Última revisión
03/11/2022
Sentencia CIVIL Nº 389/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 742/2021 de 25 de Julio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES
Nº de sentencia: 389/2022
Núm. Cendoj: 08019370042022100372
Núm. Ecli: ES:APB:2022:8578
Núm. Roj: SAP B 8578:2022
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811442120188191763
Recurso de apelación 742/2021 -M
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Martorell
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 611/2018
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012074221
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012074221
Parte recurrente/Solicitante: Octavio, Nicolasa
Procurador/a: Juan Jimenez Moron, Juan Jimenez Moron
Abogado/a: Sergi Corral Baron
Parte recurrida: Penélope, Rafael
Procurador/a: Ruben Villen Roca
Abogado/a: JOSE MANUEL MELLADO MORENO
SENTENCIA Nº 389/2022
Magistrados:
Marta Dolores del Valle Garcia Jordi Lluís Forgas Folch Francisco de Paula Puig Blanes
Barcelona, 25 de julio de 2022
Ponente: Marta Dolores del Valle Garcia
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 19 de julio de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 611/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Martorell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Juan Jimenez Moron,en nombre y representación de Octavio y Nicolasa contra Sentencia - 19/04/2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ruben Villen Roca, en nombre y representación de Penélope y Rafael.
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda instada por el Procurador don Ruben Villen Roca, en nombre y representación de don Rafael y doña Penélope, y condenar a Nicolasa y don Octavio, a satisfacer a la demandante la cantidad de 6.946,85 euros en concepto de daños causados, además de 120 euros en concepto de rentas correspondientes a la parte proporcional del mes de abril de 2018.
Condenar a Octavio y Nicolasa a satisfacer, sobre la anterior cantidad, el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial.
No se hace especial pronunciamiento en materia de costas.'
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21/04/2022.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .
Fundamentos
PRIMERO.- Por parte de los demandados, D. Octavio y Dª Nicolasa, se interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria en parte de la demanda presentada en su contra por D. Rafael y Dª Penélope, quienes impugnan la referida sentencia.
En la demanda, los actores ejercitaron acción personal contra los citados demandados, a fin de que fuesen condenados a abonarles la suma de 7.546,85 euros, en concepto de indemnización por los desperfectos ocasionados en la vivienda casa-chalet de su propiedad sita en el término de Abrera, procedente de la heredad ' DIRECCION000', con frente a la CALLE000, número NUM000, arrendada a los demandados por contrato de fecha 12 de febrero de 2015, y que fue desalojada por los demandados, mediante entrega de llaves, el 6 de abril de 2018 (6.946,85 euros), así como en concepto de rentas adeudadas de los meses de marzo y abril de 2018 (1.200 euros). En cuanto a la reclamación por desperfectos, tras aducir que, como estaban de vacaciones, no pudieron recoger las llaves de la inmobiliaria hasta el 9 de abril de 2018, alegaron que ese mismo día visitaron la vivienda que les había sido arrendada, y que apreciaron, en concreto, graves desperfectos en recibidor, comedor, cocina, distribuidor, baño, dormitorios, estancia en el sótano, sala de caldera y exterior de la finca, los cuales fueron fotografiados por una empleada de la inmobiliaria y también apreciados por perito; se reclama también por limpieza integral de la vivienda. En cuanto a la reclamación por rentas, adujeron que los demandados adeudaban las rentas de los meses de marzo y abril de 2018 (1.200 euros). Y, descontada la fianza arrendaticia entregada en su momento (600 euros), resultaba adeudado el importe total reclamado (7.546,85 euros).
Los demandados se opusieron a la demanda, partiendo de alegar la falta de legitimación pasiva de la demandada, pues alegaron que dejó la vivienda en noviembre de 2015, tras romper su relación con el demandado, quien quedó como único arrendatario, circunstancia conocida y aceptada por los arrendadores, siendo el demandado quien abonaba las rentas, quien era el interlocutor con la propiedad y quien era, por tanto, el arrendatario único, con conocimiento también de la inmobiliaria. Adujeron que los actores consensuaron con el demandado que pudiera estar un tiempo más en la casa, hasta encontrar un lugar donde ir a vivir, y negaron que, al desalojarla, existiesen graves desperfectos, sino los propios del desgaste del uso normal de la vivienda, y más que les fuesen atribuibles; la casa fue entregada en el mismo estado en que se encontraba cuando fue arrendada, y, dado el estado viejo y de desgaste que entonces presentaba, pues fue construida en 1988, el demandado hizo en ella mejoras e invirtió mucho dinero en acondicionar la casa. Pasaron a negar a negar uno a uno los desperfectos atribuidos por los actores, y negaron, asimismo, la cuantía reclamada para repararlos, por considerarla desmesurada; añadió que, pese a la fluida comunicación que tuvieron las partes vía WhastsApp, la parte actora nada dijera de la existencia de los supuestos daños. En relación con la fianza, adujeron que por aquella vía se acordó con la actora que el último mes iría a cuenta de la misma, y que no procedía reclamar la renta de abril de 2018, puesto que fue la propiedad quien propuso la entrega de llaves el 6 de abril de 2018 y que, en caso de reclamación, le cobraría solo los días en que había estado, por lo que se allanaron parcialmente, en cuanto al pago de 120 euros (6 días).
La sentencia estima en parte la demanda. No se aprecia la falta de legitimación pasiva de la demandada, pues, a la vista de la prueba practicada, se concluye que, dado que el propietario manifiesta que se celebró el contrato con ambas firmas para así establecer una doble garantía de pago, y que no consta que la propiedad ni la inmobiliaria fueran conocedoras de que la Sra. Nicolasa hubiese abandonado el domicilio en cuestión, el procedimiento debe dirigirse contra los dos demandados. Respecto de la reclamación de rentas adeudadas, deducida la fianza arrendaticia por importe de 600 euros, se acoge el argumento de la parte demandada de que solo debe abonar el importe de 120 euros (6 días de abril de 2018), pues se señala que, ante la imposibilidad de abandonar el inmueble con anterioridad a la fecha indicada y tal como comunica el arrendatario a la arrendadora en la propia conversación con fecha 3 de abril de 2018, la actora manifestó al demandado que esos días de más que había estado disfrutando del piso se le cobrarían. Respecto de la indemnización por desperfectos, se aprecia la existencia de todos los desperfectos descritos en la demanda, a partir de la prueba pericial de la parte actora, donde se refleja no sólo dicha existencia, sino también su importe, constando en ella que los mismos no se deben a un uso ordinario por parte del demandado, sino a un uso negligente por su parte, daños que se considera quedan corroborados por las declaraciones del arrendador propietario y por las de los testigos, que refieren la inexistencia de desperfectos con anterioridad a la perfección del contrato de arrendamiento, dado que en ningún momento se puso en conocimiento ni de la inmobiliaria ni de los propietarios en cuestión, lo que también resulta acreditado a la vista de las fotografías aportadas por la Sra. Estrella, comercial de la inmobiliaria. No se considera acreditado que los daños observados fueran preexistentes, y se señala que no puede obviarse que la falta de mención a la preexistencia de daños en el momento en el que se ocupa una vivienda debe asimilarse, salvo prueba en contrario, que aquí no existe, al hecho de que la misma está en perfectas condiciones de habitabilidad. Se concluye que, partiendo de dicha prueba aportada por la parte actora, y a tenor del art. 217 LEC, que exige la carga de la prueba por parte del demandado de acreditar la existencia de hechos impeditivos o extintivos, y no habiendo llevado a cabo el mismo ninguna prueba que desvirtúe la presunción de culpabilidad en la causación de los daños que prevén los arts.1562 y 1563 CC, procede la condena de los demandados a abonar a los actores la suma de 6.946,85 euros, que es el valor de mercado de reparación de los daños causados. No se hace imposición de costas a ninguna de las partes.
