Sentencia Civil Nº 39/200...zo de 2000

Última revisión
11/03/2000

Sentencia Civil Nº 39/2000, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 36/2000 de 11 de Marzo de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2000

Tribunal: AP - Soria

Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 39/2000

Núm. Cendoj: 42173370012000100169

Núm. Ecli: ES:APSO:2000:66

Resumen:
Se estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Soria nº 2, sobre declaración de dominio. Se ha acreditado por parte de la actora titulo bastante de dominio de la finca reclamada, incluso por prescripción adquisitiva, habiéndose rebasado ampliamente los plazos previstos en el Código Civil, identificando plenamente la finca y la detentación injusta, desde un punto de vista registral, por parte de los demandados. Como señala el Tribunal Supremo, quien afirma ser propietario de la cosa debe probarlo. Y en este caso así ha sido.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

APELACION CIVIL

Rollo Sala nº 36/2000

Juicio de cognición nº 228/99

Juzgado de Primera Instancia de Soria nº 2

SENTENCIA CIVIL Nº 39/2000

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE ACCTAL

DON MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO

MAGISTRADOS

DON RAFAEL Mª CARNICERO JIMENEZ DE AZCARATE

DOÑA CARMEN MARTINEZ SANCHEZ (SUP)

En Soria a once de marzo de 2.000.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil nº 36/2000, dimanante de los autos de juicio de cognición nº 228/99 contra la sentencia de fecha 5-1-2000 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Soria nº 2 .

Han sido partes:

Como demandante y apelante María Cristina representada por el Procurador Sr. Palacios Belarroa y asistida por el Letrado Sr. Plaza Almazán.

Como demandados y apelados Virginia y Joaquín representados por la Procuradora Sra. Muro Sanz y asistidos por el Letrado Sr López Muñoz.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Soria nº 2 se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO" Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª. María Cristina contra Dª. Virginia y D. Joaquín , debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante dándose traslado del mismo a los demandados que impugnaron el mismo, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 36/2000 y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente la Magistrada Suplente Dª. CARMEN MARTINEZ SANCHEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Se pretende por parte de la apelante la declaración de dominio a su favor de una finca urbana, sita en Calatañazor, y que aparece inscrita a favor de los demandados en virtud de escritura de compraventa que tuvo acceso al Registro con fecha 21 de diciembre de 1998 y que lo fue al amparo del art. 205 de la Ley Hipotecaria . Sin embargo, entendemos, y por ello no podemos mostrar nuestra conformidad con el Juzgador que existen suficientes indicios, y acreditados, para considerar que la efectiva titularidad corresponde a los actores, por una serie de circunstancias que luego se especificarán, y habida cuenta que la inscripción registral de los demandados se realiza al amparo del art. 205 de la Ley Hipotecaria, que tiene consecuentemente y conforme al art. 207 , la fe pública registral suspendida durante un período de dos años, y que ningún título se aporta aparte del contacto celebrado en 1925 y cuyas vicisitudes hasta la fecha de inscripción se desconocen.

SEGUNDO.- Las inscripciones sirven para que las situaciones o titularidades jurídicas, de trascendencia real, publicadas por el Registro gocen de una presunción de exactitud que facilite y mejore la posición del titular inscrito. Gozando de una presunción de existencia, art. 38 LH ., que sin embargo puede ser desvirtuada por prueba en contrario del que alegue la inexactitud.

La presunción alcanza a la existencia del derecho real, a la titularidad sobre el mismo, al ámbito del derecho en la forma que contempla la inscripción y la razón o causa por la que el titular del derecho inscrito lo tiene, presumiéndose, además, la posesión a favor de éste. Sin embargo, los asientos practicados al amparo de los arts. 205 y 206 de la L. Hipotecaria tienen durante dos años suspendida la fe pública registral, art. 207, y por ello, y por ejemplo en el supuesto de que otro propietario reivindique o inste una acción declarativa de dominio, no puede el actual titular alegar la protección de una fe pública registral que, como ha quedado expuesto, está suspendida.

TERCERO.- En este supuesto concreto y después de un estudio de la prueba entendemos que existen suficientes indicios que avalan la tesis de los actores y desvirtúan la de los demandados pero es que, incluso, el hecho posesorio de la propiedad, acreditado por parte de la actora, ha derivado en una verdadera prescripción adquisitiva como luego se verá.

