumban. Eso no obstante, hay que tener en cuenta, que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos dos cónyuges y es imposible equilibrar matemáticamente la situación de ambos dos con la tenida en período de convivencia; inevitablemente no podrá ser así porque los gastos que genera una familia siempre son menores que cuanto se multiplica y son dos; por eso, la mayoría de la doctrina, al hilo de lo que antecede, afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de ambos dos , sino se hallar cada uno de ellos, de forma autónoma, en la posición económica que le corresponde segundo sus propias actitudes o capacidades para generar recursos económicos.
El citado precepto establece como presupuestos necesarios para su nacimiento:
1) la existencia de un desequilibrio económico que compensar, entendido por tal el descenso que la separación o divorcio ocasionan en el nivel de vida de los esposos con relación a lo que conserva el otro, lo que impone comparar las necesidades de cada cónyuge separado y los recursos que posee para satisfacerlas;
2) tal desequilibrio ha de implicar un empeoramiento en la situación que tenía en el momento de normalidad anterior a la ruptura; solo en caso de que se produzca ese deterioro, que ha de ser relevante, procederá la pensión compensatoria; y,
3) debe existir una relación de causalidad directa entre esos dos requisitos y la separación o el divorcio.
Para la estimación del desequilibrio económico, de acuerdo con el prevenido en el artículo 3 del Código Civil, en cuanto a la interpretación del artículo 97 del Código Civil deberá estarse a su dicción, así como la un contexto, antecedentes históricos y legislativos, pero fundamentalmente a la realidad social del tiempo en que ha de aplicarse, lo que permitirá determinar, ponderando las circunstancias concurrentes, si, en efecto, se produce el desequilibrio económico o no. En este sentido, el art. 97 del Código Civil fija como circunstancias para valorar el desequilibrio económico, el caudal y medios económicos, y las necesidades de uno y otro cónyuge; conceptos que han de entenderse conforme al criterio seguido por el Consejo de Europa que, sobre los derechos de los esposos, proclamó en el año 1980 que '
Para la concreción de la pensión hay que tener en cuenta diversos elementos que podemos clasificar desde una perspectiva temporal en relación con la ruptura: de un lado, aquellos referidos a actos y hechos acontecidos durante el matrimonio, y, de otro lado, aquellos elementos que, condicionados por la anterior existencia del matrimonio, tienen una proyección de futuro. Entre los primeros encontramos los números 1º, 4º, 5º y 6º del art. 97 (acuerdos anteriores de los cónyuges, dedicación pasada a la familia, colaboración laboral en las actividades del cónyuge, duración del matrimonio) , y entre los segundos los números 2º, 3º, 4º y 7º del mismo artículo (edad y estado de salud del reclamante, cualificación profesional y probabilidades de acceder a un empleo, dedicación futura a la familia, eventual pérdida de un derecho de pensión), siendo el nº 8º del art. 97 (las posibilidades económicas de quien debe prestar la pensión compensatoria y las necesidades de quien debe recibirlas) el elemento esencial en la cuantificación de la pensión.
En el caso de autos, y pese a las alegaciones de la apelante, lo cierto es que se comparte el criterio de la sentencia de instancia, que concluye la no acreditación del desequilibrio económico en perjuicio de la actora a consecuencia del matrimonio fallido entre las partes entre 2012 y 2018 pues consta acreditado que, durante el mismo, las partes regentaron conjuntamente varios establecimientos de hostelería, en Huesca, Coruña y finalmente en DIRECCION002, estando dada de alta en el régimen de autónomos en la Seguridad Social, y, tras la separación matrimonial, la apelante, nacida en 1984,ha continuado con su vida laboral. Es la apelante una joven que no ha alcanzado los 40 años, goza a la luz de la historia clínica de buena salud, con aptitud para el mercado laboral, desarrollando trabajos dese el cese de la relación matrimonial, y sin que conste en definitiva que haya colaborado con las actividades empresariales del otro cónyuge en perjuicio de sus propias posibilidades laborales. En consecuencia, no se ha acreditado error en la valoración de la prueba por la juzgadora de instancia, compartiendo esta Sala, en relación con la prueba efectivamente practicada, los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000,... ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5.10.1998 , 19.10.1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29.9.2008,. SSTS 23.4.2001 y 16.5.2011 y SSTS 30.7.2008, 27.12.2013 o 18.3.2016) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ); en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez
En consecuencia, procede desestimar la pretensión de que se fije una pensión compensatoria a favor de doña Cristina atribuyéndose en tal concepto la propiedad del vehículo FORD FOCUS así como atribuyéndose en exclusiva y con carácter privativo a don Prudencio el abono del préstamo ganancial nº NUM001. Lo anterior sin perjuicio de la liquidación del régimen económico matrimonial.
La especial naturaleza de la cuestión debatida, sometido al ponderado arbitrio judicial, ha de conllevar la no imposición de las costas de ninguno de los recursos, ni tampoco de las costas procesales causadas en la instancia, reputándose correcta la no imposición de las mismas a ninguna de las partes en la sentencia objeto de recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