Los demandados apelantes solicitan en su recurso la revocación de la sentencia, en lo concerniente a la legitimación pasiva de la demandada y a la reclamación por desperfectos.
La actora apelada se opone al recurso, e impugna la sentencia en cuanto a las costas.
SEGUNDO.- Recurso de apelación de los demandados
Los apelantes fundan su recurso en los motivos siguientes: 1) falta de legitimación pasiva de la demandada Dª Nicolasa, y 2) error en la valoración de la prueba en lo referente a los daños reclamados.
Sobre la falta de legitimación pasiva de la demandada, Dª Nicolasa
Reiteran los demandados dicha excepción, con apoyo en los argumentos vertidos en su escrito de oposición, pues aducen que, a preguntas de su letrado, la propietaria de la inmobiliaria, la Sra. María Teresa, sí reconoció que la Sra. Nicolasa se fue de la referida vivienda a pocos meses del contrato, y que por tanto, la propiedad también conocía tal circunstancia, desmintiendo la afirmación del actor, que negó la evidencia, y que la Sra. Estrella, comercial de la inmobiliaria, reconoció no haber visto o comunicado nunca con la Sra. Nicolasa. Aducen que, por tanto, resulta probado que la demandada Sra. Nicolasa dejó de ser arrendataria de la vivienda, por lo que no ha hecho uso de la vivienda, de modo que no se la puede hacer responsable de unos supuestos daños ni de ninguna otra cantidad, ya que su condición de 'doble garantía de pago' no se recoge como tal en el contrato -que en ese caso hubiera sido si su firma constara como avalista-, sino que lo era como arrendataria. Aunque la propiedad negara saber en su declaración la ausencia de la Sra. Nicolasa, en trámite de conclusiones de su propio letrado, dijo que debe responder en su condición de 'doble garantía', como se acoge en la sentencia recurrida, pero no por poder atribuirle ser causante de los daños que reclama, puesto que apenas habitó en la casa unos meses. Añaden que con el certificado de empadronamiento y con el nuevo contrato de arrendamiento, aportados como documental junto al escrito de contestación a la demanda, se acredita que la demandada se empadronó en la ciudad de Barcelona y que posteriormente fue a vivir a Castelldefels, y contradiciendo la afirmación de la sentencia de 'que no desvirtúa en ningún caso la obligación de pago' de la Sra. Nicolasa, cabe señalar y recordar que la responsabilidad que se reclama mayormente en el presente procedimiento son los supuestos daños que no puede haber cometido personalmente la Sra. Nicolasa en el poco tiempo que estuvo habitándola, con lo que consta acreditado que los mismos se hayan podido ocasionar sin culpa suya según el artículo 1563 CC.
Un nuevo examen de lo actuado conforme al art.456.1 LEC conduce a este Tribunal a compartir el criterio judicial de no apreciar la falta de legitimación pasiva formulada.
Los apelantes parten, según lo expuesto, de que la demandada dejó de ser arrendataria de la vivienda, por lo que no ha hecho uso de la vivienda arrendada, y de que su condena no debe responder a la finalidad de obtener una doble garantía. Y añaden que ese abandono de la vivienda, pudo llegar a efectivo conocimiento de la parte arrendadora.
Sin embargo, el actor, no solo manifestó durante su interrogatorio que no le comunicaron que la demandada, a los nueve meses, rompiera la relación con el demandado y que abandonase la vivienda, sino que el demandado no le propuso nunca la modificación del contrato por irse la demandada, propuesta que él no habría consentido, porque era una doble garantía de pago, y que por eso se hizo el contrato con dos personas.
A su vez, la testigo Dª María Teresa, quien dijo que su marido es quien tiene la empresa inmobiliaria, manifestó que, en ningún momento, la demandada se puso en contacto con la inmobiliaria para decir que ella ya no vivía en la vivienda, y que no sabía que se pusiera en contacto la inmobiliaria con la actora para comunicarle eso; añadió luego que, supuestamente, ella marchó, se fue de la casa y se quedó el chico, pero que la testigo no se podía acordar; dijo creer la testigo que la demandada comentó en su momento, que sí, que a lo mejor se marchaba, pero que no sabía si se marcharía, y que, después, se enteraron, porque Penélope -la actora- le avisó y le dijo 'oye, que la chica ya no está'; añadió, asimismo, que 'Es que son muchas viviendas las que hacemos', y que tenía que tener todo en el expediente, porque toman nota de todo.
Así las cosas, y puesto que no basta con el hecho de que la marcha de la vivienda llegue a conocimiento de la parte arrendadora (los actores), sino que es precisa la aceptación expresa por su parte de dicha marcha, dejando constancia de que el arrendamiento continuará con uno solo de los arrendatarios, carece de repercusión frente dicha parte arrendadora que, por las razones que sea, uno de los arrendamientos que, libre y voluntariamente suscribió, el contrato y que, por tanto, asumió las obligaciones propias de los arrendatarios, se haya ido de la vivienda arrendada. Este supuesto es posible en la realidad práctica, con empadronamiento en otro domicilio y suscripción, incluso, de nuevo contrato de arrendamiento-, pero exige -reiteramos- la constancia de la aceptación, de modo que no haya rastro alguno de duda de que el contrato haya de continuar ya solo con uno de los arrendatarios. Ello sin perjuicio siempre de los acuerdos que pueda haber entre los dos arrendatarios, a los cuales es ajena la parte arrendadora ( art.1257 CC), y de la posibilidad de repetición de la demandada al demandado de lo que considere no le correspondía abonar.
