Sentencia Civil Nº 39/200...zo de 2001

Última revisión
15/03/2001

Sentencia Civil Nº 39/2001, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 232/2000 de 15 de Marzo de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2001

Tribunal: AP - Soria

Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 39/2001

Núm. Cendoj: 42173370012001100073

Núm. Ecli: ES:APSO:2001:78

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Soria, sobre incumplimiento de un contrato de suministro de mercancía. Se determina que las facturas y albaranes se corresponden con los asientos contables del Libro Mayor de la empresa y con las manifestaciones de los testigos, testifical que tampoco debe descartarse a pesar de los vínculos laborales de éstos con la actora, ya que no existen motivos que permitan dudar de la veracidad de sus testimonios. Todo ello valorado conjuntamente y unido a la propia actitud del demandado que parece admitir totalmente los hechos tal y como los expone la actora hace que se considere que existe prueba suficiente para entender acreditada la reclamación. Sin embargo, tiene razón el demandado en relación a la existencia de tres pagos parciales, realizados después de la iniciación de este pleito, a los que no alude el recurrente en su escrito de recurso y que han de ser compensados con la cantidad inicialmente reclamada.

Encabezamiento

3D1104319

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

APELACIÓN CIVIL

Rollo Apelación Civil n° 232/2000

Juicio de cognición n° 169/2000

Juzgado de Primera Instancia Soria n° 2

SENTENCIA CIVIL N° 39/2001

Ilmos. Sres.

Magistrados:

JOSE RUIZ RAMO

RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ

En SORIA, a quince de Marzo de dos mil uno .

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos del juicio de cognición n° 169/2000, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Soria n° 2, siendo partes:

Como apelante/es, I demandante GENERAL DE PIENSOS DE SORIA S h. (GEPISA), representado por el/la Procurador/a Sra. Lavilla Campo y asistido por el/la Letrado/a Sr. Pérez Mingote.

Y como adherido a la apelación y demandado Cristobal , representado por el/la Procurador/a Sra. Muro Sanz, y asistido por el/la Letrado/a Sr. García Calvo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Lavilla Campo en nombre y representación de General de Piensos de Soria, S.A., sobre reclamación de cantidad, contra Cristobal , en situación procesal de rebeldía; debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo al demandado de las pretensiones contra él formuladas, y con expresa condena a la actora de las costas procesales causadas en esta instancia."

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante GENERAL DE PIENSOS DE SORIA S.A. (GEPISA), al que se adhirió el demandado, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil n° 232/3000, y después de llevar a cabo en legal forma la práctica de la prueba solicitada en esta segunda instancia, se señaló para la vista del recurso de apelación el día 30 de enero de 2.001 a las 12,45 horas, en que tuvo lugar con la asistencia de los Letrados de las partes que manifestaron lo que estimaron conveniente en defensa de sus respectivas pretensiones, según consta en la oportuna acta, quedando los autos conclusos para resolver.

Es Ponente la Magistrada Suplente Dª. MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte actora del procedimiento contra la sentencia de 24 de julio de 2000 y adherida la parte demandada debemos proceder al estudio de ambos planteamientos pero por rigor sistemático lo haremos en primer lugar respecto de las alegaciones de la parte adherida al recurso quien suscita textualmente "excepción de falta de competencia territorial así como jurisdicción", e igualmente la necesidad de haber dado traslado a la esposa del demandado de la demanda a los efectos del art. 41 de la Ley Hipotecaria, y posteriormente entraremos a conocer del fondo del asunto cuya revisión pretende el apelante principal y daremos respuesta al resto de las cuestiones suscitadas por el demandado en un tratamiento conjunto con el del fondo del asunto.

SEGUNDO.- Resulta curioso el planteamiento de la adhesión al recurso por parte del demandado quien ha visto desestimada la demanda del actor y más curioso el planteamiento de dicha adhesión que se limita a aducir la concurrencia de una excepción que no fue planteada con anterioridad dada la situación de rebeldía en la que se colocó, en concreto "falta de competencia territorial así como de jurisdicción", y a la necesidad de haber sido traída a pleito a la esposa del demandado conforme al art. 41 de la Ley Hipotecaria, sin excepcionar en este caso litisconsorcio pasivo necesario, pero sin negar en absoluto el fondo y el contenido de la pretensión ejercitada por el actor aunque aludiendo a dos cuestiones, la existencia de un posible pacto extrajudicial de pago con el consiguiente desistimiento del procedimiento y posible mala fe en la postura de 1ª parte demandante.