Existe a favor de los actores prueba documental consistente, fundamentalmente, en textos particionales y certificados catastrales que si bien no pueden prevalecer sobre el título público de dominio de los demandados si apoyan la sucesión de hechos que, según los actores, justifican su dominio. Y así en la escritura pública de partición de herencia al fallecimiento de Gerardo , de 4 de mayo de 1981, se describe la finca, hoy inscrita a favor de los demandados, y que a su vez se corresponde a la adjudicación que se hace al fallecimiento de Pedro Jesús a dos de sus hijos, ver cuentas extrajudiciales de éste de 1937. Las certificaciones catastrales aportadas muestran como hasta 1987 Gerardo era considerado titular de la finca e incluso ampara la titularidad catastral a favor de sus hijos, hoy los actores, y hasta que después de una reclamación administrativa al catastro pasara a nombre de los demandados. Es más, existe un requerimiento del Ayuntamiento de 8 de noviembre de 1992 a Jose Pedro para que procediera a reparar la situación de ruina que pendía sobre el casillo, curiosamente el Alcalde en ese momento era el hermano de la demandada, que debía conocer la situación dominical de la finca, hoy inscrita a favor de ella y que en aquél entonces, según la versión de los demandados, sería propiedad de su padre, Jose Daniel . Está acreditado documentalmente que dicho requerimiento se efectúa tanto a Jose Pedro como a Ángel Daniel y como propietarios del casillo.

Igualmente la testifical, exhaustiva, practicada a vecinos del pueblo, la mayoría de avanzada edad atribuye la posesión del casillo a los actores y los propios demandados, en confesión judicial, reconocen no haber hecho nunca uso de él y en cuanto a la demandada, Sra. Jose Daniel , incluso se reconoce haber procedido a la compra e inscripción a instancias de su padre quien en un momento determinado encuentra el contrato de 1925, en el que los demandados se apoyan, y procede a vender la finca a su hija. Curiosamente Jose Daniel no puede aportar en el momento de vender o no aporta justificación alguna en el Registro que avale su titularidad.

El hecho de que, aparentemente, el casillo, conforme se desprende del Reconocimiento Judicial, estuviera dividido en dos nada implica ni supone dato alguno que pueda amparar una titularidad dominical a favor de los demandados, el casillo está en ruinas y en todo caso y conforme a la tesis actora fue utilizado por dos hermanos.

Como bien señala la apelante no existe dato documental alguno a favor de los demandados hasta la escritura de compraventa de 1996 en la que el Sr. Jose Daniel , padre de la demandada, se atribuye la propiedad en base a un contrato privado de 1925 de compra, todavía en vida de Pedro Jesús , y cuyas vicisitudes después de ser concertado se desconocen. Resulta curioso como también ponen de manifiesto los apelantes que si el casillo pertenecía a la familia Jose Daniel Rodolfo Virginia no se hiciere uso de él en ningún momento, el padre de Jose Daniel falleció en 1951, incluso desconociendo el dato dominical hasta poco tiempo antes de que Jose Daniel hiciera comprar a su hija para darle validez formal.

En definitiva ni Jose Daniel ha poseído nunca esa finca ni tampoco su hija, hoy demandada. Así como que ha resultado imposible acreditar documentalmente titularidad alguna habiéndose practicado la inscripción en base al art. 205 LH .

Pero es mas, en dicho contrato de 1925 del que los demandados creen traer derecho dominical se contempla la compra por Rodolfo de una finca cuya descripción y lindero no coinciden con la litigiosa.

En consecuencia entendemos que se ha acreditado por parte de la actora titulo bastante de dominio de la finca reclamada, incluso por prescripción adquisitiva habiéndose rebasado ampliamente los plazos previstos, arts. 1940 y 1959 CCI , identificando plenamente la finca y la detentación injusta, desde un punto de vista registral, por parte de los demandados.

Como señala el Tribunal Supremo, S. 3-6-95, quien afirma ser propietario de la cosa debe probarlo. Y en este caso así ha sido.

CUARTO. - Por todo ello procede estimar el recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia de instancia y sustituirla por otra en la que se estime íntegramente el suplico de la demanda.

El presente pronunciamiento conlleva la necesidad de determinar a quien corresponden las costas devengadas en primera instancia y en este caso y dada la estimación de la demanda, y por aplicación del art. 523 LEC , las mismas se imponen a los demandados.

Y respecto a las costas de esta alzada, y dada la estimación del recurso de apelación, no se hace expresa imposición.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por María Cristina representada por el Procurador Sr. Palacios Belarroa y asistida por el Letrado Sr. Plaza Almazán, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Soria nº 2, de fecha 5-1-2000 , revocando dicha resolución y sustituyéndola por otra en la que se declara que Dª María Cristina , su hermano Esteban y herederos de D. Jose Pedro así como D. Ángel Daniel son propietarios de la finca catastral nº NUM000 de la TRAVESIA000 de la localidad de Calatañazor que linda, derecha entrando CALLE000 , izquierda TRAVESIA000 , fondo C/ DIRECCION000 nº NUM001 y frente calle de situación, referencia catastral nº NUM002 . Y se condena a los demandados a estar y pasar por dicha declaración.

Igualmente se declara nula la inscripción registral de dicha finca, a favor de los demandados, y se decreta la cancelación de la inscripción registral correspondiente a la finca nº NUM003 , tomo NUM004 , libro NUM000 , folio NUM005 , inscripción l del Registro de la Propiedad de Almazán.

Debiendo condenar a los demandados al pago de las costas de la primera instancia dada la estimación plena de la demandada.

Y respecto de las de esta alzada no se hace expresa imposición.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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