Por lo demás, carece de relevancia el hecho de que el contacto con los arrendadores lo tuviese el demandado con la arrendadora, no también la demandada, como resulta de los WhatsApps aportados, pues no tenían por qué hacerse las comunicaciones por duplicado, cuando ambos arrendatarios son responsables frente a los arrendadores con carácter solidario. De hecho, la llevanza del arrendamiento también la llevaba a cabo solo la actora, tanto con la inmobiliaria como con uno de los arrendatarios, y no por eso el actor deja de ser arrendador.
El motivo es desestimado.
TERCERO.- Sobre el error en la valoración de la prueba en lo referente a los daños reclamados
Aducen los apelantes que, en la sentencia recurrida, no se aplica la vigente y amplia jurisprudencia que exonera al arrendatario de los daños que se hayan podido ocasionarse por el uso normal de las cosas, a pesar de haber sido referenciadas tanto en la contestación a la demanda como en el acto de la vista. Además, basa su condena en el testimonio de la Sra. Estrella, quien por otro lado admitió no haber conocido el estado inicial de la casa, puesto que no fue la que tramitó el contrato, sino la testigo Sra. María Teresa, que tampoco estuvo en el momento de entrar en la vivienda tras el desalojo, no habiendo visto nunca las fotos que hizo la testigo Sra. Estrella, tal y como admitió en su declaración. Aducen que los desperfectos cuyo importe de reparación se reclama no son imputables al arrendatario, ya que responden al desgaste propio de una vivienda arrendada, circunstancia que la sentencia no valora, sin ahondar siquiera en ninguno de los argumentos esgrimidos para sustentar lo contrario; el artículo 21 LAU no ampara que sea el arrendatario el que deba correr con la puesta a punto de la vivienda tras su alquiler durante varios años, y cita, por ejemplo, la Sentencia de esta Sección 4ª de la Audiencia de 27 de enero de 2010, según la cual ' es el arrendatario el responsable del deterioro de la cosa arrendada, y en interpretación de este precepto hemos dicho que sólo procede la indemnización cuando el deterioro que se aprecia en el piso supera los límites que pueden considerarse normales por el propio uso del mismo (...)'. Consideran que no se distingue ni razona el motivo por el cual cada uno de los daños se han producido excediendo del deterioro derivado del uso ordinario de la cosa, en cuyo caso debe responder el arrendatario, salvo prueba en contrario, o si los deterioros son los derivados de ese uso normal, que deberán ser soportados por el arrendador. Y, si bien en la sentencia se enumera a modo general alguno de los daños, no hace ningún análisis de los diversos conceptos reclamados por la demandada, excluyéndolos todos de un uso ordinario con el único 'apoyo probatorio' del informe pericial de parte, obviando incluso las respuestas a algunas de las preguntas del mismo perito y del interrogatorio del actor que acreditan lo contrario, y que en la mayor parte, llegan a la conclusión de que nos hallamos ante desperfectos de pequeña entidad, y mucho menos dolosos por parte del arrendatario, el Sr. Octavio, y menos aún de la Sra. Nicolasa, que apenas hizo uso de los mismos. la vivienda tiene más de 30 años, y todos sus elementos constructivos son 'de origen' como admitió el mismo perito en la testifical a preguntas de este letrado. Además, la vivienda también había sido arrendada con anterioridad, y había estado viviendo con anterioridad junto con su familia; tanto unos como otros habían tenido perro en casa, y en los contratos de arrendamiento no se había prohibido la tenencia de animales en casa. Pasan seguidamente, a detallar su discrepancia con cada uno de los desperfectos que les son atribuidos de contrario.
Debemos partir de que lo que señala la STS, Sala 1ª, de 17 de febrero de 2016 ( ROJ: STS 523/2016 - ECLI:ES:TS:2016:523 ):
'4.ª) En la Sentencia 458/2008, 30 de mayo (Rec. 214/2001 ), esta Sala resumió su jurisprudencia sobre el referido artículo en los términos siguientes:
'La jurisprudencia de esta Sala tiene reconocido que el art. 1563 CC establece una presunción de responsabilidad del deterioro o pérdida de la cosa arrendada 'a no ser que se pruebe ocasionado sin culpa suya', constituyéndose, por tanto, en una presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada a través de la prueba en contrario -i.e. la prueba de la diligencia en la evitación de un daño previsible-. Así, la Sentencia de 24 de octubre de 2006 (Recurso 3864/1999 ), en un caso similar al que ahora nos ocupa, resume la más reciente doctrina jurisprudencial sobre la inversión de la carga de la prueba contenida en el artículo 1563 CC al entender que 'El artículo 1563 del Código Civil , en cuanto responsabiliza al arrendatario del deterioro o pérdida de la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, viene a establecer una presunción iuris tantum de culpabilidad que opera contra el arrendatario, e impone a éste la obligación de probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( Sentencias de esta Sala de 10 de marzo de 1971 , 24 de septiembre de 1983 , 7 de junio de 1988 y 9 de noviembre de 1993 ), y no cabe entender que por el mero hecho de haberse dedicado la cosa arrendada al uso pactado se haya de tener por probado que se ha actuado con toda la diligencia exigible (...). Por tanto, el art. 1563 CC establece una responsabilidad extraordinaria del arrendatario de conservación de la cosa arrendada hasta el punto de que, en el caso de existir tal contrato de locación, el principio general de carga de la prueba en la responsabilidad por culpa -que implica que el demandante deba probar la del demandado para obtener el resarcimiento del daño- se invierte, debiendo ser el demandado el que pruebe que actuó con diligencia. Dicha responsabilidad se deriva del hecho mismo de la posesión que obliga a conservar los bienes ajenos poseídos en el mismo estado de conservación en que se recibieron'.
(...)
Debemos precisar, ahora, que la prueba que debe suministrar el arrendatario para desvirtuar la presunción del artículo 1563 CC -la prueba de 'haberse ocasionado sin culpa suya' el deterioro o perdida de la cosa arrendada - ha de ser la suficiente para acreditar que existe una explicación causal del referido deterioro o pérdida que excluye que tal resultado dañoso sea imputable al arrendatario o, a tenor del siguiente artículo 1564 CC , a 'las personas de su casa': que excluya que el deterioro o pérdida pueda atribuirse a negligencia de aquél o éstas (prueba del caso fortuito); o, en el supuesto de desarrollarse en el inmueble arrendado una actividad peligrosa, que excluya que el evento dañoso fue realización de un riesgo típico de tal actividad (prueba de la fuerza mayor).'