En primer lugar a dos cuestiones alude o parece aludir el apelado-adherido al recurso, falta de jurisdicción y falta de competencia territorial configurándoles como una única excepción procesal.

Es de todos sabido que la jurisdicción supone determinar qué tipo de Jueces deben de conocer de un determinado asunto en función de la tutela jurídica que el actor solicita, es decir, Jueces civiles o de otro tipo, y al ser de carácter improrrogable ello conlleva que la falta de jurisdicción sea apreciable de oficio (art. 9 LOPJ) o bien en caso de que no lo sea ser denunciada por las partes como excepción de las contempladas en el art. 533 LEC anterior.

En este caso es evidente que la cuestión suscitada en relación a un posible incumplimiento de un contrato de suministro de mercancías por impago del comprador es una cuestión de naturaleza civil que incumbe a los Tribunales de este orden con lo cual la alegación en este punto ha de ser desestimada, teniendo en cuenta además la extemporaneidad en el planteamiento. Extemporaneidad que también concurre en la segunda cuestión suscitada, la falta de competencia territorial al considerar que la misma correspondía a los Tribunales del lugar de pago o cumplimiento de la obligación, que serían los de la ciudad de Logroño. Ese carácter extemporaneo, la defectuosa formalización del planteamiento y determinados aspectos que pasamos a exponer nos lleva también a desestimar las alegaciones del demandado en este punto. En primer lugar porque la falta de competencia territorial no se excepciona sino que ha de denunciarse por medio de declinatoria e inhibitoria y siempre que la facultad no haya precluido y en segundo lugar porque en todo caso el Juez competente lo sería el de la ciudad de Soria dado que el criterio de competencia viene determinado por el lugar de cumplimiento de la obligación que en este caso es el establecimiento del vendedor radicado en esta ciudad.

Como regla general la voluntad de las partes expresa o tácita es el criterio determinante para la atribución de competencia, consecuencia de este carácter dispositivo es la imposibilidad de que el Juez se abstenga de oficio de conocer de un determinante asunto cuando se crea territorialmente incompetente salvo en los juicios de cognición, como en este caso, cuando exista acuerdo de sumisión expresa que sólo podrá hacerse a favor del Juez del domicilio habitual de cualquiera de los contratantes si la acción es personal. Y en el supuesto de que el Juez no se abstenga de oficio la posibilidad de la parte es acudir a la declinatoria e inhibitoria pero en todo tipo de procedimientos, salvo el de mayor cuantía, han de plantearse con carácter previo a la contestación a la demanda.

Pero en todo caso el art. 62 LEC anterior determina, a falta de sumisión, que el fuero principal de las acciones personales es el del lugar de cumplimiento de la obligación, y cuando la acción se dirige a reclamar el precio de una compraventa mercantil dicho lugar es el del domicilio del vendedor, ya que en él se presumen entregadas las cosas objeto de dicho contrato y a no ser que las mercancías viajen a "portes pagados" (a cuenta y riesgo del vendedor) se entiende que el cumplimiento de la obligación se realiza en el domicilio del actor. Si no consta que la mercancía viajó a "portes pagados" se presume que lo hizo a "portes debidos" y por tanto por cuenta y riesgo del comprador, con lo cual la mercancía se entiende entregada en el domicilio del vendedor (STS 9- 10-86, 28-12-89, 23-2-93 y 24-10-99), lo que ocurre cuando como en este caso en la factura y en los albaranes no constan los portes (.STS 2-11 y 7-12-89).

Ello, unido a que como ha quedado expuesto el planteamiento de la excepción es incorrecto, aparte de la extemporaneidad, hace que consideremis que la adhesión formulada por el demandado en este punto ha de ser desestimada.