Como señalamos en la Sentencia de esta Sección 4ª de la Audiencia de 27 de enero de 2010 ( ROJ: SAP B 693/2010 - ECLI:ES:APB:2010:693 ), citada por los apelantes:
'TERCERO.- Y partiendo de este hecho, entendemos que los desperfectos cuyo importe de reparación se reclama, no son imputables al arrendatario, ya que se trata, en definitiva, del desgaste propio de una vivienda arrendada. Y el artículo 21 Lau no ampara que sea el arrendatario el que deba correr con la puesta a punto de la vivienda tras su alquiler durante varios años. En la sentencia dictada en el rollo 727/04 decíamos: 'El artículo 1563 CC establece que es el arrendatario el responsable del deterioro de la cosa arrendada, y en interpretación de este precepto hemos dicho que sólo procede la indemnización cuando el deterioro que se aprecia en el piso supera los límites que pueden considerarse normales por el propio uso del mismo. La SAP Tarragona de 4.11.01 dice en este sentido que 'esa obligación no existe cuando el deterioro producido es fruto del mero transcurso del tiempo o causa inevitable, tal y como se deriva del art. 1561 C. Civil , lo que nos lleva a considerar que frente al deterioro grave se encuentra el producido por consecuencia del uso normal y ordinario de la cosa arrendada, que, por ello, implica un desgaste, a lo que procede unir el mero transcurso del tiempo que por sí solo deteriora o degrada muchos de los materiales o elementos de la construcción por efecto de los factores atmosféricos o físicos''.
En esa misma sentencia añadíamos que 'En definitiva, lo relevante a los efectos que nos ocupan es la acreditación de que el inmueble presentaba daños y la naturaleza de los mismos. Al igual que en el caso anterior, el artículo 217 Lec impone la carga de probar los hechos alegados a la parte que los aporta al proceso, como regla general y, conforme a lo expuesto, tendremos: a) si se han producido daños que excedan del deterioro derivado del uso ordinario de la cosa, responderá, salvo prueba en contrario el arrendatario; b) si los deterioros son los derivados de ese uso normal, deberá soportarlos el arrendador.'
El artículo 21 Lau que cita el juez no es aplicable a este caso, ya que el mismo se refiere a las reparaciones a efectuar durante el arrendamiento. Y las de pequeña importancia las asigna al arrendatario. Pero cuestión distinta es quien ha de sufragar los deterioros derivados del mero uso y natural desgaste de la cosa arrendada, patentes cuando cesa el arriendo.
El análisis de los diversos conceptos reclamados por la demandada nos lleva, como hemos dicho, a la conclusión de que nos hallamos ante desperfectos de pequeña entidad, como asimismo lo refleja la cuantía misma de tales desperfectos. La rotura de un cristal, unas humedades cuyo origen no se conoce a ciencia cierta y que pueden haberse producido tras la entrega de la posesión, al estar cerrada la casa, la limpieza de la piscina, unas fisuras de origen desconocido o el tapado de agujeros en las paredes correspondientes a cosas colgadas en las paredes y pintura subsiguiente son conceptos que caen de pleno en el concepto de repaso de la vivienda tras tres años de ocupación por el inquilino.
Y, como tales, no son exigibles al arrendatario. Pensemos que el solo hecho de retirar un cuadro, ubicado durante tres años en una pared, deja una huella en la misma que obligará a pintarla, previo enmasillado del agujero que hubo que hacer para colgarlo. Lo mismo cabe decir del jardín de la casa: si está dos meses sin cuidados, al marcharse el arrendatario, enseguida se deteriora. Y lo mismo cabe decir de la piscina, por no hablar de esas farolas inicialmente desaparecidas y finalmente arrancadas y puestas en el garaje, en un periplo cuyas circunstancias se desconocen.'
Como recuerda la Sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia de 14 de febrero de 2022 ( ROJ: SAP B 1155/2022 - ECLI:ES:APB:2022:1155 ):
'Desde el punto de vista normativo, cabe recordar que la obligación del arrendador de entregar la vivienda o local en estado de servir para el uso a que ha de ser destinada ( arts. 1543 , 1545 , 1554.1 º y 1555.2º CC ), encuentra su correlación en la obligación esencial del arrendatario de restituir al arrendador dicha vivienda o local arrendados al concluir el arriendo, ' tal como la recibió', salvo lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable ( arts. 1561, completado con los arts. 1562 , 1563 y 1564 CC ).
Así, el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tenga la vivienda arrendada -a no ser que pruebe que se ocasionó sin culpa suya ( artículo1.563 del CC )-, y del deterioro causado por las personas de su casa ( artículo1.564 del CC ). Llegado el momento de la extinción del contrato, el arrendatario debe devolver la vivienda como la recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiese menoscabado por el tiempo o por causa inevitable ( artículo 1.561 del CC ).
El artículo 1.562 del Código Civil establece la presunción de que el arrendatario recibe la finca en buen estado, salvo prueba en contrario, y el artículo 1.563 del Código Civil hace responsable al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya.
Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.563 del Código Civil , existe una presunción de responsabilidad contra el arrendatario, debiendo probar, si quiere quedar exonerado, que los deterioros que presenta la cosa se han producido, sin culpa suya o por la acción del tiempo, por el uso normal o por causa inevitable.
En consecuencia, el arrendatario no responde de aquellos menoscabos que deriven del transcurso del tiempo y del normal uso de la finca según el destino u objeto pactado, de causa inevitable, u ocasionados sin culpa.
Ahora bien, la presunción, que determina la inversión de la carga probatoria, sólo afecta a la culpa, pero la realidad de los daños o desperfectos de la cosa arrendada y que los mismos se han ocasionado durante la vigencia del arriendo, esto es, la relación de causalidad, son circunstancias cuya acreditación corresponde al arrendador.
Por otra parte, cabe precisar que 'recibir en buen estado' no significa recibir 'nueva' sino en condiciones de habitabilidad o disfrute conforme a su destino propio ( artículo 1.562 del CC ).
Lo anterior impone un examen comparativo entre dos estados y momentos: el estado de la vivienda con sus accesorios en el momento de la entrega del arrendador y el estado que presentan en el momento de la devolución.
Y finalmente, con carácter general, venimos considerando que la limpieza y la pintura son partidas a cargo del propietario que pretende alquilar de nuevo el inmueble, si bien, se exceptúan aquellos casos especiales de abandono y suciedad.'
Asimismo, la Sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia de 28 de diciembre de 2021 ( ROJ: SAP B 15999/2021 - ECLI:ES:APB:2021:15999 ) precisa:
'Respecto a la pintura de los paramentos de la vivienda, esta Audiencia Provincial de Barcelona (Sentencias de 27 de enero y 19 de mayo de 2010 , 23 de abril de 2013 y más recientemente 11 de novembre de 2015 , 13 de julio de 2016 o 13 de enero 2020 , entre otras), viene manteniendo que, 'en principio, cuando un arrendatario deja un inmueble arrendado no puede exigírsele que lo deje pintado, ya que no hay base en la ley para ello, pues el que los paramentos sean pintados de una determinada forma por el arrendatario forma parte de aquello a lo que está autorizado, sin que pueda exigírsele que vuelva a situarlos en el aspecto original, como no puede obligársele, por ejemplo, a que tape los agujeros hechos en la pared para colgar cuadros, estanterías u otros objetos de adorno si lo hecho se acomoda a criterios de normalidad, de modo que el tapado de agujeros en las paredes correspondientes a cosas colgadas en las paredes y pintura subsiguiente son conceptos que caen de pleno en el concepto de repaso de la finca tras años de ocupación por el inquilino'. Y en el caso de autos, no ha quedado acreditado que la conveniencia de pintar la vivienda responda a la existencia de desprefectos o daños en la pintura que vayan más allà del que se deriva del desgaste por el normal uso y el paso del tiempo (testifical del Sr. Santos), que, conforme a lo dispuesto en el art. 1561 CC , no es imputable al arrendatario.'
Sentado lo anterior, partimos de que, sin prueba alguna técnica en sentido contrario, el perito de la parte actora, el Sr. Carlos Ramón (Ingeniero Técnico Industrial, Perito de Riesgos diversos y Comisario de averías) reiteró durante el juicio que los desperfectos que apreció son debidos a un mal uso, no al desgaste del tiempo, y de que la testigo Sra. Estrella (comercial de la inmobiliaria) dijo haber acompañado a la actora y a su hija a la casa el 9 de abril de 2018, que vio los desperfectos, y que hizo el reportaje fotográfico aportado con la demanda; su dictamen es la única prueba con que se cuenta en relación con la valoración de los desperfectos. A su vez, tenemos en cuenta la declaración de la testigo Sra. María Teresa (jefa de la inmobiliaria), quien dijo que ella, antes de arrendarla, visitó la vivienda tras el encargo de arrendamiento, porque es su obligación ir a ver la casa, y que, luego, hizo una segunda visita cuando fueron con los chicos para alquilarla; dijo no haber visto las fotos que hizo la comercial, pero le fueron exhibidas oportunamente durante el juicio, y afirmó que, cuando se alquiló, estaba en perfecto estado; de hecho, manifestó que el contrato se hizo en la inmobiliaria, y que los demandados no pusieron de manifiesto que tenía desperfectos y que no podían aceptar una cláusula que dijera que la vivienda estaba en perfecto estado; añadió que, durante los tres años de vigencia, los arrendatarios no contactaron para decir que algo no funcionaba o que había cosas rotas o que tenían que hacer obras en la vivienda. Cabe añadir que las fotografías realizadas por la comercial y, sobre todo, las realizadas por el perito, permiten apreciar la existencia y la extensión de los daños.
Partimos también de que el pacto 2º del contrato establece que 'La arrendataria deberá dejar el inmueble en el mismo estado que tenía cuando lo ocupó (...)'. El pacto 5º establece que ' La arrendataria declara conocer las características físicas y jurídicas de la vivienda y estado de conservación y uso actual, siendo todo ello de su conformidad y suficiente a sus necesidades, obligándose a mantenerla en perfecto estado'. El pacto 10º establece que 'Son de cuenta y cargo de la arrendataria los gastos ocasionados por los desperfectos que se produzcan, ya sean cristales, cerraduras y demás útiles y utensilios de las instalaciones'. El pacto 14º establece que 'La arrendataria viene obligada a abonar el coste de las pequeñas reparaciones que exija el desgaste por el uso ordinario de la vivienda'. Y el pacto 17º establece que 'La arrendataria además se obliga a: (...) H) No realizar agujeros en los alicatados de baño y cocina'.
Pasando ya al examen de los desperfectos descritos en la demanda, en concreto, en cuanto al recibidor, el perito de la parte actora dictamina la existencia de daños en los paramentos horizontales y en la hoja de la puerta, aparentemente, causados por la acción directa de un perro. Los demandados manifestaron ya en su contestación que tales daños no habían sido provocados por su perro, pues dijeron que nunca en la vida ha arañado una puerta, y que estaban ahí desde el principio. En su recurso, añaden que, dada la prueba diabólica que supone tratar de acreditar que los mismos son consecuencias de un perro distinto al suyo, cabe tener en cuenta que el contrato de arrendamiento no prohibía expresamente la tenencia de animales, como ocurre en los casos en los que se pretende evitar mediante el contrato los posibles daños que perros o gatos puedan causar por arañados o mordeduras; en el presente caso, una casa de campo, donde ya hay y hubo otros animales, y el estado en el que se encontraba, no es adecuado determinar que dichos daños sean consecuencia de dolo o negligencia por parte del demandado, ni de su perro, y que por tanto, ante la ausencia de prohibición de tenencia de animales domésticos en la vivienda, el arrendador admitía y corría con el riesgo de posibles daños que se puedan derivar por la tenencia de un animal doméstico en casa, circunstancia preexistente, y que el actor conocía al haber tenido también perros en la misma casa, como admitió; no cabe por tanto la condena por los posibles arañazos causados por su mascota ni en el recibidor, ni en otras zonas, extendiendo dicho argumento al resto de reclamaciones derivadas de posibles daños por el perro. A su vez, en el recurso, los apelantes aducen que tampoco resulta adecuada la reparación de la misma, dado que el perito valora la sustitución de la plancha de aluminio de la puerta, que no su reparación, mediante pulido o barniz, en tanto en cuanto la utilidad de la puerta en ningún caso ha quedado dañada.
Sin embargo, aparte de que el perito de la actora, sin prueba alguna pericial en contrario, ratificó la existencia de tales desperfectos, así como que fueron causados por la acción de un perro, y aclaró que es más económico cambiar la lama que sustituir la puerta, y que, respecto de los arañazos de la pared, propone un nuevo enlucido y aplicar pintura en el recibidor, por armonía estética, al ser difícil reproducir el color de la pared en todas las paredes solo reparando las dañadas, y que es lo habitual, lo cierto es que el actor no declaró que hubiera habido anteriormente perros en la vivienda, y que la alegación de que el contrato de arrendamiento no prohibía expresamente la tenencia de animales es una alegación extemporánea. Además, una cosa es no prohibir la tenencia de animales (p.e. un perro) y otra no ir reparando la parte arrendataria los daños que bien cabe representarse pueden causar aquellos (arañazos, mordeduras, etc.).