En segundo lugar plantea el demandado el que hubiera sido necesario traer a su esposa a pleito conforme al art. 41 de la Ley Hipotecaria pero sin excepcionar la existencia de un posible litisconsorcio pasivo necesario, cuestión que también debe ser desestimada y por dos razones. De un lado porque la disposición aludida se refiere a un procedimiento ejercitable cuando en el ejercicio de una acción real el titular de un derecho registral se ve perturbado en ese ejercicio, se trata de un tipo de acción basado en la fuerza legitimadora del Registro de la Propiedad, lo que no es el caso, y de otro lado porque es doctrina consolidada que en el caso del ejercicio de acciones personales, como en este supuesto, derivadas de contrato basta con traer a pleito al cónyuge interviniente, en este caso al comprador de la mercancía, el demandado, circunstancia que no se ha negado. Y en este punto también ha de ser desestimada la adhesión al recurso.

TERCERO.- Entrando de lleno en el fondo del asunto cuya revisión es planteada por el apelante principal debemos manifestar que resulta curiosa al menos la posición del demandado que no niega las afirmaciones realizadas por el actor y en las cuales basa su pretensión. Y así no niega, de entrada, las relaciones comerciales entre ambos y las reconoce expresamente, no impugna las entregas de mercancía ni su precio e incluso reconoce no haberlas podido recibir dada su ocupación habitual. Unicamente alude frente a la pretensión de la actora a una mala fe de ésta al existir un pacto extrajudicial de abono de las mercancías, sin acreditarlo, vulnerado por la recurrente y a unas cantidades que según alega ha abonado y no fueron compensadas por ésta lo que avala su postura sobre la mala actuación de la parte actora.

Por otro lado considera la recurrente principal, ante el Fallo desestimatorio de su demanda, que está perfectamente acreditada la deuda y que, consecuentemente, su reclamación debe prosperar aludiendo a error en la apreciación de la prueba.

Aporta la actora para avalar su pretensión documentos contables de la empresa así como facturas y albaranes de entrega de mercancías, y promueve una testifical de dos trabajadores que apoyan su tesis. Ha considerado, sin embargo, el Juzgador que la prueba aportada no es suficiente, conclusión de la que debemos discrepar y por las razones que pasamos a exponer.

La función de valoración de la prueba es competencia del Juzgador de instancia y libre, salvo que el resultado valorativo resulte ilógico, opuesto a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana critica (STS 15-11-97, 15-4-98 y 27-7-99), lo que entendemos que ocurre en este caso.

Como ha quedado expuesto aporta el actor unas facturas y albaranes cuyo valor probatorio niega el Juzgador considerando que no están firmados, y olvida que los documentos privados, como es en este caso, sólo hacen prueba plena si las partes los reconocen (art. 604 CC) pero que la falta de reconocimiento no les priva de valor y pueden ser tomados en consideración ponderando su grado de credibilidad y atendiendo a las circunstancias del debate (STS 27-7-98, 4-10 y 29-12-99 y 25-1- 00), y que aunque el Código de Comercio no las menciona expresamente las facturas actúan como documentos que acreditan las operaciones mercantiles a falta de contrato escrito conforme al art. 10 1b) de la Ley de defensa de los consumidores. Que en relación a los asientos contables, cuyo valor probatorio también se rechaza, los mismos recogen las prestaciones que en cumplimiento de las obligaciones se hacen las partes, y en consecuencia pueden probar los hechos Que tienen efectos jurídicos aunque dependerá en todo caso de la forma en que vengan redactados, debiéndose apreciar su valor conforme a las reglas generales del derecho. Y que en relación a la prueba testifical, rechazada por posible parcialidad de los testigos, si bien reconocemos que puede ser la prueba más insegura de todos, no puede descartarse de plano su resultado debiendo ponderar el Juez la mayor o menor fiabilidad de cada testigo, y cuidar escrupulosamente su práctica. Y por último que la valoración de prueba habrá de ser conjunta apoyándose los resultados probatorios unos en otros y no valorándolos aisladamente.

En este caso el demandado no niega la realidad de la deuda y concretamente no impugna ni los documentos aportados por el actor ni las conclusiones a las que se llega en la prueba testifical.