En cuanto al comedor, el perito de la actora dictamina daños en las instalaciones y paramentos, por modificación de las instalaciones de antena, enchufes y luminarias, que la modificación afecta al mal funcionamiento de la señal de antena, al televisor, a la centralita de alarma al hallarse desconectada, y a la falta de corriente en los enchufes y en las luces de esa estancia; además, el motor del ventilador no funciona, el perito aprecia daños en las persianas de balconera por defecto de funcionamiento, al no cerrar correctamente, daños en los topes de las persianas, en la cerradura y en una hoja por la parte exterior, por arañazos de animal de compañía, y aprecia también daños irreparables en la puerta de paso tipo vidriera, por acción directa de un animal de compañía. Durante el juicio, el perito reiteró que existen tales daños: se hizo una modificación de la antena de TV, pues el cable que va empotrado por la instalación original de la vivienda se había modificado y trasladado a un cable por toda la fachada lateral, visto, para dirigirlo hasta otra estancia, en principio, posiblemente hacia un dormitorio donde había un televisor y donde se verificó un cable, y ello sin estar sujeto por ningún soporte; se hizo una doble instalación innecesaria; había una instalación paralela de electricidad, se habían reparado las regatas y se modificó o se hizo una instalación de una alarma, lo cual afectó a los paramentos del comedor; comprobó con un tester la instalación eléctrica original del comedor y de la cocina, que se modificaron, y, en la mayoría de puntos, no había corriente eléctrica, no siendo necesaria, en su opinión, esa instalación paralela, pues con la original tenían todos los enchufes y los elementos adecuados para cualquier equipo que estuviera en el comedor; afectó también a las paredes, al haber resquicios de una reparación de una regata en el tabique entre la cocina y el comedor, en el lado del comedor; no funcionaba el accionamiento del ventilador; había daños en las lamas de las persianas, por la actuación de un posible perro, y el mecanismo de la persiana estaba como fuera de posición, y la puerta de vidriera de paso entre el comedor al distribuidor está dañada por arañazos de un perro, sin que se pueda reparar una puerta de paso, porque el interior es cartón o madera aglomerada, y la mano de obra se elevaría por encima de una puerta nueva, siendo lo habitual cambiarla.
Los demandados negaron la existencia de dichos desperfectos en la contestación. En concreto, negaron daños en las instalaciones, alegando que se trataba solo de una regleta despegada, y que la parte actora quería una instalación nueva, pues no funcionaba mal ni producía ningún mal funcionamiento de la televisión; el ventilador nunca funcionó, y los daños en ventana y en la puerta-vidriera tampoco podían serles atribuidos. Añadieron que la parte actora pretendía la renovación de elementos viejos y usados por otros nuevos. En su recurso, reiteran lo expuesto, y añaden que se trata solo de regletas despegadas -más de una-, que el informe pericial no contrasta ni acredita el motivo por el cual el motor del ventilador, de origen, no funciona, y si este ha dejado de funcionar por un mal uso o por el uso ordinario, y que, respecto de los daños en persiana balconera por defecto de funcionamiento al no cerrar correctamente el cerramiento, o daños en los topes de persiana y arañazos en la hoja de aluminio causadas por el perro, el propio perito habla de 'defecto' de funcionamiento y asimismo admite que la persiana es de origen y que por tanto tenía más de 30 años, como la casa, por lo que pretender que un tope de una ventana de plástico no vaya romperse en ese tiempo o que el responsable de su posible rotura, tras levantar y bajar la persiana durante 30 años, es del último que la haya podido utilizar, va en contra derecho.
Respecto de tales desperfectos, únicamente, consideramos que cabe excluir los daños en las persianas de balconera por defecto de funcionamiento, al no cerrar correctamente, por importe de 67,76 euros (56 euros + IVA 21%), por cuanto que consideramos que bien puede responder al desgaste por el normal uso y por el paso del tiempo. Precisamos que no procede excluir el saneado y la pintura de los paramentos, por más que, en el pacto 17º H) del contrato se prohíba, expresamente, hacer agujeros en el alicatado del baño y de la cocina, porque se hacen necesarios debido a todas las modificaciones hechas por los arrendatarios en las instalaciones referidas. Y tampoco cabe excluir el mal funcionamiento del ventilador, por ser de lógica su utilización, no constar en el contrato que no funcionase, y no costar tampoco reclamación alguna al respecto por parte de los arrendatarios a la parte arrendadora.
En cuanto a la cocina, el perito de la actora dictamina la existencia de daños por mal uso (multitud de desconchados en la superficie de la fregadera, en la grifería por desgaste inusual del cromado, daños en el mueble bajo de la fregadera y de la instalación de depuración de agua, y daños en la placa vitrocerámica y en el horno por ausencia de limpieza durante su uso (restos de grasas y sólidos incrustados) ,y daños por realizar modificaciones en la instalación eléctrica, al no haber corriente eléctrica en las luces, enchufes y electrodomésticos, con cables desconectados de las cajas de conexionado y algunos cables nuevos sueltos por detrás y debajo del mobiliario de la cocina. Durante el juicio, aclaró que la cocina es lo que peor estaba a nivel de manipulación de la instalación eléctrica original, con cables sueltos por el pavimento, y la mayoría de los enchufes, por no decir todos, no funcionaban, ni los accionamientos de las luces; había que sustituir el grifo por estar afectado el cromado por la cal (alta concentración de cal en el agua de la zona) y por falta de limpieza habitual, todo lo cual elimina la capa de cromo; dijo que la cerámica de la pica estaba desconchada por impacto de objetos en varios puntos, y que el módulo inferior de la fregadera estaba dañado (abombamiento) por mal uso, desde la fregadera o desde la encimera de la cocina, pues no apreció una avería interior (en latiguillo o desagüe), sino no se hacía una correcta limpieza al finalizar.
Los demandados alegaron en su contestación que tanto la placa, como el horno, la nevera y todos los enchufes funcionaban antes de irse, y que se reclama por daños debidos al paso del tiempo, como el estado de la pica, del grifo o del sistema de depuración de agua. En su recurso, hacen alegaciones para negar los daños en el módulo bajo-fregadera, como si el posible goteo causante quepa imputárselo únicamente al último ocupante, y como si el mismo no fuera consecuencia del uso ordinario de las cosas los grifos, los manguitos, la pica se estropean, y lo hacen con el paso del tiempo, y dichos daños, como el resto, son consecuencia de dicho uso al cabo de los años; el perito de la actora afirmó que la pica era de origen, así como que la grifería presentaba 'desgaste' en el cromado; la placa, el horno, la nevera y todos los enchufes funcionaban en la casa en el momento de marchar, y su desconexión, precisa solo de una revisión y nueva conexión, pero no a una nueva instalación.
Consideramos que no procede excluir concepto alguno. Precisamos que cabe representarse que, aunque era de origen, el fregadero presentaba multitud de desconchados, y que los efectos de la cal del agua pueden evitarse mediante el uso de productos específicos a tal efecto, en el marco del mantenimiento a cargo del arrendatario, y que cabe presumir que, de haber estado así al tiempo del arriendo, se habría hecho constar.
En cuanto al distribuidor, el perito de la parte actora dictamina que se verifican interruptores dañados por mal uso y falta de mantenimiento, así como daños en la pintura de los paramentos verticales del mismo por falta de limpieza. Durante el juicio, aclaró que los interruptores estaban rotos y no funcionaban.
Los demandados, al contestar, alegaron que, más allá de ser viejos los mecanismos, dado el uso normal, no tenía problema alguno. En su recurso, aducen que es evidente que dichos daños son consecuencia del uso habitual, y que la suciedad no es más consecuencia que tocar con la mano un interruptor, cuyo uso es precisamente el que tiene, es su uso normal.
Consideramos que procede excluir el saneado y pintura de los paramentos, que relacionamos con el propio uso de los mecanismos dañados, 168,19 euros (139 euros + IVA al 21%).
En cuanto al baño, el perito de la parte actora dictamina daños en el rejuntado del plato de ducha, con desprendimiento del material en las juntas del azulejo, y daños por pérdida del cromado en la superficie del grifo, por mal uso y falta de limpieza y de mantenimiento. Durante el juicio, aclaró que, en la zona ocre/marrón, el gressite estaba levantado, que es habitual que la borada en junta se desgaste y que cada tanto hay que aplicarla; dijo que la grifería no era de alta gama, pero que con el uso no salta de esa forma el cromado, y dijo que no era la grifería original, seguro.
Los demandados alegaron al contestar que no existían tales problemas, más allá de la cal que ha dejado el agua con el uso, al no haber funcionado nunca el sistema de ósmosis. En su recurso, aducen que, dada su calidad baja, es más que habitual que los cromados salten con el tiempo, y que no hay mal uso por parte del arrendatario en cuanto al gressite, dado que la junta necesita de borada por el uso normal del agua en la zona de ducha.
Se aprecian todos los desperfectos señalados por el perito, y se reitera que la acción de la cal del agua puede evitarse mediante el empleo de productos adecuados a tal efecto.
En cuanto a los dormitorios, el perito de la actora dictamina que, en el primer dormitorio, verifica multitud de agujeros para la instalación de estanterías y soportes, que han dañado la pared, sustancialmente la tabiquería; en el segundo, se modificó la instalación eléctrica, dañando los paramentos verticales y perforando un paramento vertical hacia el exterior, y, en el tercero, verificó también multitud de agujeros han dañado la tabiquería, y se comprueba el mal funcionamiento de la persiana del cerramiento. Durante el juicio, aclaró que los tres dormitorios tenían agujeros por instalación de estanterías y que, en el primero, por cercanía de una ventana que daba a la fachada, se había dañado la pared, aparte de que se hizo una reparación puntual, solo del enlucido, sin pintar; en el segundo, lo mismo (agujeros por los tacos que sujetan armarios, estanterías la mayoría), y precisó que se ha encontrado otros casos iguales, aunque no es lo habitual; precisó, asimismo, que había una segunda instalación, por televisor colgado del paramento vertical con un soporte, y que el cable se pasó de forma vista por un canal de material plástico, siendo lo más importante que aparece un cable de antena en un tubo coarrugado empotrado, que se colocó en sustitución del original (los tres hilos conductores de un enchufe o los dos hilos conductores de un interruptor), y que deduce que ese cable es el que viene del exterior; añadió que también había un taladro en el tabique entre el interior y el exterior, sin haber nada conectado; en el tercero, había multitud de agujeros en las paredes, pues supone sería una estantería con muchos soportes, lo que produjo muchos taladros.
Los demandados alegaron al contestar que la única intención de la parte actora era realizar una reclamación desmesurada contra ellos, al hablar de daños en la tabiquería por unos agujeros de estantería, cuando es una acción que se presume asumible por la propiedad; además, en el contrato se prohíbe solo realizar agujeros en los alicatados de la cocina y baño (condición 17ª). En su recurso, aducen que una de las agentes inmobiliarias que declaró como testigo reconoció en su interrogatorio que, entre alquiler y alquiler, la propiedad solía pintarse la casa para el nuevo inquilino, lo cual supone asumible por parte de la propiedad este tipo de trabajos, y que perito que realizó el informe afirmó que es habitual encontrar este tipo de agujeros tras desalojar una vivienda que ha sido habitada y que 'no es un defecto grave'; niega la procedencia de la condena al pago de 84 € más por 'revisar y modificar instalación eléctrica', como también de la condena al pago de 56 € por la revisión de una persiana, cuando es evidente que se trata de trabajos de mantenimiento que no obedecen a un mal uso, sino a una actuación de mantenimiento entre alquiler y alquiler.
Sin embargo, no se trata de simples agujeros, bien realizados, para colgar algún cuadro o soportar alguna estantería, como es de ver de las fotografías aportadas por el perito, quien dijo que, aunque había visto algún caso similar, no era lo habitual, y quien, sobre todo, dictamina que los paramentos han sido dañados por modificación de instalaciones, aparte de los agujeros. No se acomodan, pues, a criterios de normalidad.
En cuanto al sótano, el perito de la parte actora dictamina que hay daños en la puerta de acceso por acción del animal de compañía, con arañazos en la hoja y en el marco de la puerta. Durante el juicio, aclaró que se trata de una puerta maciza de pino, arañada en la hoja y en el marco por animal, y que por eso propone solo lijar y barnizar.
Los demandados negaron al contestar que los arañazos hubieran sido realizados por su perro. En su recurso, aducen que el lijado de la puerta de entrada al sótano por los arañazos de un perro no deriva de un mal uso cuando, ni se acredita que no fueran anteriores, ni estaba prohibida la tenencia de perros según contrato.
Los demandados reconocen que tenían un perro, no consta la existencia de otro animal en la casa con anterioridad, y los daños son plenamente apreciables.
En cuanto a la sala de caldera, el perito de la parte actora verifica el mal funcionamiento de la caldera de calefacción, siendo necesaria una limpieza y revisión del funcionamiento, por entender que no ha sido debidamente mantenida por los inquilinos. Así lo reiteró durante el juicio, donde añadió que lo habitual es tener contrato de mantenimiento con una empresa, y también de la osmosis, y que no había contrato de la propiedad ni del inquilino.