Partiendo de ello debemos manifestar que el problema que parece hallar el Juzgador a la hora de conceder verosimilitud a la documental aportada es que las facturas y albaranes no están firmados, sin embargo, un estudio de dichos documentos nos muestra que los albaranes de 21-2-97 9-5-97, 19-2-98, 4-3-98, 20-4-98, 15-5-98 y 2-6-98 aparecen firmados por María Virtudes , que presumimos familiar del demandado dada la concordancia de apellido y siendo ésta una circunstancia aludida por el actor y no negada por el demandado, y el de 23-6-97 firmado por el propio demandado, cosa que tampoco niega.

Facturas y albaranes que se corresponden con los asientos contables dei Libro Mayor de la empresa y con las manifestaciones de los testigos Sres. Luis Carlos y Rogelio , testifical que tampoco debe descartarse a pesar de los vínculos laborales de éstos con la actora, ya que no existen motivos que permitan dudar de la veracidad de sus testimonios y debemos tener en cuenta, que los mismos asumen las consecuencias de un falso testimonio.

Todo ello valorado conjuntamente y unido a la propia actitud del demandado que parece admitir totalmente los hechos tal y como los expone la actora hace que consideremos que existe prueba suficiente para entender acreditada la reclamación.

Sin embargo, tiene razón el demandado en relación a la existencia de tres pagos parciales, realizados después de la iniciación de este pleito en concreto el 24 de julio, el 11 de agosto y el 28 de septiembre del 2.000, a los que no alude el recurrente en su escrito de recurso y que han de ser compensados con la cantidad inicialmente reclamada. Pero no podemos compartir las alusiones del Sr. Cristobal acerca de la existencia de mala fe en la actuación del actor, de un lado porque no existe constancia de ese pacto de pago que se dice vulnerado, y de otro porque el hecho de que en el recurso de apelación no se aluda a esos pagos parciales no descalifica la actuación de la actora y no implica actitud abusiva o fraudulenta alguna, ya que la propia parte en su escrito de impugnación a la adhesión reconoce la circunstancia, solicita la compensación de cantidades e incluso plantea una estimación parcial de su recurso con la consecuencia que ello tiene en el pago de costas. Pero es que además dicha compensación podría haber sido opuesta en ejecución de sentencia en el supuesto de sentencia estimatoria de la demandada en cualquiera de las dos instancias con lo cual escaso perjuicio ña sufrido el demandado.

Por todo ello, y porque consideramos que la valoración de la prueba realizada por el Juzgador no es correcta por ilógica y opuesta a las reglas de la sana critica y de la experiencia, entendemos que el recurso de apelación debe prosperar aunque sea parcialmente dada la compensación a realizar, no así la adhesión al mismo que ha de ser desestimada salvo esa referencia a los pagos parciales, por las razones anteriormente expuestas.

CUARTO.- Procede, pues, la estimación parcial del recurso de apelación y revocación de la sentencia de instancia y en consecuencia la estimación de la demanda condenando al demandado al pago a la actora de la cantidad de 225.652 ptas, resultado de restar a la cantidad inicial de 775.652 pts la de 550.000 pts abonadas por el Sr. Cristobal después de interpuesta la demanda, dicha cantidad devengará el interés legal previsto. Y en este punto se estima también la adhesión al recurso de apelación, rechazándose en cuanto al resto.

En relación a las costas y la vista de la existencia de esos pagos realizados por el demandado quien ha manifestado con ello una manifiesta voluntad de cumplimiento hace que no se impongan expresamente a ninguna de las partes, ni las de primera instancia ni las de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por GENERAL DE PIENSOS DE SORIA S.A. (GEPISA), representada por la Procuradora Sra. Lavilla Campo y asistida por el Letrado Sr. Pérez Mingote, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Soria, de fecha 24 de julio de 2000, debemos revocar y revocamos dicha resolución, condenando a Cristobal , por estimación de la demanda, al pago a General de Piensos de Soria S.A. de la cantidad de 225.652 ptas, debiendo devengar dicha cantidad el interés legal previsto. Este fallo conlleva la estimación parcial de la adhesión al recurso formulada por Cristobal representado por la Procuradora Sra. Muro Sanz y asistido por el Letrado Sr. García Calvo, en cuanto a la compensación de cantidades aludidas en la fundamentación jurídica, y rechazándola en cuanto al resto.

No se hace expresa imposición de costas de ninguna de las dos instancias a ninguna de las dos partes.

Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada a las partes en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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