Los demandados alegaron al contestar que la caldera funcionaba correctamente cuando dejaron la vivienda, y que no se acredita cuál es el supuesto mal funcionamiento, más allá de realizar una nueva revisión. En su recurso, aducen que no es un daño por un mal uso, sino que como es habitual, la caldera precisa de una revisión que por contrato tampoco pertenece al inquilino, sino al propietario.
Lo cierto es que no se precisa el mal funcionamiento de la caldera, y su mantenimiento mediante el oportuno contrato al efecto no consta que correspondiera llevarlo a cabo a la parte arrendataria, por lo que procede excluir la revisión completa y la limpieza de la calefacción por importe de 193,60 euros (160 euros + IVA).
En cuanto al exterior, el perito de la parte actora dictamina la modificación de la instalación de antena, mal ejecutada, daños en una pieza cerámica de un escalón de un pasillo lateral exterior, daños en la barbacoa por modificaciones que han desprendido una plancha vertical del frontal, daños por modificaciones en una instalación de agua exterior que produjo daños en la fachada lateral, y daños en una puerta exterior de madera por acción directa de una mascota. Durante el juicio, reiteró tales daños, y aclaró que la antigüedad de la rotura del escalón es difícil determinarla, que igual se cayó un objeto o fue por accidente, pero que se ha dañado; en cuanto a la plancha vertical frontal de la barbacoa desprendida, dijo que es la que estaba sujeta a los azulejos, y que no sabe cómo se utilizó.
Los demandados alegaron, al contestar, se limitaron a alegar que el estado era el mismo que al tiempo del alquiler, a consecuencia del uso normal de la vivienda y de los años de construcción, sin ser imputables los daños a los demandados ni a su mascota. En el recurso, aducen que se condena al pago de 56 euros por la reinstalación de la antena exterior y de 40 euros por alquilar medios de elevación, que se supone no ser más que una escalera, cuando la instalación existente obedece más al ofrecido e instalado por el servicio de la compañía telefónica; la sustitución de una pieza de escalón tampoco es consecuencia de un mal uso por parte del último inquilino, así como pegar la chapa galvanizada del frontal de la barbacoa, que es mero mantenimiento de elementos de la vivienda que tienen más de 30 años y que pretenden ser reparados a costa del último arrendatario, y lo mismo en cuanto a pintar la pared de la toma de agua del jardín o la puerta de madera baja del jardín.
Lo cierto es que tales daños han sido apreciados por el perito, siendo especialmente ostensible la rotura de un peldaño en varias de sus partes, que, de haber existido al tiempo del arrendamiento, se habría hecho constar por los arrendatarios, para evitar la posible exigencia de responsabilidades futuras.
En cuanto a los gastos de limpieza integral, el perito de la parte actora valora los trabajos de limpieza, desinfección y retirada de escombros de todas las reparaciones de la vivienda y en el jardín, incluidos los productos de limpieza y las bolsas de escombros. Nada se le preguntó al respecto durante el juicio. Y los demandados nada alegaron en la contestación sobre tal partida.
Como no se trata de una limpieza al uso de una vivienda, sino de trabajos de limpieza inherentes a las reparaciones que precisa la casa, consideramos procedente dicho concepto.
En total, pues, procede deducir la suma de 429,55 euros de la cantidad peritada e impuesta en la sentencia recurrida de 6.946,85 euros en concepto de daños causados.
Por tanto, en concepto de daños causados, los demandados son condenados a abonar a los actores la suma de 6.517,30 euros, aparte de los 120 euros en concepto de rentas correspondientes a la parte proporcional del mes de abril de 2018, ya impuestos en la sentencia recurrida. En total, deben abonar a los actores la suma de 6.637,30 euros.
En consecuencia, se estima en parte el recurso de apelación
CUARTO.- Impugnación de la sentencia por parte de los actores
Los impugnantes fundan su impugnación en que la sentencia ha estimado sustancialmente sus pretensiones, pues se pretendía la cantidad 7.546,85 euros correspondientes a las rentas y a la valoración pericial, y fueron concedidas ambas acciones por importe de 7.066,85 euros, con una diferencia de 480 euros, cuantía que consideran es mínima e irrelevante, y que supone que se acuerde más del noventa y tres por ciento de lo solicitado; también de forma cuantitativa consideran que se cumple la perspectiva económica del proceso para que se acuerde la estimación de forma sustancial, ya que se trata de una indemnización considerable, y que los arrendadores han tenido que contratar a terceros, sufragando los gastos para la prosperabilidad de la demanda.
Sin embargo, la estimación de la demanda no es sustancial, sino parcial, como ya se señaló en primera instancia, donde fue estimada en parte.
Aunque los actores reclamaron el total de la renta del mes de abril de 2018, como se señala en la sentencia recurrida, ante la imposibilidad de abandonar el inmueble con anterioridad a la fecha indicada y tal como comunicó el arrendatario demandado a la arrendadora actora vía WhatsApp en fecha 3 de abril de 2018, ' Penélope le manifiesta que esos días de más que había estado disfrutando del piso se le cobrarían', de modo que no tenían que haber reclamado la totalidad del mes de abril de 2018, si habían quedado ya en eso. La diferencia no fue, pues, meramente cuantitativa, sino cualitativa.
A ello se suma ahora que procede descontar, además, el importe de 429,55 euros, al haber sido acogido en parte el recurso de apelación de los demandados.
En consecuencia, procede la desestimación de la impugnación.
QUINTO.- Por imperativo del art.398 LEC, las costas de segunda instancia derivadas del recurso de apelación no son impuestas a ninguna de las partes, al haber sido estimado en parte. Y las costas de segunda instancia derivadas de la impugnación son impuestas a los impugnantes, al haber sido desestimadas su pretensión.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por los demandados D. Octavio y Dª Nicolasa contra la sentencia dictada en fecha 19 de abril de 2021 por la Sra. Juez en sustitución del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Martorell, y desestimando la impugnación formulada por los actores D. Rafael y Dª Penélope contra la citada resolución, debemos REVOCAR EN PARTE la sentencia dictada, en el sentido de que los demandados son condenados a abonar a los actores la suma de 6.517,30 euros por el concepto desperfectos, aparte de los 120 euros en concepto de rentas correspondientes a la parte proporcional del mes de abril de 2018, ya impuestos en la sentencia recurrida, de modo que, en total, deben abonar a los actores la suma de 6.637,30 euros.
No son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de segunda instancia derivadas del recurso de apelación.
Son impuestas a los actores impugnantes las costas de segunda instancia derivadas de la impugnación.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para apelar.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que concurran los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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